CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00911-01(1664-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00911-01(1664-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular / TIPICIDAD DE LA
FALTA DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA /
CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA
[L]a aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el artículo 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. […] el actor utilizó su cargo de edil para evitar cumplir con las normas de tránsito y, además, se advierte que recurrió a un superior de los policías de vigilancia con el fin de que estos le permitieran proseguir con su camino. […] el actor pretendió hacer uso de su investidura para lograr de los servidores públicos que conocieron del caso un comportamiento contrario a los fines que se encuentran en el artículo 2 de la Constitución Política y al deber de colaboración entre los órganos del Estado, y en esa medida, si buscó obtener un beneficio. […] [E]s claro que esa conducta es ilícita en cuanto afecta el deber funcional, pues no resulta apropiado que un servidor público acuda ante otro e invoque su condición con el fin de librarse de una sanción por la infracción de normas de tránsito […] [S]e encuentra reunido el
requisito de culpabilidad y se demostró que la conducta fue dolosa, pues el actor conocía por una parte las normas de tránsito, y adicionalmente, sabía que era indebido recurrir a los superiores de un servidor público para impedir que estos obraran conforme a lo establece el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: Ley 1952 de 2019 – ARTÍCULO 49 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00911-01(1664-17)
Actor:
EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTÁ – PERSONERÍA DE BOGOTÁ
Referencia: LEY 1437 DE 2011 – APELACIÓN SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado del recurso de apelación de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C impetrado por la parte demandante.
1. PRETENSIONES El señor EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los
siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia 1404 del 10 de octubre de 2012, expedido por el personero delegado para la vigilancia administrativa I, disciplinarios I, de Bogotá D.C., mediante el cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia – Resolución PSI 009 del 14 de enero de 2013, mediante el cual el personero de Bogotá D.C., confirmó la decisión de primer grado; y iii) Resolución 2 del 21 de febrero de 2013 por medio de la cual la presidencia de la Junta Administradora Local de Barrios Unidos ejecutó la sanción de destitución. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a las entidades demandadas a reintegrarlo al servicio en el cargo de edil de la localidad 12 de Bogotá D.C. Además, que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y que se reconozcan y paguen a su favor los honorarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los aumentos respectivos. Así mismo, que se indexen las sumas y se condene a las entidades demandadas al pago de costas procesales y que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS: Como argumentos fácticos relevantes para resolver la presente controversia, narró
los que se resumen a continuación:
2.1. El señor RIVEROS CALDERÓN fue elegido en el cargo de edil de la localidad de Barrios Unidos para el período 2012 a 2015. 2.2. El 29 de mayo de 2012 se difundió un video en el cual se observaba al actor llamar a un coronel de la Policía con el fin de evitar ser sancionado por unas infracciones de tránsito. 2.3. Con fundamento en el video la Personería Delegada para la Vigilancia inició una investigación disciplinaria en contra del señor RIVEROS, y el 5 de junio de 2012 se citó a audiencia con fundamento en el siguiente cargo: «Haber utilizado su condición de edil, para obtener de un alto oficial de la policía de la localidad e (sic) Barrios Unidos permiso para continuar su desplazamiento con su vehículo de placas CIJ985 Campero Mitusbichi (sic) Motorysa, el día 28 de mayo de 2012, a pesar de que al ser abordado por policías del CAI móvil cerca al Centro Comercial Metrópolis, se estableció que su vehículo se encontraba en pico y placa, sin revisión técnico mecánica y estacionado en contravía, logrando finalmente y como consecuencia de su gestión irregular, continuar su recorrido, (…) configurándose así tráfico de influencias». 2.4. El 5 de julio de 2012 dentro de la audiencia, el demandante presentó alegatos de conclusión, en los que argumentó que no incurrió en el delito de tráfico de influencias pues no derivó beneficio alguno de su conducta. 2.5. El 9 de julio de 2012 el personero delegado para la vigilancia administrativa I –
asuntos disciplinarios, profirió fallo disciplinario de primera instancia a través del cual impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. 2.6. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que los 3 agentes de la Policía Nacional que lo abordaron eran del cuerpo de vigilancia y no tenían funciones de tránsito, y que, por lo tanto, no tenían competencia para imponer comparendos. Entonces, que no se puede afirmar que haya incurrido en un tráfico influencia para librarse de la sanción, pues no recibió ningún beneficio. 2.7. El personero distrital de Bogotá a través de auto n.º PSI 053 del 4 de septiembre de 2012 decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia. Posteriormente, a través de la decisión de 10 de octubre de 2012, profirió un nuevo fallo disciplinario de primera instancia, por medio del cual declaró probado el cargo formulado y sancionó al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. 2.8. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sanción con fundamento en que el procedimiento adelantado por el agente Jhonatan Sánchez Zamora, fue ilegal, dado que él se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. 2.9. Por medio de la Resolución PSI 009 del 14 de enero de 2013, la Personería de Bogotá confirmó el fallo disciplinario de primera instancia. 2.10. La sanción se ejecutó a través de la Resolución n.º 2 del 21 de febrero de
2013, expedida por la presidencia de la Junta Administradora Local de Barrios Unidos.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 33, 53, 83, 122, 123, 125 y 209. Ley 769 de 2002: artículos 3, 134, 135. Decreto 1355 de 1970: artículos 19, 20, 185, 186 y 187.
El señor apoderado de la parte actora indicó que en las decisiones objeto de la presente controversia se incurrió en las siguientes irregularidades: En primer lugar, sostuvo que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues el señor Riveros no tenía obligación de llamar a la policía de tránsito y porque los agentes de vigilancia no podían solicitar el certificado de gases ni la revisión técnico-mecánica y mucho menos retener los documentos del cabildante. En ese sentido, manifestó que el actor no estaba obligado a permanecer en el lugar de los hechos, y que no existió ningún beneficio para este. Adicionalmente, sostuvo que hubo falsa motivación, y para los efectos reiteró que el actor no derivó ningún beneficio para sí, pues no estaba ni siquiera obligado a mostrar la licencia de conducción. Por otra parte, sostuvo que la decisión demandada violó las normas en que debía fundarse, puesto que se impuso una sanción con fundamento en un procedimiento ilegal en el que existió extralimitación de funciones por parte de los agentes de vigilancia. La propia Policía Nacional adelantó una campaña contra los policías
corruptos, invitando a la ciudadanía a no dejarse engañar por parte de los agentes de control y vigilancia que arbitrariamente asumen funciones de policía de tránsito. Además, el video que grabó el agente, es ilegal.
4. REFORMA DE LA DEMANDA La parte actora reformó la demanda e incluyó un cargo de nulidad por incompetencia para sancionar a servidores elegidos popularmente con destitución e inhabilidad, lo cual se deriva del artículo 23 la Convención Americana sobre derechos humanos y de la medida cautelar 374-13 adoptada por la CIDH en el caso de GUSTAVO PETRO
URREGO.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5.1. Contestación presentada por el DISTRITO CAPITAL: El DISTRITO CAPITAL, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:1
En primer lugar, señaló que los fallos disciplinarios demandados se expidieron con fundamento en los resultados de la investigación disciplinaria que adelantó la Personería, en la que se demostró que el hoy actor utilizó su investidura con el fin de librarse de una posible sanción relacionada con una infracción de tránsito, lo que constituye un beneficio. En consonancia con lo anterior, manifestó que el hecho de que los agentes que requirieron al señor Riveros Calderón no fueran de tránsito no excusa su comportamiento, pues él debía acatar las normas de tránsito y mucho menos recurrir a su investidura para librarse de la sanción, lo que constituye un tráfico de influencias. 5.2.- La Personería Distrital de Bogotá también contestó la demanda y solicitó negar
las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen:2 1 Folios 311 a 319 2 Folios 325 a 332 En primer lugar, indicó que el control jurisdiccional de los fallos disciplinarios no constituye una tercera instancia a la cual se puede acudir para reabrir el debate probatorio. Adicionalmente, sostuvo que se le respetaron todas las garantías al señor Calderón Riveros y que su apoderado solo se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el trámite disciplinario.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, por medio de la providencia de 2 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, se refirió a la competencia para sancionar a servidores de elección popular con destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos, y al respecto sostuvo que la Corte Constitucional en las sentencias C-028 de 2006 y SU 712 de 2013 ha establecido que el Ministerio Público puede imponer estos castigos, y que esas facultades se encuentran ajustadas a nuestra Constitución Política. En segundo lugar, en relación con el cargo de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, señaló que el hecho de que el patrullero JHONATAN SÁNCHEZ ZAMORA y sus compañeros hayan requerido al señor EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN por incumplir varias normas de tránsito de
forma evidente, palpable y notoria, no constituye una extralimitación o ejercicio irregular de sus funciones, pues los agentes se limitaron a hacer un llamado de atención a una persona que puso en riesgo la seguridad de los ciudadanos, pero que no le impusieron sanciones o amonestaciones, y en esa medida no invadieron las competencias de otras autoridades. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA constató que en el video con base en el cual se inició la investigación, se puede observar que el señor EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN parqueó el vehículo en contravía y cerca de una señal de tránsito de prohibido parquear, y que por ello fue requerido por los policías de control y vigilancia, sin insinuar la imposición de sanciones o multas de tránsito, lo cual se ajusta al texto de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política. Adicionalmente puso de presente que el objeto del trámite disciplinario no era determinar la legalidad del procedimiento efectuado por los agentes que requirieron al demandante por infringir las normas de tránsito, y que no se logró desvirtuar el hecho probado de que el señor EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN, valiéndose de su condición de edil, buscó irregularmente un beneficio por parte de otro servidor público, pues ejerció presión sobre otros servidores oficiales. En ese orden de ideas, señaló que los actos administrativos demandados no violaron las normas del Código Nacional de Tránsito invocadas por la parte actora, dado que los patrulleros no adelantaron procedimiento alguno de esa naturaleza,
sino que se limitaron a prevenir y eliminar las perturbaciones de la seguridad que causaba la infracción que cometió el demandante al estacionar un vehículo en contravía y en sitio prohibido. Tampoco se vulneraron las disposiciones del Código Nacional de Policía, toda vez que los hechos que dieron lugar a la investigación y posterior sanción disciplinaria en contra del demandante, no provienen del actuar de los uniformados, pero sí de las acciones que desplegó el señor EDGAR
ERNESTO RIVEROS CALDERÓN.
Además, manifestó que, del análisis integral del acervo probatorio, se desprende que el señor EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN, con la llamada que hizo al coronel PEDRO ALEXANDER RUIZ en la que invocó su condición de edil, pretendió generar temor y presión indebida sobre los uniformados, y así incidir en su comportamiento. Al respecto, sostuvo que hay coincidencia entre el testimonio del patrullero JHONATAN SÁNCHEZ ZAMORA, con los demás medios de prueba decretados y practicados en el proceso disciplinario. Así las cosas, concluyó que el actor sí incurrió en la falta disciplinaria gravísima establecida en los numerales 1º y 42 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, dado que su actuar buscó influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de la relación derivada de su función, para conseguir una actuación que le generara directa o indirectamente un beneficio, o utilizar indebidamente y en provecho propio influencias derivadas del ejercicio del cargo de edil, con el fin de obtener un beneficio de otro servidor público.
En consecuencia, sostuvo que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, puesto que la sanción disciplinaria la impuso una autoridad competente, conforme a leyes preexistentes al acto que se endilgó y con observancia de la plenitud de las formas propias del procedimiento aplicable, es decir, respetando las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 constitucional. Por otra parte, en relación con el cargo de nulidad por falsa motivación, indicó que tampoco está llamado a prosperar, puesto que, según se analizó en precedencia, es un hecho probado que el señor EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN invocó su condición de edil con la finalidad de influir en otro servidor público, para conseguir una actuación que le generara directa o indirectamente un beneficio, así, no asoma contrariedad alguna entre el fundamento invocado en los actos demandados, con la realidad, para hablar de falsa motivación como causal de nulidad.
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la anterior decisión3, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que hubo falta de competencia para sancionar al señor RIVEROS CALDERÓN, tal como se desprende de la medida cautelar adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de GUSTAVO PETRO, el 18 de marzo de 2014.
Al respecto señaló que ese precedente prima sobre el derecho interno, por lo que el desconocimiento del mismo podría comportar una condena en contra del Estado colombiano.
La parte actora insistió en que no existió beneficio alguno en el caso concreto para el señor EDGAR ERNESTO RIVEROS y que por lo tanto los cargos de nulidad se probaron. En ese sentido, manifestó que debido a la falta de competencia de los agentes policía de vigilancia para imponer sanciones relativas a infracciones de tránsito, podía retirarse sin que le fuera impuesto ningún comparendo, como en efecto lo hizo. 3 Folios 439 a 442 del expediente En consonancia con lo anterior, sostuvo que debido a que los policías no tenían competencia y pese a que los mismos hubieran llamado a los agentes de tránsito, el actor podía retirarse del lugar de los hechos y los policías no lo habrían podido detener pues no estaba obligado a esperarlos. Además, sostuvo que los policías amenazaron con la imposición de multas y que no es cierto que estuviera en juego la seguridad ciudadana, pues esa afirmación está por fuera del contexto probatorio. Por último, señaló que el cargo de violación de normas en que debían fundarse los actos acusados se orientó a que la autoridad que los expidió debió atender a las normas que regulan las competencias de los agentes de policía de control y vigilancia que atendieron el procedimiento, pues a partir de ellas se habría concluido la imposibilidad de sancionar al actor.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluida la etapa probatoria se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la cual las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1. Alegatos presentados por el Distrito Capital4.
El Distrito Capital, a través de apoderada judicial, reiteró los argumentos de la
contestación de la demanda. 8.2. Alegatos presentados por la Personería de Bogotá5. El señor apoderado de la Personería de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 8.3. Alegatos presentados por la parte actora6. 4 Folios 464 a 466 del expediente. 5 Folios 467 a 469 del cuaderno principal. 6 Folios 470 a 473 del cuaderno principal. El señor apoderado de EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN reiteró los argumentos del escrito de apelación.
9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En el caso concreto el ministerio público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES ANOTACIÓN PRELIMINAR Previo a que se plantee el problema jurídico, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado7 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
En la misma, se indicó que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por
lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente:
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas
facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a EDGAR ERNESTO RIVEROS CALDERÓN con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, por infringir las disposiciones que se encuentran en la Convención Americana sobre derechos humanos, y por infringir las normas en las que deberían fundarse.
2. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA 2.1. La competencia de la Personería Distrital para sancionar al señor RIVEROS
CALDERÓN.
La parte demandante invocó el antecedente de las medidas cautelares y de las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDHrealizó en el caso del ex alcalde de Bogotá GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, concretamente, en que el artículo 23-2 de la Convención Americana estableció que la restricción o limitación de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, solo puede llevarse a cabo mediante condena por «juez competente en un proceso penal». La Sala de Subsección A, considera que el mencionado pronunciamiento no es extensible al presente, tal como lo puso de presente en el fallo de 4 de abril de 20198, por las siguientes razones: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de abril de 2019, expediente 2128-2012.
En primer lugar, la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el artículo 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario. Lo anterior es así, por cuanto la Corte Constitucional ha determinado un precedente uniforme a través de distintos fallos de unificación de tutela y, además, ha emitido providencias con fuerza de cosa juzgada, en virtud del artículo 243 de la Constitución Política, a través de las cuales determinó grosso modo, las siguientes reglas de interpretación sobre este asunto: (i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política. No obstante, la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución9. Ahora bien, ante la presencia de posibles antinomias entre la Constitución y la Convención, se debe señalar que la Corte Constitucional ha puesto de presente que en los eventos en los cuales exista una incompatibilidad entre normas de rango constitucional y aquellas consagradas en los tratados que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, estas últimas deben ceder ante las primeras, lo cual fue expuesto en la sentencia C – 269 de 2014 en los siguientes términos: «4.8.1.1.2. La exigencia de respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación han sido consideradas como una prohibición de admitir cualquier medida que afecte la independencia política del Estado. En consecuencia, se oponen a ellas -prima facielas normas que tengan como finalidad o como resultado, por ejemplo, imponer al Estado colombiano un determinado régimen político. (…) La decisión más importante en la jurisprudencia de este Tribunal, en relación con la comprensión admisible del principio “pacta sunt servanda”, fue la adoptada en la sentencia C-400 de 1998. Dicha 9 Corte Constitucional, sentencia C028 de 26 de enero de 2006. providencia, al abordar las relaciones entre el derecho internacional y el derecho constitucional no solo modificó el precedente en relación con la posibilidad de adelantar el control de constitucionalidad de tratados perfeccionados sino que, adicionalmente, definió la precedencia del ordenamiento constitucional. La argumentación de la Corte sobre este particular se desarrolló, precisamente, al juzgar la norma de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales” del año 1986, en la que se consagraba la prohibición de invocar disposiciones de derecho interno como justificación del incumplimiento de un compromiso internacional. Advirtió que la aceptación por parte del Estado colombiano de ese principio de derecho internacional no era, en manera alguna,
absoluta. No podía afectar, bajo ninguna circunstancia la supremacía constitucional: “[…] es jurisprudencia reiterada de esta Corte que, en el plano interno, la Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es inaplicable. Un interrogante surge entonces: ¿esta prevalencia de la Constitución implica la inexequibilidad del artículo 27 del convenio bajo revisión, según el cual Colombia no podrá invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado? La Corte considera que no, por las siguientes dos razones. De un lado, como ya se vio, la propia Carta reconoce, en virtud del artículo 9º, que la norma Pacta sunt servanda hace parte de nuestro ordenamiento, si bien no puede llegar a afectar la supremacía de la propia Constitución. (…) La Corte reconoció que la Constitución Política, mediante su artículo 9°, permite reconocer como aplicable el principio en mención, bajo el supuesto incontrovertible de que no pueda afectar la supremacía constitucional. En ese sentido, esta Corporación afirmó que “la Carta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras relaciones internacionales es la norma Pacta Sunt Servanda (CP art. 9º) pero sin perjuicio de la supremacía de la Constitución en el orden interno (CP art. 4)”. Con fundamento en lo anterior, la Corte estableció tres reglas de coordinación del derecho interno y el derecho internacional conforme a las cuales (i) de la Constitución se desprende un deber de inaplicación de los tratados en el plano interno -con fundamento en el artículo 4º- en aquellos supuestos
en los cuales sus disposiciones se opongan a normas constitucionales; (ii) existe una obligación de las autoridades competentes de armonizar el ordenamiento jurídico interno y la obligación internacional, mediante la modificación o terminación del vínculo internacional, o la reforma de la Constitución, para superar la eventual situación de incumplimiento de la obligación de derecho internacional y evitar incurrir en responsabilidad internacional y (iii) al momento de aplicar disposiciones no constitucionales pertenecientes al ordenamiento jurídico, es obligación de las autoridades competentes asegurar, en la mayor medida posible, su armonización con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia…»10. Como se puede apreciar, la Corte Constitucional ha establecido la obligación de inaplicar las normas contenidas en los tratados cuando sus disposiciones se oponen a normas constitucionales. En ese sentido dicha corporación ha sido enfática al señalar que aquellas que sean incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico por la vía del bloque de constitucionalidad, deben ser interpretadas sistemáticamente con nuestro ordenamiento constitucional, sin que ello ocasione, tal como ha ocurrido en este caso, un desconocimiento o una modificación sustancial de las normas superiores adoptadas por el constituyente. Es importante poner de presente que el hecho de que Colombia haya suscrito compromisos internacionales como los que tiene con el sistema interamericano de derechos humanos, no significa en modo alguno que se deba abdicar a la soberanía nacional ni al derecho que tiene cada estado de darse sus propias instituciones y de contar dentro de la estructura política y administrativa con organismos como la Procuraduría General de la Nación, institución esta que desde los albores de su existencia, se ha convertido en la personera de la lucha contra la corrupción y
garante de la legalidad. (ii) La competencia atribuida constitucionalmente al Ministerio Público para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas, inclusive tratándose de cargos de elección popular, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-11 (iii) El director del ministerio público tiene competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, sin importar la naturaleza
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