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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00838-01(3653-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00838-01(3653-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE O SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Beneficiarios / SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA - No se desvirtúa si los compañeros no viven juntos por excusa justificada [E]l artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes , y en particular para dilucidar el presente debate, en lo que concierne a la cónyuge, en su literal a) señala que: Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.(…) [N]o es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En estos eventos, al juez o magistrado le corresponde valorar cada circunstancia en concreto, para determinar las razones por las que no vivieron en el mismo techo y verificar que los demás factores determinantes de la convivencia estén presentes (acompañamiento espiritual,

moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo), por cuanto en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 12 de abril de 2018, Rad. 8100123-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). En lo que concierne al requisito de la convivencia para la pensión de sobreviviente o sustitución de la pensión, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999, Exp. D-2135. M.

P. Fabio Morón Díaz.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003

RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA

PERMANENTE – Procedencia / CONVIVENCIA EFECTIVA – Acreditación [L]os (…) testimonios brindan credibilidad en lo concerniente a la existencia de la unión marital, ya que su contenido es amplio respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la convivencia y la forma como falleció el causante. De allí que, en conjunto, dan cuenta, sin contradicción alguna, que pareja Cruz-Nieves (i) resolvió legalmente y, en oportunidad, lo relacionado con las ex parejas, (ii) convivió de forma real y efectiva desde 1986 hasta 2007, (iii)

tuvo un hijo y (iv) fue siempre solidaria. Situación que se denotó más, en la etapa previa al deceso del señor Isauro Cruz Rico. (…) [E]n este caso se dan «las condiciones circunstanciales requeridas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993» para acceder a lo pretendido, máxime cuando la señora María Nancy Nieves González acreditó (i) tener más de 30 años para la fecha en que falleció su compañero Isauro Rincón Cruz (q.e.p.d.) y (ii) una convivencia con aquel significativamente superior a la requerida en dicha norma. Por lo expuesto, es claro que la accionante logró demostrar una convivencia real y efectiva con el señor Isauro Rincón Cruz (q. e. p. d.) que data como mínimo desde 1986 y, por ende, acreditar el requisito temporal fijado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que le permite acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre que la convivencia efectiva entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 22 de julio de 2008, Rad. 31921. En relación a que el requisito de convivencia no implica vivir bajo el mismo techo los 5 años anteriores a la muerte del causante, siempre y cuando haya excusa justificada, ver: Corte

Constitucional, Sentencia T-245 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00838-01(3653-19)

Actor: MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SUSTITUCIÓN PENSIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo de 20 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.

2. La señora María Nancy Nieves González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2.1.1 Pretensiones.

3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se

declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución PAP 034791 de 27 de enero de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE EN LIQUIDACIÓN, que revocó «DE MANERA DIRECTA en todas y cada una de sus partes la resolución No. 13375 de 31 de marzo de 2008, que [le] reconoció una pensión de sobrevivientes» y ordenó excluirla de la nómina de pensionados.  Resolución UGM 047036 de 18 de mayo de 2012, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que confirmó el anterior acto administrativo.

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP, como administradora del pasivo pensional de CAJANAL EICE, reconocerle y pagarle (i) una pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite del causante Isauro Cruz Rico, quien falleció el 18 de octubre de 2007 y (ii) un retroactivo desde la fecha en que fue excluida de nómina de pensionados, debidamente indexado. 2.1.2 Hechos. 1 Folios 52 a 67.

5. La demandante relató que (i) convivió en unión libre con el señor Isauro Cruz Rico desde el 13 de junio de 1981 hasta el 18 de octubre de 2007; (ii) fruto de la anterior relación, tuvo un hijo: Camilo Andrés Cruz Nieves; (iii) acaecido el fallecimiento del antes nombrado, Cajanal le reconoció la sustitución pensional, a través de

la Resolución No. 13375 de 31 de marzo de 2008 y (iv) la anterior decisión fue injustamente revocada, a través de los actos administrativos controvertidos. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. La accionante citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

7. Argumentó que como «convivió en unión libre con el señor ISAURO CRUZ RINCÓN (Q.E.P.D.) de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 13 de junio de 1981 hasta el 18 de octubre de 2007 […], le asiste el derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite, de conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003».

8. Que antes de su unión, el señor Isauro Cruz Rincón (q.e.p.d.) había liquidado la sociedad conyugal que tenía con la señora María

del Socorro Muñoz de Cruz.

9. Precisó que cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto convivió con el causante por más de 26 años y lo acompañó, inclusive, hasta el momento de su muerte. 2.2 Trámite procesal2. 2 Folios 92 y 92 vto.

10. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 1º de febrero de 2016 y ordenó la notificación al Director de la UGPP, a la señora María del Socorro Muñoz de

Cruz, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

11. Mediante proveídos de 31 de marzo de 20173 y 25 de enero de 20184, se (i) ordenó el emplazamiento de la señora María del Socorro Muñoz de Cruz y (ii) le designó un curador ad litem. 2.3 Contestación de la demanda5.

12. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto ha actuado conforme a la normativa y la jurisprudencia rectora. 13.Propuso las excepciones de (i) necesidad de conformar el litis consorcio necesario por pasiva, con la vinculación de la señora María del Socorro Muñoz de Cruz, (ii) presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, (iii) prescripción, (iv) innominada y (v) pago.

2.3.1 Audiencia Inicial6.

14. En esta diligencia, celebrada el 27 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) precisó que la señora María del Socorro Muñoz Cruz ya está vinculada al proceso y que los restantes medios exceptivos propuestos deben ser resueltos en la decisión de fondo; (iii) fijó el litigio7; (iv) tuvo por fallida la etapa de conciliación y (v) incorporó formalmente al expediente las pruebas aportadas por las partes y decretó testimonios. 3 Folio 193. 4 Folio 203. 5 Folios 151 a 159.

6 Folios 228 a 229. 7 «La presente controversia se contrae a determinar si hay lugar a ordenar a la entidad accionada disponga el reconocimiento y pago en favor de la señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ una pensión de sobrevivientes, como quiera que alega haber sido la compañera permanente del señor ISAURO CRUZ

(Q.E.P.D)».

15. En audiencia de 19 de marzo de 20198 (i) recepcionó los testimonios de los señores Gonzalo Mesa Gómez, José Álvaro Tovar pastrana, Francy Guzmán Garzón y Camilo Andrés Cruz Nieves y (ii) corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

16. En esta actuación la UGPP dio a conocer que existe un proceso adelantado por la señora María del Socorro Muñoz de Cruz en el que pretende también la sustitución pensional, cuestionando otros actos administrativos9. El magistrado sustanciador y el agente del Ministerio Público advirtieron que ese expediente se encuentra paralizado y sin trabar la litis y no amerita detener el impulso procesal que se ha dado en este medio de control. 2.4 Sentencia de primera instancia10. 17.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 20 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora tiene derecho a la sustitución pensional «al desprenderse de las documentales obrantes y los testimonios en el expediente que, efectivamente, compartió los últimos años de vida con el causante».

18.Determinó que, en el asunto sub judice, el acervo probatorio «tiene la entidad suficiente para demostrar que la actora, señora MARÍA NANCY NIEVES GONZÁLEZ, fue la compañera permanente del señor ISAURO CRUZ RICO [y que esta pareja hizo] una verdadera comunidad de vida».

19. En ese orden, (i) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y (ii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora María Nancy Nieves González, en la cuantía que venía devengando el causante. 8 Folios 245 a 246. 9 radicado 25000-23-42-000-2013-006870-00. 10 Folios 253 a 260. 20.Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, «por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso». 2.5 Recurso de apelación11.

21. La UGPP inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación por cuanto «las pruebas obrantes en el expediente no son claras en la determinación de la convivencia entre la demandante y el causante ISAURO CRUZ RICO».

22. Insistió en que los testimonios «no dan certeza de una convivencia de manera real y afectiva con el causante los últimos 5 años antes de du muerte, pues la mayoría de los testigos al preguntárseles sobre las fechas de convivencia entre la demandante y el causante, respondieron que […] solo les contra a partir del año 2004, cuando llegaron a vivir al conjunto en el cual ellos viven

actualmente, además a los deponentes no les constó que la convivencia haya sido ininterrumpida, toda vez que como lo manifestaron no visitaban al causante en su vivienda sino solo mantenían conversaciones de manera esporádica en el parqueadero del conjunto, de lo cual se puede concluir que los testigos no tenían cercanía total con el causante ni con la demandante». 2.6 Trámite en segunda instancia.

23. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre12 y 7 de octubre de 201913, admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.

24. En dicha oportunidad se pronunciaron las partes y el agente del Ministerio Público, así: 11 Folios 267 a 269. 12 Folio 293. 13 Folio 299.  La actora14 reiteró que fue «la persona con la que realmente hizo una efectiva vida en pareja durante los 26 años anteriores a la muerte del señor ISAURO CRUZ RINCÓN, con quien mantuvo un vínculo afectivo y primaron los lazos de amor, solidaridad y ayuda mutua».  La UGPP15 insistió en que la prueba recaudada no permite determinar con suficiencia «el cumplimiento del requisito de convivencia por el término de cinco años continuos con anterioridad de la muerte del causante [pues] no es posible establecer si existió una convivencia real caracterizada por la relación de apoyo mutuo y cuidado entre la señora María

Nancy Nieves Gonzáles y el señor Isauro Cruz Rico (Q.E.P.D.),

ni existen elementos de juicio que comprueben el tiempo de convivencia que aduce o que se haya extendido hasta la fecha de fallecimiento del causante».  La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado16 conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, ya que del acervo probatorio se establece la convivencia de la pareja Cruz-Nieves «en las condiciones circunstanciales requeridas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y acrecentadas por la jurisprudencia».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

24. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA17. 14 Folios 304 y 305. 15 Folios 306 a 308. 16 Folios 306 a 308. 17 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3.2 Problema jurídico.

25. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la entidad apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, si: 26.¿La señora María Nancy Nieves González, quien convivió con el señor Isauro Cruz Rico (q.e.p.d.) cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria, en

calidad de sustituta, de la pensión de jubilación que en vida percibía el antes nombrado? 27.Para tal efecto, inicialmente se aludirá al régimen de la sustitución pensional y se relacionarán las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si a la actora le asiste la razón en lo que pretende. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional. 28.De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 29.Precisamente, a través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral que, como lo indica su artículo 8, está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. 30.Con respecto al Sistema General de Pensiones, en el artículo 10 determinó que su objeto se centra en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley. 31.Pues bien, una contingencia que se deriva del deceso de un jubilado, se evidencia en que su grupo familiar se ve enfrentado a la ausencia repentina del apoyo económico que aquél le brindaba, situación que provoca un cambio sustancial en sus condiciones

mínimas de subsistencia; evento ante el cual, el legislador previó la figura de la sustitución pensional, que se erige como aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional. Así, se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional. 32.La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”18. 33.Vale la pena resaltar que la figura de la sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivientes, porque en esta última, si bien el finado cumplió con los requisitos para pensionarse, lo cierto 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de

Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). es que para el momento en el que se produce su deceso no contaba con pensión reconocida, es decir que no percibía mesada pensional.

34. Sin embargo, los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la pensión de jubilación por sustitución pensional, son los mismos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que no son otros que los vertidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ley, que tal como esta Subsección en varias ocasiones lo ha considerado19, es la que gobierna la sustitución pensional de los pensionados que fallecieron cuando se encontraba vigente, pues para los efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, la ley que se debe aplicar al caso concreto, es aquella que se encontraba rigiendo en el momento en el cual se produjo el deceso del causante.

35. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Isauro Cruz Rico (causante de la pensión) se produjo el 18 de octubre de 2007, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: 19 En sentencia de 10 de noviembre de 2005. Radicación 3496-2004. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 2 de octubre de 2008.

Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 36.En concreto, el artículo 47 de la Ley 100 de 199320 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes21, y en particular para dilucidar el presente debate, en lo que concierne a la cónyuge, en su literal a) señala que: 37.Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. 20 Ley 100 de 1993. Artículo 47. «Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya

convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (Resalta la Sala).

21 En cuanto a las diversas hipótesis que contempla la norma consultar la sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A en el proceso con radicación 4683-2015, demandante: Ruby Silva Parodi, demandada: UGPP. 38.Ahora bien, en lo que concierne al requisito de la convivencia, tal como lo considera la Corte Constitucional22, es necesario adelantar su análisis con base en un criterio real o material, es decir que como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que se encuentre acreditada su convivencia efectiva con el jubilado para el momento de su defunción. Requisito que no busca otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.

39. En este punto, resulta pertinente destacar que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que también incluye el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y contiene elementos que en mayor medida definen esa vida en común y se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

40. Así las cosas, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En estos eventos, al juez o magistrado le corresponde valorar cada circunstancia en concreto, para determinar las razones por las que no vivieron en el mismo techo y verificar que los demás factores

determinantes de la convivencia estén presentes (acompañamiento 22 Corte Constitucional. Sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999. Expediente D-2135. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Al respecto, en esta providencia se considera lo siguiente: «En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente. La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite (sic) y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes». En la misma línea se tiene la sentencia de 26 de agosto de

1996. Expediente D-1148. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo), por cuanto en últimas son los que legitiman el derecho reclamado23. 41.En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia24 que al respecto ha señalado «[…] la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros […]». 42.De igual forma, la Corte Constitucional25 que ha precisado que el referido requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante, no implica vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos. 43.Por lo anterior, en el asunto sub examine será necesario establecer: si la señora María Nancy Nieves González para la fecha del fallecimiento de su compañero (i) tenía 30 o más años de edad, y

(ii) acreditó una convivencia real y efectiva con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso. 3.2.2 Caso concreto 44.De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora María Nancy Nieves González se encuentra acreditado lo siguiente: (i) De acuerdo a la cédula de ciudadanía de la señora María Nancy Nieves González, nació el 24 de enero de 195526. (ii) Por escritura pública 408 de 20 de febrero de 1980 de la Notaría

Tercera del Círculo de Bucaramanga, los señores Ramón Julio 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. 24 Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008. 25 Ver entre otras, sentencia T-245 de 2017, expediente: T-5.978.302; T-197 de 2010 y T-324 de 2014. 26 Folio 161, cd. Zárate y María Nancy Nieves González «declaran disuelta, en forma definitiva, la sociedad conyugal existente entre ellos»27. (iii) Conforme registro civil de nacimiento 8228319, Camilo Andrés Cruz Nieves nació el 15 de agosto de 1983 y es hijo de los señores Isauro Cruz Rico y María Nancy Nieves González28. (iv) Por medio de proveído de 30 de enero de 1986, se declaró «LA SEPARACIÓN INDEFINIDA DE CUERPOS solicitada por mutuo consenso de los cónyuges señores: ISAURO CRUZ RICO y MARÍA DEL SOCORRO MUÑOZ DE CRUZ, casados católicamente el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964)»29. (v) Según escritura pública 2560 de 11 de julio de 1989 de la Notaría 32 de Círculo de Bogotá, los señores Isauro Cruz Rico y María del Socorro Muñoz de Cruz liquidaron su sociedad

conyugal, «quedando en consecuencia separados de bienes en adelante y para todos los efectos legales con sociedad conyugal disuelta y liquidada»30. (vi) Certificación de la Administradora del Conjunto Residencial Bochica III de 20 de octubre de 1999, en la que se indica que el señor Isauro Cruz Rico vive «con su esposa e hijo CAMILO ANDRÉS CRUZ NIEVES […] desde hace dos años en el interior 4 apto 308»31. (vii) A través de la Resolución No. 19805 de 3 de octubre de 2003, Cajanal le reconoció al señor Isauro Cruz Rico una pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985 y condicionada al retiro del servicio32. (viii) Con la Resolución No. 8276 de 29 de marzo de 2004, Cajanal 27 Folios 161, cd. 28 Folio 4, c. anexo 29 Folios 35 y 36, c. anexo. 30 Folios 32 y 33, c. anexo 31 Folio 26, c. anexo. 32 Folios 13 a 16, c. anexo.

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