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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01064-01(4247-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01064-01(4247-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Naturaleza jurídica La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. ASIGNACIÓN DE RETIRO – Marco normativo / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO– Reconocimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 923 DE 2004 / TIEMPO DE SERVICIO El único condicionamiento que la Ley 923 del 2004 estableció para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3º era que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en la Fuerza Pública (Policía Nacional), toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro, al margen de la causal de retiro.(…) El actor al haber sido miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la

Ley 923 del 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3º ordinal 3.1. ibídem y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años), el cual le es aplicable teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro como Intendente de la institución. (…). Por lo anterior, se deberá revocar el fallo apelado por la parte demandante y, en su lugar, se anulará el acto administrativo acusado y se ordenará como restablecimiento del derecho reconocer al señor José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar la asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 partir de la fecha en que fue retirado del servicio, sin que pueda operar el fenómeno de la prescripción como quiera que se efectuó la petición el 11 de febrero del 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tiempo de servicios para el reconocimiento la asignación de retiro en el régimen de transición consagrado a la en vigencia de la Ley 923 de 2004, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, radicación : 3473-14, C.P.: Sandra Lisset

Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213

DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1858 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1858 DE 2012 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01064-01(4247-17)

Actor: JOSÉ GABRIEL ÁNGEL OJEDA VILLAMIZAR

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Asunto: Determinar si para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de un Intendente de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 2004, es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1212 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DEL 2011.

I. ASUNTO.

1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio del 2017, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la

demanda incoada por el señor José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar contra CASUR, encaminadas al reconocimiento de la asignación de retiro.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones.

2. El señor José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar, a través de apoderado judicial2 y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, solicitó la nulidad del Oficio 10365 / GAG – SDP del 23 de abril del 2014, proferido por el Director General de CASUR, por el cual le fue negado el derecho al 1 Con informe de la Secretaría de la Sección del 22 de junio del 2018, visible a folio 561 del expediente. 2 El abogado Segundo Irenarco Ruge Peña. reconocimiento y pago de una asignación de retiro por no cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos 4433 del 20043 y 1858 del 20124.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a partir del 30 de septiembre del 2014 y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 19905; ii) pagar todos los valores dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reconocimiento, con los correspondientes intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas.

2.2. Hechos.

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

5. Indicó que el actor, ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno del Nivel Ejecutivo el 17 de octubre de 1995; posteriormente, a través de la Resolución 05281 del 25 de octubre de 1996 fue nombrado en el escalafón del Nivel Ejecutivo de la institución, el 11 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre del 2013; mediante fallo disciplinario del 23 de junio del 2013 se le impuso el correctivo de destitución e inhabilidad general por el termino de 10 años; y fue retirado por destitución a través de la Resolución 03523 del 10 de septiembre del 2013, proferida por el Director General de la Policía

Nacional.

6. Manifestó que a través de petición del 11 de febrero del 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue negada a través del acto administrativo acusado, bajo el argumento que no cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 4433 del 20046 y 1858 del 20127, esto es, 20 años de servicios cuando el retiro del servicio activo se produce por destitución. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

7. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: 3 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.»

4 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.» 5 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.» 6 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.» 7 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.»

8. Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 1887 y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 del 2011; las Leyes 180 y 132 de 1995, 923 del 2004 y 1395 del 2010; y el Decreto 1212 de 1990.

9. Como concepto de violación, el demandante consideró que el acto acusado está

viciado de nulidad, porque:

10. Manifestó que el acto acusado fue expedido de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse y desconociendo el debido proceso, al considerar que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 20048 (30 de diciembre del 2004), tiene derecho al reconocimiento y

pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 19909, que requería 15 años de servicios en la institución,

11. Así las cosas, indicó que le es aplicable lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, al acreditar su ingreso a la institución policial el 17 de octubre de 1995 y 18 años, 2 meses y 12 días de labores.

12. Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que estas disposiciones fueron declaradas nulas a través de sentencias del Consejo de Estado10, razón por la cual cobran vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigían 15 años de servicios.

13. Sostuvo que en el presente asunto no es aplicable lo preceptuado en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues quebrantó lo establecido en el artículo 150 en su numeral 19, literal e) de la 8 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.» 9 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía

Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que

se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)» 10 Sentencias del 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01 y del 12 de abril del 2012 con radicado interno 1074 – 2007, respectivamente. Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 923 del 2004, dentro de cuyo marco debió haber sido expedido el citado decreto, que dispuso que «(no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por la disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia , ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal 2.4. Contestación de la demanda.

14. La apoderada de CASUR, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

15. Sostuvo que el señor José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar no tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 del 1990, por cuanto la norma que le es aplicable es el Decreto 1858 del 2012, el cual establece que se debe acreditar un tiempo de labores de 25 años cuando el retiro de la institución policial sea por destitución, los cuales no reúne al demostrar 18 años, 2 meses y 12 días.

16. Señaló que si bien es cierto que el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro ha sido materia de disputa jurídica ante el Consejo de Estado, también lo es, que a la fecha permanece incólume la aplicación del Decreto 1858 del 2012, en virtud al

levantamiento de la suspensión provisional de su artículo 2º. 2.5. La sentencia de primera instancia.

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 27 de julio del 2017 negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

18. Expresó, después de hacer un análisis del régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional y de la situación fáctica del demandante, que la disposición aplicable en el sub judice es el artículo 2º del Decreto 1858 del 2012, el cual estableció: «Artículo 2º.Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º

del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.»

19. De lo anterior, determinó que cuando el retiro del servicio se dé por destitución

(situación del actor) el tiempo de servicios requerido para obtener el derecho a la asignación de retiro es de 25 años, el cual que no cumple el señor José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar, por cuanto acreditó 18 años, 2 meses y 12 días de labores. 2.6. Recurso de apelación.

20. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en aras a obtener su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró sus argumentos expuestos en el escrito de la demanda, pero hizo énfasis en que el a quo desconoció que el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 200411 (30 de diciembre del 2004) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 199012, el cual requería 15 años de servicios en la institución.

21. Sostuvo que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, un mínimo

de 20 años de servicios, también lo es que estas disposiciones fueron declaradas nulas a través de las sentencias del Consejo de Estado del 24 de febrero del 2007 con radicado 110010325000200400109 01 y del 12 de abril del 2012 con radicado interno 1074 – 2007, respectivamente, razón por la cual cobran vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigían 15 años de servicios.

22. Refiriéndose a la sentencia del Consejo de Estado del 11 de octubre del 2012 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve y radicado interno 0832 – 2007, señaló que la norma no distingue entre quienes se homologaron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y quienes ingresaron directamente aquel y que: «Al ser declarado nulo el parágrafo dos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de la vigencia del referido decreto, esto es 30 de diciembre de 2004, (sin que se discrimine entre los homologados y los de incorporación directa), se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la 11 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.» 12 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.» asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que en primer lugar descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995,

2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25, como se explicó anteriormente, y en segundo lugar hay que remitirse a la normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 199513, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.»

23. Arguyó que en el presente asunto no es aplicable lo establecido en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, toda vez que desconoce lo dispuesto en el artículo 150 en sus numerales 10 y 19, literales e) y f) de la Constitución Política y lo establecido en la Ley 923 del 2004 en su artículo 2º, literal 3.1.

24. Finalmente, señaló que existe un claro desconocimiento de los precedentes judiciales proferidos en asuntos como el aquí presente por parte de a quo para proferir la sentencia de primera instancia. 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

25. Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

26. La entidad demandada no alegó de conclusión.

27. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió concepto mediante

escrito en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

28. Después de realizar un análisis de las normas que regulan la asignación de retiro para el personal policial adscrito al nivel ejecutivo, determinó que la normativa aplicable para dicho personal que se vincule con anterioridad al 1º de enero del 2005 es la establecida en el Decreto 1213 de 199014, el cual en su artículo 104 estableció: «ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una 13 «PARÁGRAFO. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.» 14 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.» asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del

monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.»

29. Así las cosas, afirmó «(…) sin duda alaguna, que procede el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con 15 años de servicio mínimo para quienes siendo beneficiarios del régimen de transición, y por ende vinculados al Nivel Ejecutivo (Sin distinción alguna, directamente u homologados) con anterioridad al 1º de enero de

2005.»

30. Por lo anterior, y al establecer que el señor José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 18 años, 2 meses y 12 días y que se encontraba en servicio activo para el 21 de diciembre del 2004, determinó que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley Marco 923 del 2004, la cual no distinguió frente al acceso directo y la homologación al nivel ejecutivo, y por lo tanto, le asiste el derecho a lo pretendido.

31. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

3.1. Problema Jurídico.

32. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como

problema jurídico:

33. Si para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro del señor José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar en su condición de Intendente de la Policía Nacional vinculado al servicio al entrar en vigencia la Ley 923 del 200415, le es dable aplicar la norma anterior, concretamente, el Decreto 1212 de 199016.

34. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, I) el régimen de la asignación de retiro en las Fuerzas Militares; y II) del caso en concreto. 3.2. Régimen de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. 15 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19, literal e) de la Constitución Política.» 16 «Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»

35. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 4817 y 5318 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales

supuestos legales.

36. Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas19 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial20. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199321 y en la Ley 797 de 2003.

37. El Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, estableció: «ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)

meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. 17 «(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.» 18 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la «(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)» 19 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 20 «(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.» (Sentencia C-432/04). 21 Artículo 279. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que

durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.»

38. Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, señaló: «ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del

monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.»

39. Ahora bien, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá

derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la

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