CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00867-01(4786-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00867-01(4786-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018 [L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. […] [N]o tiene derecho a que se reliquide la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, porque el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente contempla las exigencias de edad, tiempo de servicio y monto, por lo que el IBL se debe ajustar a las previsiones de los artículos 21 o 36 inicio tercero de la Ley 100 ejusdem, y solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 o aquellos sobre los cuales se hicieron aportes a pensión, razón por la cual se impone modificar la sentencia de primer grado. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los
diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica o salario, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, dominicales, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00867-01(4786-16)
Actor: TERESITA DE JESÚS GUZMÁN MUÑOZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Teresita de Jesús Guzmán Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 019608 del 4 de mayo de 2009, 054981 del 24 de noviembre de 2009, 163043 del 12 de mayo de 2014, y el
acto administrativo presunto originado por el silencio administrativo frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos el 11 de junio de 2014.
2. Condenar a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión, de forma que se aplique «[…] la Ley 33 de 1985 y demás factores salariales incluidos los de la Ley 62 de 1985, de acuerdo al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]», con el 75% del salario correspondiente al último año de servicio «[…] utilizando los factores que establece la Ley 62 de 1985 […]».
3. Ordenar a la demandada cancelar el valor correspondiente al retroactivo resultante desde el 3 de agosto de 2009, debidamente actualizado; los intereses moratorios a la tasa máxima conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; validar el tiempo trabajado y no cotizado desde el 11 de julio de 1979 al 20 de mayo de 2010 con la Fundación de Servicio Social Carlos González; pagar los «[…] intereses moratorios causados desde los 4 meses siguientes a la radicación con efectividad al retiro definitivo del servicio público […], es decir, desde el 3 de agosto de 2009, como término máximo para resolver la pensión, hasta el mes de noviembre de 2009, sobre el valor del retroactivo girado y pagado […] como consecuencia de la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional […]»; y la indexación de la primera mesada pensional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal
función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba3. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 a 3. 3 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso a folio 180 y en CD obrante a folio 177, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada no propuso excepciones previas. Y en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, no se encuentra acreditada su
configuración en el plenario, por lo que no prosperan. […]». (Negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.5 En la audiencia inicial a folios 180 a 181 y CD a folio 177 se fijó el litigio con base en los hechos y el problema jurídico, así: «[…] se analizan los hechos relevantes de la demanda y su contestación y se revisan los documentos obrantes en el plenario, para decidir la presente controversia y sobre los cuales se observa: a) Que la demandante, Teresita de Jesús Guzmán Muñoz, nació el 4 de octubre de 1952 y que elevó solicitud de reconocimiento pensional ante el extinto Instituto del Seguro Social (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el día 24 de abril de 2006 […] b) Que el extinto Instituto del Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, mediante la Resolución No. 019608 de 4 de mayo de 2009, le reconoció pensión de vejez a la actora, de la que se notificó el día 18 de junio de 2009, y contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 25 de junio del mismo año. c) Que por Resolución No. 054981 de 24 de noviembre de 2009 el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, resolvió el recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución No. 019608 de 4 de mayo de 2009, en la que confirmó la decisión allí adoptada y ordenó ingresar a la actora en nómina de pensionados a partir del 3 de agosto de 2009, así como pagar el retroactivo pensional causado hasta ese momento. d) Que el 19 de junio de 2013 la actora pidió ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la reliquidación de su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. e) Que mediante la Resolución No. GNR 163043 de 12 de mayo de 2014 Colpensiones le resolvió en forma negativa su solicitud de reliquidación pensional, ante lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 11 de junio de 2014. Sin embargo, se observa que la divergencia estriba en cuanto a la normatividad y los requisitos que le son aplicables a la demandante para la liquidación de la cuantía de su pensión de jubilación. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, se debe tomar como base el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 20 de mayo de 2016, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al haber nacido el 4 de octubre de 1952, al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Razón por la que el reconocimiento pensional se debía regir por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio y con todos los factores salariales percibidos en dicho lapso. Lo anterior en virtud de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado contenida en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016. De igual modo, sostuvo que no era aplicable la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional por estudiar situaciones fácticas diferentes a la de la demandante. Frente a la demandante, señaló que esta se encontraba en una de las causales excepcionales para el desempeño de dos empleos públicos simultáneos, pues laboró como docente de la Universidad Nacional de Colombia entre el 22 de julio de 1985 y el 1.º de agosto de 2009, y en la Empresa Social del Estado Hospital San Blas de II Nivel entre el 1.º de abril de 1985 y el 3 de agosto de 2009. De acuerdo con lo anterior, indicó que está certificado en el expediente que la Universidad Nacional le canceló en su último año de servicio, es decir, entre el 1.º
de agosto de 2008 y el 1.º de agosto de 2009, asignación básica, gastos de representación docente, bonificación bienestar universitario, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones, prima de servicios y vacaciones intersemestrales; por su parte, en la ESE Hospital San Blas percibió entre el 3 de agosto de 2008 y el 3 de agosto de 2009 salario básico, dominicales, recargo nocturno, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación de recreación, bonificación de permanencia, bonificación de productividad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. Sin embargo, como la entidad demandada reconoció la pensión con el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, consideró que tenía derecho a la reliquidación de la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, periodo que fijó entre el 3 de agosto de 2008 y el 3 de agosto de 2009, con la inclusión de todos los factores percibidos en la Universidad Nacional de Colombia y en la ESE Hospital San Blas II Nivel, excepto los conceptos denominados bonificación de recreación, bonificación bienestar universitario, vacaciones del periodo y vacaciones intersemestrales. Asimismo, negó la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para lo cual sostuvo que no podía solicitar beneficios incluidos en otros preceptos normativos diferentes a los de la Ley 33 de 6 Folios 183 a 193 y CD a folio 177. 1985 y que era a partir de la ejecutoria de la sentencia que se causaban los
intereses según la Ley 1437 de 2011. Frente a la solicitud de validar el tiempo laborado en la Fundación de Servicio Social Carlos González, el a quo señaló que la demandante no había solicitado ante Colpensiones nada distinto a la apertura del proceso coactivo y que no obra prueba de haber requerido a la demandada para obtener la validación de dicho tiempo laborado y no cotizado, motivo por el cual no se pronunció de fondo. Finalmente, consideró que operó el fenómeno prescriptivo respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio de 2010; así como también declaró la prescripción quinquenal con respecto a los aportes a seguridad social; y condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró configurado el silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a los recursos de reposición y apelación contra la Resolución 0163043 del 12 de mayo de 2014; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) condenó a Colpensiones reliquidar la pensión de la señora Teresita de Jesús Guzmán Muñoz en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 3 de agosto de 2008 y el 3 de agosto de 2009, con la inclusión de la asignación básica, gastos de representación docente y doceavas de la bonificación por servicios prestados, primas de navidad, vacaciones y servicios percibidas como docente de la Universidad Nacional de Colombia, así
como salario básico, dominicales, recargo nocturno, prima de antigüedad, prima técnica y doceava de las bonificaciones por servicios prestados, permanencia, productividad y las primas de navidad, vacaciones y servicios, a partir del 19 de junio de 2010; iv) ordenó efectuar los descuentos correspondientes a los aportes de pensión que correspondían a la demandante durante los últimos cinco años de servicio; v) condenó en costas a la demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer término, sostuvo que es diferente el monto pensional del ingreso base de liquidación, para lo cual agregó que el aplicable a la demandante era el de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% del IBL, pero que este último se regula es por la Ley 100 de 1993, para lo cual solicitó tener presente las sentencias de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. De acuerdo con lo anterior, indicó que deben aplicarse expresamente las reglas de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen pensional anterior, pero con el IBL de 10 últimos años o el tiempo que le hiciere falta y factores reglamentados en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7 Folios 196 a 201. Parte demandante8: Solicitó confirmar la sentencia de primer grado con base en los argumentos expuestos en el libelo introductor. Parte demandada9: Reiteró los razonamientos del recurso de apelación y la aplicación de la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 245 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿La señora Teresita de Jesús Guzmán Muñoz es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo, ¿tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Primer problema jurídico ¿La señora Teresita de Jesús Guzmán Muñoz es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no perdió el
beneficio del régimen de transición porque acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida, como se explica a continuación: Facultad oficiosa para resolver excepciones sobre las cuales no se pronunció el a quo El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su inciso segundo, regula lo siguiente: «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el 8 Folios 222 a 226. 9 Folios 242 a 244. superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus . […]» De la lectura del artículo citado, se puede evidenciar que al hacer mención a los medios exceptivos lo hace en términos generales, es decir, no diferencia entre las previas y las de fondo o mérito. Ahora bien, la subsección advierte que Colpensiones al contestar la demanda formuló como excepción de fondo la que denominó «perdida (sic) del beneficio del régimen de transición»10, la cual sustentó en que la demandante perdió el derecho o beneficio del régimen de transición porque, pese a acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no
tenía los 15 años de servicios exigidos por los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem y la sentencia C-789 de 2002. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2016 no se observa un estudio o análisis respecto de los razonamientos expuestos por Colpensiones para no acceder a la reliquidación deprecada, esto es, si la señora Guzmán Muñoz conservaba el beneficio del régimen de transición y se limitó a indicar que la libelista se encontraba protegida por este por cuanto al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; hecho que debía ser verificado en la medida en que de comprobarse la pérdida del régimen de transición no habría lugar a acceder a las pretensiones. En ese orden de ideas, la Corporación se pronunciará sobre la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada a efectos de determinar si la demandante conserva el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o no. Pérdida del beneficio del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló:
«[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem regulan los casos en que se pierde el beneficio de la transición, de la siguiente manera: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas 10 Ver folio 144. personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (subrayado de la Sala) Según lo dispuso la norma en comento, pierde los beneficios del régimen de transición, quien pese a cumplir el requisito de edad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones; incluso si luego se cambiaron al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posteriormente Colpensiones. No obstante lo anterior, al estudiar los apartes citados, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 consideró lo siguiente: «[…] Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley. A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro
individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […]» De acuerdo con lo anterior, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que dichas «[…] disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley […]». Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993 indicó frente a la aplicabilidad del régimen de transición lo siguiente: «Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. […]» Asimismo, la Corte Constitucional reiteró su posición en la sentencia SU-130 de 2013 al concluir que: «[…] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]» Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha manifestado respecto a la pérdida del régimen de transición11. En ese sentido, la Subsección B en sentencia del 29 de junio de 2017 indicó: «[…] Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 201212, después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero
volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)13, y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado. […] Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199314 […]”15 Y en reciente oportunidad, esta Sala sostuvo: 11 Posición que ha sido defendida en providencias del 22 de julio de 2014, proceso 73001233300020120017701 (3224-13), demandante Benjamín Guzmán Arroyo; del 11 de agosto de 2016, proceso 25000232500020100093701 (4417), demandante Luz Stella Acosta Pastrana; del 23 de febrero de 2017, proceso 25000232500020120127401 (3122-13), demandante Yecid Celis Melgarejo; 21 de marzo de 2019, proceso 25000234200020130272501 (0671-2015), demandante María Amparo Arana Lasso, entre
otras. 12 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113-12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales 13 LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 14 Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2012-01274. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado 25000-23-25-000-201200239-01 (1814-2013), Demandante: Luis Carlos Restrepo Orozco. «[…] En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que para la señora Arana Lasso a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue
procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir dicha ley – 1.º de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios […] lo cual deja ver el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios […]»16 En ese orden de ideas, la subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994. En el sub examine sí se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del SGP De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que la señora Guzmán Muñoz cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad al Fondo Porvenir entre el 1.º d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.