CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01147-01(4383-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01147-01(4383-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PAGO PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES OFICIALES - Reconocimiento y pago de sanción moratoria / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Configuración / PAGO PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES OFICIALES – Entidad competente / INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA – Error en la calificación del acto administrativo enjuiciable [E]l Congreso de la República dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. […] [L]a configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se produce, no solo ante la negativa por parte del ente administrativo a dar respuesta frente a una petición sino que también lo es cuando la administración a pesar de dar respuesta no resuelve de fondo la solicitud. […] [L]a solicitud frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, fue radicada ante la secretaría de educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien por considerarse carente de competencia, remitió la petición a la Fiduprevisora S.A. […] [L]a normatividad es clara en indicar que es el FONDO el responsable del reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria que se genere por el pago inoportuno de las mismas, por lo cual, no existe razón alguna
para que la petición haya sido remitida a la Fiduprevisora S.A., de manera que, se evidencia una injustificada omisión por parte de la entidad en dar respuesta de fondo al solicitante. [E]l FOMAG está en la obligación de pronunciarse o resolver de fondo frente a todas aquellas peticiones en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la eventual sanción moratoria que se llegare a causar por el pago inoportuno de las cesantías. [L]a respuesta dada por la Fiduprevisora S.A. ante la remisión de la petición incoada por el demandante, no puede ser considerada como un acto administrativo definitivo, en la medida que dicho órgano no era el llamado legalmente a ello ni tampoco se pronuncia de fondo en relación con lo solicitado, en la medida que indicó que no era la autoridad competente para resolver la petición. […] De la lectura del auto inadmisorio de la demanda y del que rechaza la misma, encuentra la Sala que el aquo erró en señalar y posteriormente insistir, que el acto administrativo enjuiciable en el caso bajo estudio es el expedido por la Fiduprevisora que niega las pretensiones del actor, ello en vista de que el mismo no tiene la calidad de ser discutido en esta jurisdicción. [E]l juez no debió requerir al demandante con el propósito de corregir el acto administrativo del cual se discute su legalidad en el caso de la referencia mediante auto inadmisorio, en consecuencia no debió operar la inadmisión de la demanda. Aun así, el demandante a través de apoderado judicial, allegó escrito de subsanación, señalando una vez más como acto enjuiciable el acto ficto o presunto en cita. Sin
embargo el aquo, reiteró su posición lo que conllevó al rechazo equívoco de la demanda. […] [A]l tornarse innecesaria la inadmisión de la demanda dispuesta por el aquo mediante auto de fecha del 18 de noviembre de 2016 y al considerar que el actor no subsanó en debida forma la demanda, la decisión de rechazarla carece de sustento, razón por la que, la Sala procederá a revocar.
FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01147-01(4383-17)
Actor: MAURICIO CALLE COMETA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO ES LA AUTORIDAD LLAMADA A RESOLVER LAS PETICIONES
DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN
MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES.
Asunto: REVOCA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA
1. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo del 20172 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda - subsección B,
que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor, en razón de no haberse subsanado las irregularidades advertidas en providencia del 18 de noviembre de 20163.
I. ANTECEDENTES.
La demanda y sus pretensiones4.
2. El señor Mauricio Calle Cometa, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1 Proceso ingreso al despacho con informe secretarial el 25 de octubre de 2017. 2 Ver folios 201 al 202. 3 Ver folio 179. 4 Ver folios 115 al 137. a) El acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo conforme a la petición del 7 de mayo de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía del demandante. b) El acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo conforme a la petición remitida mediante oficio sin número del 20 de mayo del 2013, radicación interna No. 2013524569, radicado bajo el número 2013054523 a FIDUPREVISORA S.A.
3. En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó5 lo que a continuación se trascribe: a) Se declare que el demandante tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la indemnización
moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, esto es, el 20 de septiembre de 2011 hasta el 21 de noviembre del 2012 (fecha de pago de dicha prestación), a razón de 1 día de salario por cada día de retardo para un total de 423 días de indemnización, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006 y demás normas concordantes y complementarias, según la solicitud elevada el 22 de julio de 2014. b) Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor del actor, junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la 5 Ver folios 115 al 116. misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera. c) Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas en favor de la parte actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. d) Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a favor de la parte accionante, conforme lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 37 y numeral 4
del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. El auto objeto del recurso de apelación6.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda mediante auto del 4 de mayo de 2017, en razón de no haber sido subsanadas las irregularidades señaladas en el auto inadmisorio de fecha de 18 de noviembre de 20167, pues consideró que si bien el demandante presentó subsanación a la demanda mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2016, también lo es que, el memorial referenciado no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio, en la medida que el accionante insiste en que la decisión enjuiciada es el acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 7 de mayo de 2013 radicada ante la gobernación de Cundinamarca.
5. En sentir del tribunal de instancia, la decisión enjuiciable es el oficio con número de radicación 2013E111037 de fecha 3 de julio de 2013, a través del cual, la Fiduciaria La Previsora S.A. dio respuesta a la petición elevada el 7 de mayo de 2013 y no el oficio No. 2013524771 de fecha 20 de mayo de 2013, por medio del cual, la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la gobernación de Cundinamarca remitió por competencia la 6 Ver folios 201 al 202. 7 Ver folio 179. mentada petición a la Fiduciaria La Previsora S.A., tal como se indicó en el auto inadmisorio.
El recurso de apelación8.
6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso
recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de mayo de 2017 a fin que se revoque el mismo y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda, de acuerdo con las razones que a continuación se relacionan:
7. Manifiesta que el aquo erradamente considera que no se configuró un acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, toda vez que existe una respuesta emitida por la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. y la misma debe ser considerada como respuesta de fondo al requerimiento, por ende, se debe atacar el acto administrativo expreso contenido en el oficio emitido por la sociedad de economía mixta.
8. Precisamente, la parte demandante sobre la respuesta de la Fiduprevisora S.A. a través de oficio 404 sin fecha, radicado interno No.
2013ER111037, expedido por el jefe de sustanciación de la referenciada entidad, manifiesta textualmente lo siguiente: «(…) dicha respuesta: i) No tiene la entidad de configurar un acto administrativo expreso; y, ii) Esta Sociedad de Economía Mixta no es la Entidad competente para reconocer lo relativo a la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 del 2006…»
9. De manera que, la respuesta frente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías debe provenir del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cabeza de la secretaría de educación de Cundinamarca conforme a los artículos 2°, 3° y 6° de la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 del 2005, los artículos 2° y 3° del Decreto 2831 del 2005, artículo 81 de la Ley 812 del 2003,
artículo 18 de la Ley 715 del 2003. En consecuencia, la respuesta de la Fiduprevisora S.A. no tiene el alcance de agotar la vía gubernativa, al ser 8 Ver folios 204 al 214. ésta última una entidad de derecho privado frente a la cual solamente existe la responsabilidad de fideicomitente.
10. Por otra parte, el apelante manifiesta que dentro de las respuestas obtenidas por la secretaría de educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A. no se observa una respuesta de fondo que niegue o conceda las pretensiones elevadas mediante el derecho de petición mencionado, antes por el contrario, lo que se observa es una falta de concreción en la respuesta obtenida, toda vez que cada entidad entrega la responsabilidad del reconocimiento y pago de la indemnización pretendida a la otra, manteniendo un vilo interminable al actor y sin que le otorgue posibilidades reales de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con un acto administrativo particular y concreto que resuelva el fondo del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.
Problema jurídico
12. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se
contrae a determinar si la petición incoada por el actor en calidad de docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, debe ser resuelto por el FOMAG o por la Fiduprevisora S.A. En caso de ser el primero en cita, se determinará si con la remisión de la petición a la Fiduprevisora se configuró silencio administrativo y por ende, un acto ficto o presunto por lo cual, para el caso bajo estudio y lo pretendido en la demanda, sería éste el acto enjuiciable. Verificado ello, se analizará si hubo o no lugar a la inadmisión de la demandad y su respectivo rechazo.
13. Con el propósito de resolver el fondo del asunto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGfrente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y ii) la configuración del acto ficto o presunto.
De la competencia del FOMAG.
14. El legislador mediante la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes9. Así se observa en el artículo 5 ibídem.
15. En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevada a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que 9 “ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”. cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
16. En punto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Así se observa en el citado artículo 3 que prevé: “El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”
17. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
18. No obstante lo anterior, en relación con este mismo punto, el Congreso de la República mediante el artículo 5610 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían
reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo 10 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. caso debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
19. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo
5611. Caso concreto.
20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda debido que, en criterio del aquo, las falencias de la demanda no fueron subsanadas, toda vez que, el demandante insiste en señalar que la decisión enjuiciable en el caso en cuestión es el acto ficto o presunto
producto del silencio respecto de la petición elevada el 7 de mayo de 2013 radicada ante la secretaría de educación de Cundinamarca, muy a pesar de existir una respuesta expresa por parte de la Fiduprevisora S.A. respecto del derecho de petición antes señalado, el cual le fue remitido a esta última por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
21. El recurrente alega que la respuesta frente al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías debe provenir del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cabeza de la secretaría de educación de Cundinamarca.
22. Sobre el particular, señala la Sala que la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se produce, no solo ante la negativa por parte del ente administrativo a dar respuesta frente a una petición sino que también lo es cuando la administración a pesar de dar respuesta no resuelve de fondo la solicitud. 11 Ver providencia de fecha 14 de marzo de 2016, radicado No 17001233300020130062401(3330-2014),
accionante: Daniel Osias Chica Vanegas, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
23. Así, el silencio administrativo consagrado en el artículo 8312 de la Ley 1437 de 2011, emerge como una garantía constitucional de aquel derecho que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que opera a favor del administrado cuando la administración no emita respuesta de fondo a una petición, por tanto, la única forma de impedir su ocurrencia es que se emita una respuesta definitiva a lo solicitado y/o se remita la petición
recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera como facultado para resolverla.
24. De la lectura de la demanda, encuentra la Sala que la solicitud frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, fue radicada13 ante la secretaría de educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien por considerarse carente de competencia, remitió14 la petición a la
Fiduprevisora S.A.
25. En este punto, la Sala indica que de conformidad con lo estudiado en el acápite «De la competencia del FOMAG» en esta providencia, la normatividad es clara en indicar que es el FONDO el responsable del reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria que se genere por el pago inoportuno de las mismas, por lo cual, no existe razón alguna para que la petición haya sido remitida a la Fiduprevisora S.A., de manera que, se evidencia una injustificada omisión por parte de la entidad en dar respuesta de fondo al solicitante.
26. Con ello, el FOMAG está en la obligación de pronunciarse o resolver de fondo frente a todas aquellas peticiones en torno al reconocimiento y pago 12 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el
silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 13 Ver folios 42 al 54. 14 Ver folios 3 al 4. de las prestaciones sociales y la eventual sanción moratoria que se llegare a causar por el pago inoportuno de las cesantías15.
27. De allí que la solicitud presentada por el actor no puede ser la excepción y en tal medida, por ser éste el ente competente para tal función debió desatar la petición incoada por el peticionante y no enviar la misma a la Fiduprevisora S.A., omitiendo de esa manera el deber que le incumbía, esto es, pronunciarse acerca de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el actor, conllevando ello a la configuración del silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del estatuto procesal contencioso y por ende, el surgimiento de un acto ficto o presunto enjuiciable ante esta jurisdicción.
28. Ahora bien, debe precisarse que la respuesta dada por la Fiduprevisora S.A. ante la remisión de la petición incoada por el demandante, no puede ser considerada como un acto administrativo definitivo, en la medida que dicho órgano no era el llamado legalmente a ello ni tampoco se pronuncia
de fondo en relación con lo solicitado, en la medida que indicó que no era la autoridad competente para resolver la petición, por lo que, el actor debía acudir ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En palabras de la entidad16: « (…) Finalmente si usted considera que tiene fundamentos de hecho y derecho que conlleven alguna modificación en la liquidación de la prestación referenciada de acuerdo con el decreto 2831 de 2005, debe remitir su solicitud debidamente sustentada en la Secretaría de Educación a la cual se encuentra vinculado el educador, de tal forma que si esa entidad lo considera pertinente nos remitirá el respectivo expediente para su revisión. »
29. De la lectura del auto inadmisorio de la demanda y del que rechaza la misma, encuentra la Sala que el aquo erró en señalar y posteriormente insistir, que el acto administrativo enjuiciable en el caso bajo estudio es el expedido por la Fiduprevisora que niega las pretensiones del actor, ello en 15 Ver sentencia del 8 de junio de 2017, radicado proceso No 73001-23-33-000-2014-00199-01(0863-15), accionante: Nubia Perdomo De Ramírez, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Ver folio 5. vista de que el mismo no tiene la calidad de ser discutido en esta jurisdicción.
30. Itera la Sala, que la entidad competente en los asuntos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a docentes oficiales es el FOMAG, el cual prima facie fue el
requerido por el demandante para resolver tal petición. No obstante, en omisión de sus funciones remitió erróneamente a quien no correspondía, configurándose un acto ficto o presunto enjuiciable, tal cual como lo señaló insistentemente la parte actora en el escrito de la demanda, el de subsanación de la misma y el de apelación del auto que la rechazó.
31. De allí que el juez no debió requerir al demandante con el propósito de corregir el acto administrativo del cual se discute su legalidad en el caso de la referencia mediante auto inadmisorio, en consecuencia no debió operar la inadmisión de la demanda.
32. Aun así, el demandante a través de apoderado judicial, allegó escrito de subsanación, señalando una vez más como acto enjuiciable el acto ficto o presunto en cita. Sin embargo el aquo, reiteró su posición lo que conllevó al rechazo equívoco de la demanda.
33. En suma y por las razones expuestas, no había lugar a la inadmisión de
la demanda radicada por el señor Mauricio Calle Cometa el 17 de febrero de 2015, en tanto, los actos enjuiciados son los llamados a ser controvertidos a fin de que los mismos sean estudiados por esta jurisdicción y de esa manera, se determine o no la ilegalidad alegada y por ende, se establezca si existe merito o no para el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el accionante.
34. En esa medida, al tornarse innecesaria la inadmisión de la demanda dispuesta por el aquo mediante auto de fecha del 18 de noviembre de 2016
y al considerar que el actor no subsanó en debida forma la demanda, la decisión de rechazarla carece de sustento, razón por la que, la Sala procederá a revocar el auto del 4 de mayo del 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE el auto del 4 de mayo del 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó demanda radicada el 17 de febrero de 2015 la Nación (Ministerio de Educación Nacional) – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y en su lugar, ordénase a dicha corporación, proceder al estudio de admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- Ordénase la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase