CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01128-01(2628-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01128-01(2628-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala
Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto debió corresponder al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes; empero y aunado a esto, se aclara que debe negarse la reliquidación pretendida, por cuanto en el presente caso se advierte que por favorabilidad en lo que respecta a la tasa de reemplazo fijada por la demandada en observancia del Acuerdo 049 de 1990, resulta ser más beneficiosa tal situación jurídica creada a la demandante en vía administrativa que la que aquella busca configurar a través de su demanda. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACUERDO 49 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01128-01(2628-17)
Actor: MARÍA AMPARO TABARES PATIÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Amparo Tabares Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de jubilación; así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo ocurrido en razón de la ausencia de respuesta a la petición radicada por aquella el 10 de octubre de 2014, en la que solicitaba la reliquidación de dicha prestación con base en los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
2. Que como consecuencia de estas declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación
reconocida a la demandante a partir del 24 de diciembre de 2011, con fundamento en la normativa reseñada en la pretensión anterior, es decir, bajo la aplicación de una tasa de reemplazo de 75% del IBL correspondiente al promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
3. Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago, debido a la tardanza para efectuar la reliquidación deprecada y el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
4. Que se condene a Colpensiones pagar de manera actualizada las sumas adeudadas, así como las costas y agencias en derecho y cualquier tipo de reconocimiento ultra o extra petita.
Supuestos fácticos relevantes3 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 4 a 6. 3 Folios 6 a 9.
1. La demandante radicó petición de reconocimiento pensional ante Colpensiones el 4 de enero de 2012, frente a la cual dicha entidad accedió mediante Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013, en el sentido de reconocerle una pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con aplicación del Decreto 758 de 1990.
2. La demandada liquidó la pensión de vejez de la señora María Amparo Tabares
Patiño con un cálculo correspondiente a 1663 semanas de cotización y con el 90% del IBL como tasa de reemplazo, para un total del monto de la prestación equivalente a $1.072.926, efectiva a partir del 24 de junio de 2013.
3. La demandante laboró para La Previsora desde el 1.° de julio de 1975 hasta el 17 de octubre de 2007, equivalente en tiempo de servicio oficial a 32 años, 4 meses y 1 día.
4. La señora Tabares Patiño nació el 24 de diciembre de 1956 y en consecuencia, al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio oficial.
5. La libelista formuló petición de reliquidación pensional y reconocimiento de intereses moratorios ante Colpensiones el 10 de octubre de 2014, sin que la entidad se hubiese pronunciado al respecto hasta el momento de presentación de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también
una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En la presente actuación a folio 123 vuelto del expediente y en CD obrante a folio 130 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción, 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. se interpreta que se refiere a las mesadas pensionales, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.[…]». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6
En la audiencia inicial de folios 123 vuelto a 124 del expediente y en CD obrante a folio 130 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 20 de octubre de 2016, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente manifestó que al entender la Ley 33 de 1985 como lo hizo Colpensiones en el acto demandado, efectivamente la pensión de la demandante no resultaba ser más beneficiosa que la reconocida en virtud del Decreto 758 de 1990, sin embargo, si se hubiera dado aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se tornaba más favorable la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Sobre la situación aludida, el a quo recalcó en cuanto a los factores que se debían tener en cuenta para efectos liquidatorios de las pensiones como la de la demandante, que si bien estos correspondían en principio a los que taxativamente se señalaron en el inciso 2.° del artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, con la expedición de la referida providencia, resultaba necesario acoger dicha postura en
el sentido de reconocer como conceptos de salario computables para el cálculo de la prestación en comento, todos los devengados por el empleado en el último año de servicio sin limitaciones exegéticas. Aclaró respecto a este punto que en el evento en que la demandante no hubiera efectuado el pago de aportes sobre los factores que no se incluyeron en la liquidación pensional efectuada por la demandada, esta última debería descontar de la suma a reconocer, el valor correspondiente a las cotizaciones pendientes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969. Por último el tribunal precisó que a pesar de haber dado aplicación en proveídos anteriores a la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, su actual planteamiento es atender lo desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016 que ratificó y convalidó lo decidido en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto se ajusta a la Constitución y a la Ley el hecho de seguir el precedente vertical creado por el órgano de cierre de cada jurisdicción como juez natural de la causa. 6 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 133 a 147. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la existencia del acto administrativo presunto solicitado con la demanda y en consecuencia también su nulidad, así como parcialmente la de la Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones
reliquidar la pensión reconocida a la demandante con la inclusión de los factores salariales que ésta percibió durante su último año de servicio, en un monto equivalente al 75% de dicho promedio, bajo la previsión de descontar de la suma a reconocer los aportes que no se hubiesen efectuado sobre tales conceptos; iii) ordenó a la demandada cancelar a favor de la libelista la diferencia que resulte entre el monto de la pensión reconocida y la que se ordena reliquidar; y vi) ordenó a la referida entidad dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del CCA (sic), e igualmente indexar los valores a reconocer conforme el artículo 178.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada al argumentar que la Ley 100 de 1993 contempló en el artículo 36 el régimen de transición aplicable a quienes cumplieran con las exigencias previstas en esta norma, caso en el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación serían los del régimen anterior al cual dichos beneficiarios se encontraban afiliados. No obstante lo anterior, aseguró que en ninguno de los apartes de dicha normativa se planteó una transición para fijar el monto de la liquidación, sino que ésta indica expresamente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la propia ley, por lo que concluyó que quienes adquirieran el estatus jurídico de pensionados en vigencia de la mentada regulación, se les debía
liquidar la prestación sobre los factores de salario consagrados en el Decreto 1158 de 1994, como sería el caso de la demandante. Finalmente arguyó que para el asunto particular, se deben acoger los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional desarrollados en las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013, así como los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 y del 5 de mayo del mismo año, habida cuenta del carácter vinculante y preferente de las decisiones del referido Tribunal Constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al afirmar que el análisis efectuado por el a quo es acertado, en la medida en que éste consideró que con las pruebas aportadas a la actuación, se lograba demostrar los presupuestos fácticos y jurídicos que permitieron arribar a la conclusión de acceder a las pretensiones con base en los planteamientos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, la cual insta que sea validada al resolver el recurso. 8 Folios 154 a 158. 9 Folios 193 a 195. Parte demandada10: Deprecó que se revoque la providencia impugnada con fundamento en los mismos argumentos que esbozó en su recurso de alzada, los cuales reprodujo en esta oportunidad. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 207 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Amparo Tabares Patiño, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). 10 Folios 201 a 206. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: La demandante nació el La parte TRANSICIÓN. […] 24 de diciembre de 195612, es demandante La edad para acceder a la pensión de vejez, decir que para el 1.º de abril de goza del el tiempo de servicio o el número de semanas 1994 tenía 37 años. régimen de cotizadas, y el monto de la pensión de vejez transición por de las personas que al momento de entrar en Cumple la edad requerida porque tener más de
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) tenía más de 35 años a la 35 años de o más años de edad si son mujeres o entrada en vigor de la Ley 100 de edad y 15 años cuarenta (40) o más años de edad si son 1993 para empleados del orden de servicios a hombres, o quince (15) o más años de nacional como es su caso. la entrada en servicios cotizados, será la establecida en el Tiempo de servicio: Laboró del vigencia de la régimen anterior al cual se encuentren 22 de febrero de 1978 al 17 de Ley 100 de afiliados. Las demás condiciones y requisitos octubre de 2007 en la Previsora 1993, para aplicables a estas personas para acceder a la S.A. Compañía de Seguros.13 empleados del pensión de vejez, se regirán por las orden nacional. disposiciones contenidas en la presente Ley.» Acreditó el tiempo de labor porque (Subraya la sala). al 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos más de 15 años de servicio (16 años exactamente)
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: Todos los La «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva años de servicios laborados demandante o haya servido veinte (20) años continuos o fueron como empleada pública.14 acreditó los discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y Tiempo de servicios: Se requisitos 12 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 66 del expediente. 13 Según certificado de información laboral para servidores del sector público nacional visible a folio 39. 14 Sobre el particular se aclara lo siguiente: Reposa certificación laboral suscrita por el subgerente de Talento
Humano y Bienestar de la compañía La Previsora S.A., visible de folios 56 a 58 del plenario, a través de la cual se señala que: «De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de los Estatutos, La Previsora Compañía de Seguros es Sociedad Anónima de Economía Mixta de Orden Nacional, sometida al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado. Que de lo contemplado en el artículo 74 ibídem, todas las personas que prestan sus servicios a la Entidad tienen el carácter de servidores públicos como trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el Jefe de Oficina de Control Interno que tienen la calidad de Empleado Público.». Si bien de este documento se extraería que la naturaleza jurídica del vínculo estatal de la demandante fue como trabajadora oficial y no como empleada pública, lo cierto es que deben tenerse en cuenta estos presupuestos con el fin de poder resolver el presente asunto: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho de que la señora María Amparo Tabares Patiño es empleada pública; esto en razón a que se verificó que la parte demandante en su libelo introductor solicitó la aplicación de la Ley 33 de 1985 con base en el supuesto de haberse desempeñado bajo dicha clase de servidor estatal, y por su parte, Colpensiones en ningún momento se opuso a tal afirmación puntual sobre la naturaleza del cargo, sino solo frente a la aplicación de dicha norma en su integridad, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la
referida calidad de la libelista a fin de considerar un régimen diferente al de la normativa en cita, la cual por el contrario, sí fue aceptada como regulatoria de su caso por haberse considerado empleada pública beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP, esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto, tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4.° idem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes. Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el
derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis para el presente caso, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del radicado 2015-01116, en tanto resultaría más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a una empleada oficial. cinco (55) tendrá derecho a que por la demostró que la demandante para obtener respectiva Caja de Previsión se le pague una laboró para el servicio público la pensión de pensión mensual vitalicia de jubilación oficial en La Previsora S.A. por jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento más de 29 años, comprendidos prevista en la (75%) del salario promedio que sirvió de base desde el 22 de febrero de 1978 al Ley 33 de para los aportes durante el último año de 17 de octubre de 2007. 1985, esto es, servicio.» (Subraya fuera del texto) más de 20
Edad: Cumplió 55 años el 24 de años diciembre de 2011, se reitera que laborados nació el 24 de diciembre de 1956. como empleada público y 55 años de edad.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
«[…] 94. La primera subregla es que para los Consolidación del estatus servidores públicos que se pensionen pensional: 24 de diciembre de La pensión de conforme a las condiciones de la Ley 33 de 2011 por edad (los 20 años de jubilación se 1985, el periodo para liquidar la pensión es: servicio los cumplió el 22 de debe liquidar Si faltare menos de diez (10) años febrero de 1998). con el promedio para adquirir el derecho a la pensión, el Tiempo que faltaba para de los salarios o ingreso base de liquidación será (i) el consolidarlo a la entrada en rentas sobre los promedio de lo devengado en el tiempo que vigencia de la Ley 100: más de cuales ha les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado 10 años (del 1.º de abril de 1994 cotizado la durante todo el tiempo, el que fuere superior, al 24 de diciembre de 2011) afiliada durante actualizado anualmente con base en la Periodo aplicable según la los diez (10) variación del Índice de Precios al consumidor, sentencia de unificación: el años anteriores según certificación que expida el DANE. promedio de los salarios o rentas al Si faltare más de diez (10) años, el sobre los cuales ha cotizado el reconocimiento ingreso base de liquidación será el promedio afiliado durante los diez (10) años de la pensión. de los salarios o rentas sobre los cuales ha anteriores al reconocimiento de la cotizado el afiliado durante los diez (10) años pensión, actualizados anteriores al reconocimiento de la pensión, anualmente con base en la actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
variación del índice de precios al consumidor, consumidor, según certificación según certificación que expida el DANE. […]» que expida por el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: «[…] 96. La segunda subregla es que los a) asignación básica mensual, b) El factor a factores salariales que se deben incluir en el gastos de representación, c) incluir en el IBL para la pensión de vejez de los prima técnica, cuando sea factor IBL es el servidores públicos beneficiarios de la de salario, d) primas de sueldo básico. transición son únicamente aquellos sobre los antigüedad, ascensional y de que se hayan efectuado los aportes o capacitación cuando sean factor cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados y cotizados sueldo básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, prima de servicio, bonificación especial de navidad, prima de vacaciones, participación de utilidades, bonificación por compensación En resumen: La pensión de jubilación de la señora María Amparo Tabares Patiño bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100
de 1993. En efecto, Colpensiones al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante por medio de la Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 201315, precisó: «[…] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.». En lo referente a los factores salariales y la tasa de reemplazo aplicadas para el cálculo de la prestación de la libelista, dicha entidad tuvo en cuenta respecto del primer aspecto, la inclusión efectivamente del salario devengado sobre el cual se realizaron los respectivos descuentos o cotizaciones al SGSSP (conforme el Decreto 1158 de 1994), y un porcentaje determinador del monto pensional equivalente al 90% del promedio de dicho salario durante los últimos 10 años de prestación de servicios (en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año)16. Conforme a ello, se advierte que Colpensiones para reconocer la prestación de la libelista, inicialmente tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por la demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio,
así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales ésta realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994 (sueldo básico), lo cual se ajustaba plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto. No obstante lo anterior, la demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante con una tasa de reemplazo superior a la fijada por la Ley 33 de 1985, bajo un criterio de favorabilidad propio de los afiliados al ISS en su momento de conformidad con el referido Acuerdo 049 de 1990; situación que en efecto resulta ser más beneficiosa para la señora María Amparo Tabares Patiño a comparación de lo pretendido con la demanda y con la liquidación pensional adec
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