CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00919-01(2846-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00919-01(2846-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEBIDO PROCESO EN LA ACCIÓN DISCIPLINARIA/ PRÁCTICA DE TESTIMONIO SIN INFORMAR AL DISCIPLINADO No toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando dentro del procedimiento para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. (…) colige la Sala que si bien es cierto que inicialmente la autoridad disciplinaria practicó las pruebas testimoniales mencionadas sin haber informado al actor de la ejecución de tales diligencias, también lo es que, por solicitud de éste, la entidad demandada decretó la ampliación de la declaración de cada uno de los testigos mencionados, en cuya realización participó de manera activa el demandante al formular preguntas a los declarantes, circunstancia de la que obra constancia en el expediente y que fue omitida por el apoderado del demandante en el libelo de la demanda.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29
PRUEBA IMPERTINENTE EN EL PROCESO DISCIPLINARIO /DEBIDO PROCESO Del análisis del caso concreto se observa que el objeto de debate se circunscribía
a determinar si mediante la acción reprochada, el demandante incurrió en la falta gravísima imputada consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal, entonces, a juicio de esta Corporación, la prueba cuya negativa se controvierte referida a la historia laboral del actor no guarda relación alguna con el objeto del trámite disciplinario, toda vez que la demostración de tal circunstancia no tiene incidencia alguna en la decisión de fondo, es decir que el elemento de juicio en cuestión resulta evidentemente impertinente tal y como lo señaló la entidad demandada en auto de 30 de agosto de 2010 ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se tiene además que de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002el cual dispone que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la antijuridicidad de la falta disciplinaria, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia
de 29 de enero 2015, Radicado 2013-00190 DESTITUCIÓN POR PECULADO POR APROPIACIÓN La demandante a pesar de conocer los procedimientos establecidos en el Hospital Militar Central respecto del manejo de los elementos componentes de prótesis nuevos propiedad de la institución hospitalaria, y el deber de devolverlos una vez terminado cada trabajo al funcionario competente para su redistribución, se abstuvo de realizar dicha acción, y por el contrario los consideró como suyos y ejerció sobre estos, actos de señor y dueño, pues de manera libre y espontánea, y sin contar con autorización de su superior pretendía trasladar dichos bienes a un lugar distinto al cual debían estar, es decir, que el demandante se apropió de los elementos nuevos antes referenciados, con lo que se configuró la falta disciplinaria endilgada, prevista en el artículo 48 numeral 1 en concordancia con artículo 397 del Código Penal, que consagra el tipo penal de peculado por apropiación, conforme lo expuso la entidad demandada en los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2000-ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00919-01(2846-19)
Actor: JOSÉ ORLANDO TORRES GONZÁLEZ
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la 1 De 13 de septiembre de 2019, visible a folio 590 del cuaderno principal del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el demandante solicitó se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de 25 de abril5 y 3 de julio de 20126, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Directora del Hospital Militar Central, respectivamente, en cuanto le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo denominado “Técnico de Servicios Código 51 Grado 30” de la entidad demandada, e inhabilidad general por 10 años, al hallarlo responsable de la comisión, a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en
concordancia con el artículo 397 –peculado por apropiacióndel Código Penal, en atención a que en razón a su cargo, se apropió de varios elementos que le fueron entregados para la ejecución de sus funciones en el Área de Prótesis y Amputados del citado centro hospitalario. Así mismo, solicitó la anulación de la Comunicación Nº 23332 de 19 de julio de 2012 por medio de la cual se informó al hoy demandante que la sanción disciplinaria impuesta se haría efectiva a partir del 24 de julio de 20127. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado del demandante solicitó condenar al Hospital Militar Central en su calidad de demandada a: i) reintegrar al señor José Orlando Torres González en las mismas condiciones laborales, o mejores, a las que disfrutaba al momento de su retiro del servicio; ii) efectuar la cancelación de las anotaciones referidas a la sanción disciplinaria impuesta; iii) pagar de manera actualizada de conformidad con el IPC: a) los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo al servicio, b) los intereses moratorios según los previsto en los artículos 177 y 178 del código Contencioso Administrativo y 195 de la Ley 1437 de 2011, c) las costas y agencias en derecho. 3 Sección Segunda, Subsección D, Magistrado Ponente Dr. Israel Soler Pedroza. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Fallo disciplinario de primera instancia, folios 210 a 241 del expediente. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia, folios 259 a 282 del expediente.
7 Folio 286 del expediente. 1.2. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó que al momento de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario el señor José Orlando Torres González se desempeñaba como técnico en el Servicio Asistencial de Amputados y Prótesis del Hospital Central Militar en donde se encargaba del montaje, mantenimiento y reparación de prótesis usadas, al ostentar en propiedad el cargo de “Técnico de Servicios Código 5-1 Grado 30”, de la planta de personal de la citada entidad. Explicó que para el ejercicio de las funciones de técnico en el servicio de amputados y prótesis, la entidad demandada suministraba al señor Torres González las herramientas y elementos requeridos debidamente identificados e inventariados, los cuales depositaba en un lugar que tenía asignado denominado “banco de trabajo”, el cual era asegurado mediante un candado. Señaló además, que en mencionado banco de trabajo depositaba elementos usados de prótesis que reparaba y que le eran obsequiados por los pacientes. Arguyó, que en el año 2005 fueron sustraídos varios elementos del banco de trabajo del demandante mientras se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, con vulneración de la seguridad del área de amputados y prótesis del Hospital Militar Central y del candado que tenía dispuesto para la seguridad de sus elementos de trabajo, motivo por el cual, fue obligado a asumir el costo del valor de los elementos extraviados, para lo cual le realizaron descuentos mensuales de
su salario. Indicó, que previo a disfrutar del periodo de vacaciones y turno navideño correspondiente al año 2009, el señor Torres González le solicitó a otro servidor de la entidad hospitalaria asignado al área de esterilización, guardar en su lugar de labores los elementos y herramientas de su banco de trabajo con el fin de evitar que fueran sustraídos en su ausencia como ocurrió en el año 2005. En consecuencia, el 23 de diciembre de 2009, mientras el hoy demandante y su compañero se disponían a sacar varios elementos del área de prótesis y amputados en el interior de una caja de herramientas, fueron requeridos por los vigilantes quienes al percatarse que los citados funcionarios tenían en su poder material de trabajo propio del hospital, lo aseguraron y rindieron el informe correspondiente ante la unidad de control disciplinario del Hospital Militar Central. Relató, que en virtud de los hechos expuestos, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Hospital Militar Central mediante fallo disciplinario del 25 de abril de 2012 impuso sanción disciplinaria al señor José Orlando Torres González consistente en la destitución del cargo desempeñado e inhabilidad general por el término de 10 años, al hallarlo responsable de la comisión a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el delito de peculado por apropiación, establecido en el artículo 397 del Código Penal, así como de haber vulnerado los deberes propios de todo servidor público, contenidos en los numerales 1, 4, 21, y
22 del artículo 34 ibídem, por apropiarse de elementos que le fueron confiados para el ejercicio de sus funciones. Afirmó que el Director del Hospital Militar Central mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 3 de julio de 2012 confirmó en su integridad el correctivo disciplinario impuesto al actor. Expresó, que por medio de comunicación de 19 de julio de 2012, la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada comunicó al señor Torres González que la sanción impuesta se haría efectiva a partir del 24 de julio de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial del demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones normativas: a. Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 113, 123, 189, 228, 229 y 336 de la Constitución Política. b. Artículos 137, 138 y 178 de la Ley 1437 der 2011. c. Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la demanda, la parte accionante expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética: 1.3.1. Primer cargo.- Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo por vulneración a las garantías de defensa y contradicción Adujo el apoderado del demandante que, en el procedimiento administrativo, la entidad demandada vulneró el derecho de contradicción y defensa del señor Torres González por los siguientes motivos: i) Negó sin justificación la ampliación de la declaración de los funcionarios de vigilancia del Hospital Militar Central, señores Jhon Javier Salcedo Caicedo, Henry
Varón Serna y Pedro Pablo Otálora Bayona, lo cual era necesario para salvaguardar el derecho de defensa, dado que el disciplinado no pudo controvertir las declaraciones iniciales rendidas por estas personas en el trámite disciplinario. ii) Negó las pruebas solicitadas con el objeto de acreditar la intachable trayectoria laboral del actor durante muchos años como servidor del Hospital Central Militar. Explicó así mismo, que no se valoró la hoja de vida para efectos de la graduación de la sanción impuesta como dispone el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. 1.3.2. Segundo Cargo.- Desconocimiento del derecho al debido proceso por Indebida valoración probatoria Explicó, que la entidad accionada valoró únicamente las pruebas perjudiciales al actor con lo que inobservó el principio de imparcialidad previsto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, y no tuvo en cuenta los elementos de juicio que demuestran la inocencia del actor, al respecto precisó lo siguiente: i) No fue analizado el hecho referido al hurto de los elementos de trabajo del hoy demandante en el año 2005 mientras se encontraba en periodo de vacaciones, motivo por el cual fue obligado por el Hospital Militar Central a reponer el valor de tales elementos mediante descuentos de su salario, el cual se demostró mediante varios comprobantes de pago y acredita el temor del señor Torres González de que fueran sustraídos nuevamente elementos de su puesto de trabajo, lo cual motivó a que fueran entregados a otro funcionario para que los guardara. ii) No se valoró la declaración de la señora Martha Jhoana Moreno Muñoz que
desestima la existencia de supuestas conductas sospechosas por parte del señor Torres González, que indicarían presuntamente que éste se estaba apropiando de elementos propiedad del Hospital. iii) Se valoró el testimonio del señor Jhon Javier Salcedo Caicedo el cual carece de credibilidad, toda vez que no tiene respaldo probatorio y se contradice con el testimonio rendido por Martha Jhoana Moreno Muñoz. iv) La entidad demandada configuró indicio grave en contra del hoy accionante con base en hechos no demostrados y que no fueron objeto del trámite disciplinario controvertido. v) No se acreditó con certeza cuál era el procedimiento referido al manejo de los elementos de prótesis usados una vez los pacientes recibían unos nuevos. Con las pruebas recaudadas en el expediente disciplinario se encuentra demostrado que los pacientes en ocasiones regalaban a los técnicos sus prótesis usadas, así mismo, debido a la no existencia de regulación en el Hospital Militar Central para el manejo de elementos usados y desechados en el servicio de ortopedia, estos eran conservados por el hoy demandante para utilizar sus piezas en otros pacientes de ser necesario, hecho que tampoco fue valorado. 1.3.3. Tercer cargo.- Ausencia de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta reprochada Explicó, que la entidad demandada no expuso de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró vulnerados los numerales 1, 2, y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 mediante la conducta reprochada al actor. Aunado a lo anterior, señaló que no se encuentra acreditada la falta disciplinaria gravísima
endilgada en atención a que no se encuentra configurado el verbo rector del tipo disciplinario, dado que el señor Torres González no se apropió de ningún bien de la entidad demandada, en atención a que varios de los materiales que le fueron encontrados eran usados y le habían sido obsequiados por pacientes, por tanto no eran de propiedad del hospital. En cuanto a los elementos nuevos que si fueron suministrados por la entidad hospitalaria, señaló que solamente en el caso que los pacientes a los que debían ser entregados presentaran quejas, podía afirmarse que se el actor se apropió de dichos materiales. En cuanto al título de culpabilidad doloso que le fue imputado, indicó que este no se encuentra configurado en el presente asunto, en atención a que el único propósito para sacar los elementos de trabajo del área de ortopedia, era guardarlos en el puesto de trabajo de su compañero para que no fueran sustraídos como ocurrió en el año 2005, en consecuencia, el actor nunca tuvo intención de apropiarse de los materiales y herramientas señaladas y sacarlos de manera clandestina. Finalmente, explicó que el hoy demandante actuó en virtud de la buena fe y con plena convicción que su acción no desconocía el ordenamiento jurídico, motivo por el cual no se evidencia vulneración alguna a los deberes y obligaciones del cargo. Señaló que en los actos administrativos demandados se consideró sin contar con una debida motivación y respaldo probatorio, que la acción del demandante generó un riesgo social e institucional, perturbación del servicio público y un mal ejemplo para los demás servidores públicos de la entidad. 1.3.4. Cuarto cargo.- Falta de competencia del funcionario que ejecutó la
sanción disciplinaria impuesta Argumentó, que el competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria demandada era el Director del Hospital Militar Central en su condición de nominador del accionante, sin embargo, la sanción disciplinaria fue ejecutada mediante comunicación realizada por la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad en cuestión sin haberse proferido previamente acto administrativo que deje sin efectos el nombramiento. 1.4. Oposición a la demanda A través de escrito de 23 de septiembre de 20158, el Hospital Central Militar, solicitó denegar las súplicas de la demanda. Como sustento de dicha petición adujo que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente con plena observancia de las exigencias establecidas en la Ley y los reglamentos, así como de las garantías al debido proceso, defensa y contradicción de los hoy demandantes, y que además, la decisión sancionatoria se encuentra motivada en las pruebas debidamente recaudadas en el curso del trámite administrativo. 1.5. La sentencia apelada Mediante sentencia de 21 de febrero de 20199, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con las siguientes razones: i) En cuanto al argumento relacionado con la indebida valoración probatoria efectuada por la entidad demandada, afirmó el A quo, que los fallos disciplinarios demandados fueron sustentados en la apreciación de cada una de las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, de las cuales se concluye que la conducta
reprochada al actor si ocurrió, y que las razones invocadas como causales de eximente de responsabilidad no tienen virtud de prosperar, como justificación de dicha tesis desvirtuó cada uno de los argumentos del demandante así: 8 Folios 435 a 443 del expediente. 9 Folios 532 a 550 del expediente. 10 Sección segunda Subsección D. a) Explicó en primer lugar, que se encuentra debidamente probado que el hoy accionante en su calidad de Técnico, estaba encargado de la custodia y vigilancia de los materiales y herramientas suministrados para la elaboración de las prótesis, y que cuando se programa el periodo de disfrute de vacaciones estos deben haber realizado todos los procedimientos asignados, motivo por el cual no deben quedarse con ningún elemento en su banco de trabajo, y en caso de que esto suceda, estos deben ser devueltos para su reasignación a técnicos que no se encuentren de vacaciones. b) Aseguró, que el hecho según el cual los elementos de trabajo del señor José Orlando Torres González fueron hurtados o sustraídos de su lugar de trabajo mientras éste se encontraba en periodo de vacaciones en el año 2005, no se encuentra probado, dado que no presentó denuncia alguna de dicha situación, ni demostró por ningún otro medio, que esos supuestos fácticos realmente ocurrieron, así mismo, expresó que los mencionados hechos no son tema de análisis en el presente asunto. En ese mismo sentido, determinó la sentencia impugnada que el demandante no conocía el lugar de trabajo de su compañero, al cual se disponía a llevar su material de trabajo para evitar que fueran hurtados, y que este también se disponía a disfrutar del periodo de vacaciones, motivo por el
cual, el actuar reprochado además de vulnerar la política del hospital para retirar de los edificios cualquier elemento, dado que lo hacía sin autorización, no ofrecía certeza sobre la seguridad de las citadas piezas. c) Argumentó el A quo, que en la motivación de los actos administrativos demandados no se referenció la existencia de ningún indicio, y que la declaración de la señora Martha Johana Moreno Muñoz si fue apreciada contrario a lo expuesto por la parte actora. d) Indicó, que el apoderado del accionante no demostró de manera fehaciente que los pacientes regalaran los elementos de prótesis usados a los técnicos, pues la mayoría quedaban inservibles y de reutilizarse debía ser en el mismo paciente. ii) En lo referido al tercero de los cargos formulados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que se encuentra demostrado el incumplimiento de los deberes de todo servidor público previstos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y endilgados al demandante, en atención a que no contaba con autorización alguna para retirar los elementos de trabajo asignados para el cumplimiento de sus funciones de las instalaciones. Igualmente afirmó que se desvirtuó que el señor José Orlando Torres González pretendía salvaguardar los elementos de prótesis, pues se demostró que su compañero también salía de vacaciones ese mismo día y no existe certeza que las piezas citadas estuvieran más seguras en el puesto de trabajo de éste. Aunado a lo anterior explicó que se encuentra objetivamente demostrada la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 1 ibídem, en concordancia con el
delito de peculado por apropiación consagrado en el artículo 397 del código Penal, en cuanto a los elementos de trabajo nuevos, asignados al demandante, y que pretendía sustraer del Hospital, pues eran propiedad de la entidad demandada y si bien no logró apropiarse de estos elementos por la acción de los guardas de seguridad, si existió la clara intención de hacerlo por lo que se configuró en grado de tentativa. iii) Explicó, que está demostrado el dolo como título de culpabilidad de la conducta reprochada, toda vez que el actor tenía la voluntad de sustraer los elementos de trabajo que le fueron asignados de las instalaciones del hospital sin autorización alguna, y los argumentos de justificación de su accionar fueron desvirtuados. iv) Afirmó, que la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años no fue desproporcionada, en virtud de que la inhabilidad impuesta es el mínimo legal previsto por la comisión de una falta disciplinaria gravísima dolosa, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. v) En lo atinente al argumento según el cual el acto de ejecución no fue proferido por el funcionario competente, la sentencia impugnada refirió que a pesar, que este tiene íntima relación con los fallos disciplinarios, las irregularidades en que en dicho acto se pueda incurrir no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados. vi) Finalmente, el A quo impuso condena en costas y agencias en derecho a los demandantes en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
1.6. El recurso de apelación Mediante escrito de 20 de marzo de 201911, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 21 de febrero de 2019, exponiendo los siguientes argumentos: 11 Folios 557 a 565 del expediente. i) Manifiesta el apoderado del demandante que está debidamente acreditado que el señor Torres González no incurrió en la falta disciplinaria imputada contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a que los elementos de trabajo que le fueron asignados por el Hospital Militar Central nunca salieron de la esfera de propiedad de la entidad, y dado que no se probó que éste les haya sacado un provecho para sí o para un tercero. Señala, que contrario a lo indicado por la entidad demandada, lo que pretendía el actor era salvaguardar los bienes de propiedad del hospital al ubicarlos en un lugar más seguro y evitar ser nuevamente víctima de hurto de su banco de trabajo. ii) Explica que el puesto de trabajo del funcionario en el cual el actor pretendía guardar loe elementos en cuestión era más seguro que el suyo en atención a que en dicha área no entraba nadie más, circunstancia que fue omitida en la providencia impugnada. iii) Indica que en A quo otorgó validez probatoria a los testimonios de los señores Luis Fernando Pérez, Jhon Javier Salcedo Caicedo y Henry Alexander Varón Serna, siendo que dichas declaraciones se basan en conjeturas, supuestos e inferencias subjetivas, que desconocen los principios de buena fe y presunción de inocencia del demandante. Añade que no se encuentra probado que el
accionante haya actuado a título de dolo, pues la única intención de éste era guardar sus elementos de trabajo en un lugar más seguro. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Alegatos del demandante Por medio de escrito de 12 de agosto 201912, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, mediante los cuales solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a las súplicas de la demanda. Como fundamento de dicha petición reiteró no se encuentra acreditada la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad la conducta reprochada al actor, dado que no vulneró deber funcional alguno, y que contrario a ello, lo que buscaba el señor Torres Gutiérrez era proteger o salvaguardar sus elementos de trabajo con el fin que no fueran hurtados mientras se encontraba en periodo de vacaciones, hecho que en su sentir no fue debidamente valorado por en la sentencia de primera instancia impugnada. Reiteró así mismo, que los actos demandados fueron proferidos con desconocimiento del derecho al debido proceso y presunción de 12 Folios 586 a 589 del expediente. inocencia del procesado, en atención a que se valoró de manera parcializada el material probatorio recaudado 1.7.2. Alegatos de la entidad demandada Mediante escrito de 30 de julio de 201913, la entidad demandada presentó sus respectivos alegatos de conclusión, mediante el cual solicitó confirmar la decisión recurrida, en atención a que el demandante mediante los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación objeto del presente asunto no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, y que estos fueron
proferidos en aplicación de las garantías procesales de los actores. 1.8. Concepto del Ministerio Público De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación14, el Ministerio Público no rindió concepto alguno en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES II.1. Planteamiento del problema jurídico Revisada de manera integral y detallada la sentencia recurrida, sus antecedentes y el medio de impugnación propuesto por el accionante, encuentra la Sala que el apoderado demandante además de controvertir de manera puntual varios aspectos de la decisión proferida por del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiteró en su integridad los argumentos de la demanda. Entonces, para resolver el recurso de apelación materia del presente asunto, la Sala deberá atender los siguientes planteamientos: II.1.1. Primer problema jurídico.- Definir si en el curso del procedimiento administrativo disciplinario que dio lugar a los actos administrativos demandados, la entidad demanda desconoció el derecho al debido proceso, especialmente las garantías de contradicción y defensa del señor José Orlando Torres González por: i) negar el decreto de la ampliación de las declaraciones rendidas por los señores Jhon Jaiver Salcedo Caicedo, Henry Varón Serna y Pedro Pablo Otálora Bayona que fueron practicadas sin la presencia del entonces investigado, y ii) negar el decreto de las pruebas que acreditan la trayectoria profesional del accionante. 13 Folios 584 585 del expediente. 14 De 13 de septiembre de 2019, visible a folio 590 del expediente.
Con el objeto de atender los argumentos propuestos en el recurso de apelación y
los planteados en los cargos segundo y tercero de la demanda, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: II.1.2. Segundo problema jurídico.- Establecer si de conformidad con los elementos de juicio recaudados en el presente asunto, se encuentra acreditada con grado de certeza la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta reprochada. II.1.3. Tercer problema jurídico.- Determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia, en atención a que la sanción se hizo efectiva mediante comunicación suscrita por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad demandada sin tener facultades para ello y sin existir acto administrativo previo que así lo disponga. II.2. Resolución de los problemas jurídicos planteados II.2.1. Resolución del primer problema jurídico referido a la vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes Explica la parte demandante que en el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, el Hospital Militar Central vulneró las garantías procesales de contradic
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