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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00993-01(3133-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-00993-01(3133-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / CADUCIDAD – Conciliación extrajudicial / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Por una sola vez / PARO JUDICIAL - No corren los términos / CIERRE DE LOS DESPACHOS JUDICIALES - No corrieron los términos, es decir, que el plazo se interrumpe y se extiende hasta el primer día hábil [E]n razón a que el término para presentar la demanda venció el día 7 de diciembre de 2014, debemos tener en cuenta el evento extraordinario que se presentó en aquella época como lo fue el paro de la rama judicial. En efecto, la demandante en el recurso de apelación indicó que el cese de actividades se dio entre los días 9 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015, razón por la cual por el cierre de los despachos judiciales, no corrieron los términos, es decir, que el plazo se interrumpe y se extiende hasta el primer día hábil. En consecuencia, como el paro judicial se levantó el día 12 de enero de 2015, el día hábil siguiente fue el 13 de ese mismo mes y año, día en que precisamente se reanudaron labores en la rama judicial luego de la vacancia judicial. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 13 de enero de 2015 y como se vio, esta se presentó el 9 de febrero

de ese mismo año. Finalmente resta señalar que en lo que concierne a la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del CGP, dicha petición no está llamada a prosperar, pues precisamente en atención a dichas normas se resolvió apartes del problema jurídico acá planteado. Conclusión: La señora Fanny Álvarez Jiménez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, teniendo en cuenta aún la suspensión de términos por la radicación de la conciliación extrajudicial y el cese de actividades por el paro de la rama judicial del año 2014, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00993-01(3133-15)

Actor: FANNY ÁLVAREZ JIMÉNEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL Asunto: Rechazo demanda Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0020-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento. ANTECEDENTES Pretensiones1: La señora Fanny Álvarez Jiménez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de la Resolución 328 del 14 de diciembre de 20122, por medio de la cual se reconoció y pagó el auxilio de cesantías del año 2012 de los diputados de la Asamblea Departamental y, la Resolución 025 del 10 de diciembre de 20133, por medio de la cual se reconoció y pagó el auxilio de cesantías del año 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada: i) reliquidar y pagar las cesantías de los años 2012 y 2013, con la inclusión de los factores salariales omitidos (prima de vacaciones, bonificación de servicios prestados) y corregir el factor prima de navidad que se liquidó de manera incorrecta; ii) reconocer y pagar un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías de los años 2012 y 2013 a título de sanción o indemnización moratoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 16 de abril de 2015 rechazó la demanda por caducidad. Consideró que en razón a que lo pretendido es la nulidad de los actos que liquidaron las cesantías definitivas de la demandante, las mismas se constituyen en prestaciones unitarias y, en consecuencia no son

prestaciones periódicas que puedan demandarse en cualquier tiempo. Manifestó que el término para interponer la demanda empezó a correr el día siguiente a la notificación de los actos administrativos, es decir, el 11 de junio de 2014 y culminó el 11 de octubre del mismo año. Sin embargo la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de julio de 2014, lo cual suspendió el término de caducidad hasta el día 23 de septiembre, día en que se celebró la audiencia de conciliación y se expidió el acta. A partir del día siguiente a la audiencia de conciliación y hasta el 7 de diciembre de 2014 se tenía la oportunidad para interponer la demanda, sin embargo se presentó el día 9 de febrero del año 2015, es decir, por 1 Folios 43 y 44 2 Folios 2 a 20 3 Folios 27 a 45. 4 Folios 60 a 64 fuera del término y por tal razón operó la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante interpuso el recurso de apelación a efecto de señalar que al a quo no le asiste razón para rechazar la demanda, toda vez que si bien es cierto hasta el día 7 de diciembre de 2014 se tenía la oportunidad para presentar la demanda, no se le garantizó el acceso a la administración de justicia en atención al paro judicial que inició el 9 de octubre de 2014 y finalizó el 12 de enero de 2015, por lo que el término para que operara la caducidad se debía extender hasta el 9 de marzo de 2015.

Indicó que los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del CGP deben desestimarse por contradecir los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, pues resultan ser discriminatorios toda vez que mientras para el término de días no se cuentan los de vacancia o los que por cualquier motivo permanezca cerrado el despacho, los de meses se cuenta según el calendario. Solicitó que por medio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 constitucional) no se apliquen los referidos artículos, toda vez que a pesar de que son normas de carácter legal; desconocen la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo y el acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de abril de 2015 que rechazó la demanda porque opero el término de caducidad. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta las interrupciones del término, como consecuencia de la radicación de la conciliación extrajudicial y el cese de actividades por el paro de la rama judicial del año 2014? 5 Folios 68 a 71 La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora Fanny Álvarez

Jiménez presentó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, aun teniendo en cuenta la suspensión de términos por la radicación de la conciliación extrajudicial y el cese de actividades por el paro de la rama judicial del año

2014. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes: Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda

deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» Esta Sección6 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas7. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica8. Es importante precisar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). 7 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica.

8 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la 640 de 2001, según el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Ahora, para el caso que acá se estudia resulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos extraordinarios en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de los paros judiciales, es importante analizar cada caso concreto con el fin de establecer la incidencia de la suspensión de actividades para el estudio de presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales. En eventos como estos, el conteo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, al respecto: «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»

«ARTÍCULO 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.» Bajo este entendido, durante el periodo que se cierren los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:  Los actos administrativos demandados9 fueron notificados el 10 de junio de 2014 por conducta concluyente, según afirmación realizada en la demanda10.  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 11 de junio de 2014 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 11 de octubre del año 2014.  Sin embargo la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de julio de 2014, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de 9 Resolución número 328 de 14 de diciembre de 2012 y Resolución 025 de 10 de diciembre de 2013. 10 Folio 45. septiembre del mismo año11. (Es decir, que le faltaban 2 meses y 14 dias)

 Este mismo día, el 23 de septiembre de 2014, se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo.  En aplicación a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200912 se suspendió el término de la caducidad desde el 27 de julio de 2014 y hasta el 23 de septiembre de 2014. Por lo que el término de caducidad vencía el día 7 de diciembre del año 2014.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 9 de febrero de 2015, según acta individual de reparto visible a folio 58. De acuerdo a lo anterior, en razón a que el término para presentar la demanda venció el día 7 de diciembre de 2014, debemos tener en cuenta el evento extraordinario que se presentó en aquella época como lo fue el paro de la rama judicial. En efecto, la demandante en el recurso de apelación indicó que el cese de actividades se dio entre los días 9 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015, razón por la cual por el cierre de los despachos judiciales, no corrieron los términos, es decir, que el plazo se interrumpe y se extiende hasta el primer día hábil. En consecuencia, como el paro judicial se levantó el día 12 de enero de 2015 , el día hábil siguiente fue el 13 de ese mismo mes y año, día en que 13 precisamente se reanudaron labores en la rama judicial luego de la vacancia judicial. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó

por fuera de la oportunidad legal que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 13 de enero de 2015 y como se vio, esta se presentó el 9 de febrero de ese mismo año. Finalmente resta señalar que en lo que concierne a la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y 118 del CGP, dicha petición no está llamada a prosperar, pues precisamente en atención a dichas normas se resolvió apartes del problema jurídico acá planteado.

Conclusión: La señora Fanny Álvarez Jiménez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, teniendo en cuenta aún la suspensión de términos por la radicación de la conciliación extrajudicial y el cese de actividades por el paro de la rama judicial del año 2014, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de 11 Folio 42. 12 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 13 El día 12 de enero del año 2015 correspondió a un lunes festivo. control, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Fanny Álvarez Jiménez contra el Departamento de Cundinamarca - Asamblea Departamental, al haberse configurado el fenómeno de caducidad.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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