CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00957-01(4564-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00957-01(4564-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS QUE DEN LUGAR AL RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO – Cómputo a partir de la ejecución del acto definitivo En razón a que en el presente caso se profirió por parte de la entidad demandada el acto de ejecución del correctivo disciplinario, a partir de la notificación de la Resolución 947 de 22 de mayo de 2014, debe computarse el término de caducidad, interpretación que como ya se expuso, brinda mayores garantías al interesado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la caducidad del contencioso subjetivo de nulidad contra actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de unificación de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12, C.P.: Gerardo Arenas
Monsalve. NOTIFICACIÓN POR AVISO – Procedencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD – Rechazo de la demanda Ante la imposibilidad de notificar personalmente la decisión adoptada por la administración, el legislador prevé como manera subsidiaria de enterar al interesado de la determinación proferida, la notificación por aviso, la cual consiste precisamente en el envío de un «aviso» a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro
mercantil, el cual debe contener la información que claramente se indica en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, de la lectura de la norma es claro que la notificación se entiende surtida, es decir, la parte se tiene por enterada de la decisión, al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Para el caso concreto como el aviso fue entregado en el lugar de destino el 16 de julio de 2014, como se señaló en el acápite anterior, en consecuencia la notificación se consideró surtida el 17 julio de 2014, razón por la cual, el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control, se debe contabilizar desde el 18 de julio de 2014. (…). La parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tal como lo resolvió el a quo, pero en atención a las consideraciones acá expuestas, pues debía radicarse a más tardar el día 18 de noviembre de 2014 y esta se hizo el 9 de febrero de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00957-01(4564-17)
Actor: NELSON EFRAÍN RIVEROS GRAJALES
Demandado: BOGOTÁ D.C Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0268-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES Pretensiones1: El señor Nelson Efraín Riveros Grajales, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar las siguientes pretensiones:
1. Declarar nulos por inconstitucionalidad o ilegalidad los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia 642 de 30 de septiembre de 2013, proferido por la oficina de control disciplinario de la Secretaría de Educación, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante y se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días e inhabilidad especial por el mismo término. - Fallo de segunda instancia 436 de 7 de marzo de 2014, proferido
por el secretario de educación de Bogotá D.C., por medio del cual se confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. - Resolución 947 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del
cargo e inhabilidad especial por el término de 30 días. 1 Folios 101 a 129
2. A título de restablecimiento pretende se reintegre el valor dejado de percibir como consecuencia de la sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, junto con las prestaciones sociales y demás emolumentos debidamente indexados.
3. Se condene al pago de la suma de 50 SMLMV como daño moral.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, a través de providencia del 26 de enero de 2017 rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el demandante tenía 4 meses a partir del día siguiente a la Resolución 947 de 22 de mayo de 2014, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al servidor público, para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad de los fallos disciplinarios. Argumentó que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 24 de noviembre de 2014, la audiencia se realizó el 5 de febrero de 2015, la constancia se expidió ese mismo día y la demanda se radicó el 9 de febrero de ese año, fecha en la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para el efecto señaló que el tribunal incurrió en un error al contabilizar los 4 meses a partir del día siguiente a la expedición de la resolución que ejecutó la sanción
disciplinaria, sin tener en cuenta su notificación. Citó varios apartes jurisprudenciales para luego precisar que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria pues de no existir este acto y su notificación, no tendría efectos jurídicos. Explicó que la Resolución 947 de 22 de mayo de 2014, por la cual se ejecutó la sanción, fue notificada mediante aviso y quedó en firme el 24 de julio de 2014 como se evidencia en la fotocopia autenticada de la constancia de ejecutoria suscrita por el jefe de la oficina de control disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. En consecuencia, los 4 meses vencían el 25 de noviembre de 2014, sin embargo dicho término se interrumpió el 24 de noviembre de 2014 cuando se presentó la petición de conciliación extrajudicial, y se reanudó el 6 de febrero de 2015 venciéndose el tiempo para presentar la demanda el 7 del mismo mes y año y, al ser día no hábil su vencimiento se extendió hasta el primer 2 Folios 261 y 262. 3 Folios 264 a 270. día hábil que para el caso concreto fue el 9 de febrero de 2015, fecha en la cual se presentó la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de enero de 2017 que rechazó la demanda por caducidad.
Así mismo, el presente auto se profiere por la Sala toda vez que se encuentra dentro del presupuesto del artículo 243 numeral 1 en concordancia con el artículo 125 del CPACA. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Para el cómputo del término de caducidad a efectos de la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de un asunto disciplinario, debe tenerse en cuenta la fecha de expedición de la Resolución 947 de 22 de mayo de 2014, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Nelson Efraín Riveros Grajales, o por el contrario, la fecha en que esta se notificó? Dilucidado el asunto anterior se deberá resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? Primer problema jurídico ¿Para el cómputo del término de caducidad a efectos de la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de un asunto disciplinario, debe tenerse en cuenta la fecha de expedición de la Resolución 947 de 22 de mayo de 2014, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Nelson Efraín Riveros Grajales, o por el contrario, la fecha en que esta se notificó? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: El término de caducidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse en el caso concreto a partir de la notificación de la Resolución 947 de 2014, al tratarse de un asunto disciplinario en el que se profirió un acto de ejecución de la sanción, interpretación que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia. Se amplían a continuación las razones respectivas: Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial4 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado.
Se sostuvo en dicha providencia: « […] Las razones expuestas imponen que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el operador judicial deba preferir la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, los jueces deben propender por la interpretación de las normas que resulte más amplia y beneficiosa para garantizar la efectividad de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, sin que eso signifique el menoscabo de los principios de legalidad o de seguridad jurídica. Como se advirtió en acápites precedentes, la primera interpretación del artículo 136 del C.C.A. implica que la caducidad de las acciones ejercidas contra decisiones de carácter disciplinario debe contarse a partir del acto mediante el cual se ejecuta la respectiva sanción, debido a la conexidad con
los fallos disciplinarios y en aras de brindar al administrado un plazo más favorable para acudir a la jurisdicción […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.[…]» 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. Es claro entonces, que la providencia de unificación estaba referida específicamente a aquellos asuntos que implican una sanción disciplinaria de
retiro temporal o definitivo del servicio, y bajo ese entendido tiene gran relevancia el acto de ejecución, pues se definen los extremos temporales de la relación laboral. Bajo el anterior entendido, y para el caso bajo examen, como la suspensión implica el retiro temporal del servicio, es evidente que el acto de ejecución incide de manera directa en los extremos de la relación laboral, pues a través de la resolución proferida se materializó o ejecutó la sanción disciplinaria que se impuso al señor Nelson Efraín Riveros Grajales. Ahora, teniendo claro que el acto de ejecución es el que incide directamente en la materialización de la sanción disciplinaria, en atención al problema jurídico que se planteó en precedencia, es relevante argumentar que la interpretación más beneficiosa para garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la administración de justicia, es que en el caso concreto la fecha a partir de la cual debe computarse el término de caducidad, es la de notificación del acto administrativo de ejecución, es decir, considerar que desde que se notificó el referido acto debe contarse el tiempo para la presentación oportuna de la demanda, brinda mayores garantías para controvertir las decisiones disciplinarias y no limita los derechos del interesado. Esclarecido lo anterior, de los documentos que reposan en el expediente se evidencia lo siguiente: - El 30 de septiembre de 2013, la jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., profirió en primera instancia fallo disciplinario 642 donde sancionó disciplinariamente por el término de 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
especial por el mismo lapso al señor Nelson Efraín Riveros Grajales5. - Mediante Resolución 436 de 7 de marzo de 2014, el secretario de educación de Bogotá D.C., confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al demandante6. Dicho fallo se notificó personalmente al señor Riveros Grajales el 31 de marzo de 20147. - A través de Resolución 947 de 22 de mayo de 2014, el secretario de educación del Distrito, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante8. - La anterior resolución se notificó mediante aviso9, el cual en atención a la certificación de ejecutoria expedida por el jefe de la oficina de control 5 Folios 19 a 46. 6 Folios 47 a 58. 7 Según constancia visible a folio 59 de la actuación. 8 Folios 60 y 61. 9 Folio 62. disciplinario, visible a folio 63 del expediente, fue recibido en la dirección de correspondencia del señor Nelson Efraín Riveros Grajales, el 16 de julio de
2014. Se refirió en la constancia de ejecutoria lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta que mediante oficios radicados con los números S2014-104015 y S-2014-104018, se remitió copia del aviso de notificación No. 12, de la resolución de ejecución de sanción impuesta a NELSON EFRAÍN RIVEROS GRAJALES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.411.525. Que el mismo día fue recibido en la dirección de correspondencia del citado (a) señor (a) el día 16 de julio de 2014 (según
certificación de la empresa de correo A.V. EXPRESS S.A., recibida el 23 de julio de 2014). Por lo anterior y de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, queda ejecutoriado el mencionado acto administrativo el día 24 de julio de 2014. .[…]» De lo expuesto se concluye que, en razón a que en el presente caso se profirió por parte de la entidad demandada el acto de ejecución del correctivo disciplinario, a partir de la notificación de la Resolución 947 de 22 de mayo de 2014, debe computarse el término de caducidad, interpretación que como ya se expuso, brinda mayores garantías al interesado.
En conclusión: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub lite, debe contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución 947 de 22 de mayo de 2014 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, interpretación que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado.
Segundo problema jurídico ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La parte demandante no presentó el medio de control dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Las razones se explicarán seguidamente. Caducidad del medio de control Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente10:
« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas11. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica12. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda
deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] d) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» La notificación por aviso Frente al punto es relevante precisar que si bien le asiste razón a la parte demandante cuando en el recurso de apelación argumentó que el cómputo del término de caducidad de los 4 meses se debe contar a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, no resulta de recibo por parte de esta Subsección el planteamiento referido a que la notificación ocurrió el día 24 de julio de 2014, porque esa fecha corresponde a la «ejecutoria» de la providencia más no a la notificación de la Resolución 947 de 2014.
Para el efecto, es oportuno citar el contenido del artículo 69 del CPACA que regula lo relacionado con la notificación por aviso. «Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes
11 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-200405678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.»
(Subraya fuera de texto). Como puede observarse, ante la imposibilidad de notificar personalmente la decisión adoptada por la administración, el legislador prevé como manera subsidiaria de enterar al interesado de la determinación proferida, la notificación por aviso, la cual consiste precisamente en el envío de un «aviso» a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, el cual debe contener la información que claramente se indica en el artículo ya citado. Ahora, de la lectura de la norma es claro que la notificación se entiende surtida, es decir, la parte se tiene por enterada de la decisión, al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Para el caso concreto como el aviso fue entregado en el lugar de destino el 16 de julio de 2014, como se señaló en el acápite anterior, en consecuencia la notificación se consideró surtida el 17 julio de 2014, razón por la cual, el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control, se debe contabilizar desde el 18 de julio de 2014. Colofón de lo expuesto, no le asiste razón a la parte demandante cuando asegura que el término de caducidad debe contarse a partir del 24 de julio de 201413, porque esa fecha corresponde a la ejecutoria de la Resolución 947 de 2014, mas no a la fecha de notificación de la misma, la cual, como se advirtió en el problema jurídico anterior, es la relevante para efectos de la caducidad al tratarse de un
asunto disciplinario. Ahora bien, de conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: La Resolución 947 de 22 de mayo de 201414 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al servidor público, fue notificada por aviso al señor 13 Aunque no es un tema objeto de debate en el presente asunto, es importante aclarar que en atención el numeral 1.º del artículo 87 del CPACA un acto administrativo frente al cual no proceda ningún recurso, queda en firme desde el día siguiente al de su notificación, es decir, para el asunto analizado la Resolución 947 de 2014 cobró firmeza el 18 de julio de 2014 y no el 24 de julio del mismo año como lo advirtió la el jefe de la oficina de control disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (folio 63), pues no puede computarse la ejecutoria a partir de la fecha en la que la entidad recibió por parte de la empresa de correo la certificación sobre el envío del aviso (23 de julio de 2014). 14 Folio 60. Nelson Efraín Riveros Grajales el 16 de julio de 201415 razón por la cual la notificación se considera surtida el 17 de julio de 2014. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 18 de julio de 2014 por lo que el plazo máximo que tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 18 de noviembre de 2014. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de
noviembre de 201416, la cual no tuvo incidencia alguna para interrumpir el término de caducidad porque ya habían transcurrido los cuatro meses que prevé el artículo 164 del CPACA. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de febrero de 2015, según sello de recibido y acta individual de reparto visibles a folios 101 y 130 de la actuación. Por lo tanto, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que consagra el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tal como lo resolvió el a quo, pero en atención a las consideraciones acá expuestas, pues debía radicarse a más tardar el día 18 de noviembre de 2014 y esta se hizo el 9 de febrero de 2015.
En conclusión: El señor Nelson Efraín Riveros Grajales presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera de la oportunidad legal para ello, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará por las razones referidas en esta instancia la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el de 26 de enero de 2017, que rechazó por caducidad el medio de control. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 2017, que rechazó por caducidad la demanda
que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Nelson Efraín Riveros Grajales contra Bogotá D.C., por las razones expuestas en esta instancia. 15 Folio 63. 16 Folios 99 y 100.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha