CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00924-01(1483-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00924-01(1483-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración El reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un capitán de navío en servicio activo para el año 2013, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. En esa medida, como lo señaló el a quo, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que como se indicó con anterioridad a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004 el señor Miguel Alfredo Barrios Alonso se encontraba en servicio activo en las Fuerzas Militares, por lo que no percibía aun asignación retiro, la cual solo le fue reconocida a partir del año 2014. (…). El demandante no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes
les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. En su lugar, tanto al demandante como aquellos se les aplicó la base de liquidación que correspondía, según el momento en que se les reconoció la asignación de retiro.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del principio de oscilación en el reajuste de las asignaciones de retiro, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación: 1640-12,
C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 279
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00924-01(1483-17)
Actor: MIGUEL ALFREDO BARRIOS ALONSO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-002-2019
ASUNTO La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Miguel Alfredo Barrios Alonso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional. Pretensiones1:
1. Declarar la nulidad del Oficio 14902/ MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-ASJURDINOM del 29 de julio de 2014, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Miguel Alfredo Barrios Alonso, con las respectivas primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales con la inclusión de los porcentajes del IPC, dejados de cancelar desde el año 1997 hasta la fecha del pago efectivo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago «del Índice de Precios al Consumidor, desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, suma debidamente actualizada y con los intereses moratorios del caso.»
3. Ordenar la reliquidación y reajuste del salario, primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías, así como las demás prestaciones sociales a favor del demandante, con el respectivo IPC en los años en que el porcentaje de aumento estuvo por debajo, esto es, desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago, con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado del reconocimiento del derecho anterior.
4. Ordenar la reliquidación de la asignación de retiro, con la incorporación del IPC dejado de incluir en la asignación básica, a partir de 1997 y hasta la fecha del pago efectivo.
5. Ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la 1 Folios 16 y 17. aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro.
6. Cancelar con retroactividad todos los valores adeudados, en aplicación de los artículos 176 y 178 del «CCA», debidamente indexados desde la fecha en que se dejó de pagar el aumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
7. Dar cumplimiento a la sentencia al tenor de lo previsto de los artículos 176, 177 y 178 del «CCA». Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Fundamentos fácticos relevantes2:
1. El señor Miguel Alfredo Barrio Alonso ingresó a las Fuerzas Militares, Fuerza Armada, el 1.° de diciembre de 1986 y, mediante Decreto 2872 del 10 de diciembre de 2013, se retiró del servicio activo en el grado de «coronel».
2. La última asignación mensual del demandante fue en el mes de noviembre de 2013 por valor de $7.359.286,65, tal y como consta en el expediente.
3. A partir del año 1997 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, incluido el señor Miguel Alfredo, han estado por debajo del IPC.
4. No obstante lo anterior, a la fecha no se han realizado los aumentos de los porcentajes por concepto del incremento legal anual, conforme al IPC certificado por el DANE.
5. Ante la omisión de reajustar su salario, la demandada dejó de aplicar a los dineros no computados el porcentaje de las primas que constituyen base para la asignación de retiro y que hacen parte integral de aquella.
6. El 2 de julio de 2014, el «coronel» retirado radicó petición a fin de que le fueran reliquidados y reajustados los salarios, primas, vacaciones, demás prestaciones sociales y la asignación de retiro, conforme al IPC.
7. La anterior solicitud fue resuelta de forma negativa a través de Oficio 14902 del 29 de julio de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 2 Folios 14 a 16. 3 Folios 135 a 138. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también
una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso a folio 136 y cd visible a folio 142 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación a la demanda ni el Despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. […]» (Cursivas y del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite de folios 136 a 137 y cd visible a folio 142 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos en los que existe consenso o acuerdo entre las partes y el problema jurídico, así: Hechos en los que existe consenso entre las partes según la fijación del litigio «[…] a. Se acepta como hecho probado que mediante petición radicada el 4
de julio de 2014, el demandante solicitó a la demandada la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 a 2004 y mediante el Oficio No. 14902 del 29 de julio de 2014, la entidad negó la petición anterior. […]» 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC desde 1997 a 2004, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, realizó un recuento de la normativa que regula el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública e indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 se creó un grupo de pensionados de
dicha institución con derecho al reajuste de la asignación de retiro y pensión de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior y, con la expedición del Decreto 4433 de 2004 se retomó el reajuste en virtud del principio de oscilación. Posteriormente, el tribunal de primera instancia efectuó el estudio de las pruebas allegadas al proceso, para concluir que el reajuste con la aplicación del IPC entre los años 1997 a 2004, solo se predicaba del personal retirado y no del personal activo de las Fuerzas Militares, y en esa medida, toda vez que el demandante durante dicho período se encontraba activo en la Armada Nacional, no tenía derecho a que sus salarios y demás prestaciones se reliquidaran con base en el IPC, pues su asignación de retiro había sido concebida bajo vigencia del Decreto 4433 de 2004. Por otro lado, señaló que la asignación salarial que legal y anualmente fue asignada al demandante para los años 1997 a 2004, a través de los decretos anuales dictados por el Gobierno Nacional, se encuentra ajustada al principio de legalidad del gasto público, razón por la cual la remuneración que efectivamente percibió es la que presupuestalmente se encontraba soportada y de reconocerse una erogación distinta, se vulneraría la organización y manejo presupuestal de los recursos públicos. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: 7 Folios 195 a 209. 8 Folios 214 y 215.
Citó los artículos 13 y 53 de la Constitución, para señalar que el estatuto de trabajo se debe expedir bajo unos principios mínimos fundamentales, en tanto que los acuerdos y contratos de trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, derechos que han sido vulnerados en el sub lite por parte del tribunal de instancia, pues con el criterio de legalidad del decreto que aumentó los salarios por debajo del IPC, se le desconocen sus garantías fundamentales. De igual forma, indicó que al tenor del artículo 93 superior, los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos prevalecen sobre el orden interno y, en este sentido, al ser parte de la OIT, está obligada a cumplir a cabalidad todos los convenios suscritos con dicha organización. Indicó que el reajuste salarial es de carácter obligatorio por disposición constitucional y legal y, en el presente asunto a su juicio es procedente la reliquidación en la medida que el reajuste realizado en servicio activo entre los años 1997 a 2004, se encuentra por debajo del IPC del año correspondiente. Agregó que en virtud al derecho a la igualdad se solicita se reliquiden estos periodos, toda vez que se debe remunerar en iguales condiciones a todos los miembros de una entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal10. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia 9 Folios 233 a 235. 10 Ver constancia secretarial visible a folio 248. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación. Problema jurídico ¿Se vulneró el derecho a la igualdad del demandante por no reajustar su asignación de retiro reconocida en el año 2013 con los porcentajes del
índice de precios al consumidor desde 1997? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, por las razones que se explican a continuación: Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones y reajustes de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación13, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. E l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de
los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]» (Subrayas de la Subsección). En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 13 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]» (Se subraya). Esta sección en sentencia del 17 de mayo del 200714 afirmó sobre el tema que:
«[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]» (Subraya fuera del texto original) En efecto, esta Corporación en la sentencia citada y en reiterada jurisprudencia15 determinó: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional16, en virtud del principio de favorabilidad17 y conforme a los artículos 14 y
142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente: Jaime Moreno García, número interno: 8464-2005. 15 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009 16 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación, 17 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las
asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004. Por tanto, en aplicación de lo anterior y a la luz de la presente litis, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Conforme a la hoja de servicios 4-79279572 expedida por el director de Personal de la Armada Nacional el señor Miguel Alfredo Barrios Alfonso, prestó sus servicios por 30 años, 8 meses y 16 días. Su causal de retiro fue a solicitud propia el 12 de diciembre de 2012, en el grado de capitán de navío (folios 55 vuelto y 56).
Posteriormente, a través de Resolución 588 del 4 de febrero de 2014, le fue reconocida asignación de retiro, efectiva a partir del 12 de marzo de la citada anualidad, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo al momento del retiro efectivo, con las partidas y porcentajes de los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 (folios 63 y 64). El 4 de julio de 2014, el aquí demandante solicitó la reliquidación del salario, primas legales y convencionales, vacaciones y demás emolumentos, en aplicación del mayor valor del IPC y el decretado por el Gobierno, para los años 1997 hasta la fecha del pago efectivo (folios 3 a 7). La anterior petición, fue resuelta de forma negativa a través del Oficio 14902 / MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOMASJURDINOM (folio 8 anverso y reverso), en virtud a los siguientes argumentos: «[…] Revisado el Sistema Integral para la Administración del Talento Humano, se evidencia que usted se desempeñó como miembro activo al servicio de la Armada Nacional hasta el 12 de diciembre de 2013, periodo dentro del cual, esta división canceló sus haberes de conformidad a los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma diferente. En lo que respecta al derecho que le asiste al incremento en las mesadas de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 sobre el IPC, conforme lo
establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cabe aclarar que el régimen prestacional del personal Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares se encuentra contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, derogado parcialmente por el Decreto 4433 de 2004; Decretos (sic) mediante los cuales el Gobierno Nacional determinó el Régimen Especial de carrera, prestacional y disciplinario que le es propio a las Fuerzas Militares, las cuales tienen el carácter especial y no contempla la aplicación de disposiciones de carácter especial y no contempla la aplicación de disposiciones de carácter general como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma en la que sustenta su petición, y la cual regula el sistema general de Seguridad Social – Pensiones. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrá acogerse a normas que regulan ajustes de otros sectores de la Administración Pública, a menos que así los disponga expresamente la ley. […]». Asimismo, se allegó «certificación del sueldo devengado y porcentaje de aumento» entre los años 1997 a 2013, al señor Miguel Alfredo Barrios Alonso, expedida por el jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional (folios 192 y 193). Se colige a partir del acervo probatorio lo siguiente: El reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un capitán de navío en servicio activo para el año 2013, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433
de 2004. En esa medida, como lo señaló el a quo, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 «en los años en que el incremento sea menor», se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que como se indicó con anterioridad a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues como se analizó en precedencia, para los años 1997 a 2004 el señor Miguel Alfredo Barrios Alonso se encontraba en servicio activo en las Fuerzas Militares, por lo que no percibía aun asignación retiro, la cual solo le fue reconocida a partir del año 2014. Ahora bien, manifiesta el demandante que a su juicio se vulneró el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004 se encontraban activos frente a los retirados y que se les reconoció asignación de retiro de este período, lo cual, se analizará de la siguiente manera: Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) la formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y (ii) la material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.18 Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional19 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii)
la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena 18 Corte Constitucional. Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Referencia: expediente T-2384611. 19 ibidem. la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [...]»20 Así las cosas, para determinar si el sub lite constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo que primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el caso sub examine, por lo
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