CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01151-02(0623-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01151-02(0623-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTA MÉDICO LABORAL – No es enjuiciable / PENSIÓN DE INVALIDEZ –
Prestación periódica / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Acto enjuiciable / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para el caso concreto del actor, es claro que dadas las condiciones particulares del asunto, el Acta 33934 del 28 de octubre de 2009 no constituye acto administrativo susceptible de control, porque no media en esta demanda para que sea reconocida una pensión de invalidez con fundamento en su nulidad, pues la referida prestación fue reconocida a través de la Resolución 3161 de 3 de septiembre de 2010, de manera que la pretensión de su nulidad resulta inocua e improcedente. En este orden de ideas, estima la Sala que la situación jurídica particular y concreta del demandante en materia pensional, fue definida a través de la referida resolución, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral, y no a través del acta médica del organismo médico laboral, pues aunque ésta contiene los resultados de la valoración de la aptitud sicofísica del paciente, su diagnóstico positivo, la clasificación de las lesiones y secuelas y los correspondientes índices para fines de indemnización, dicho acto no consolidó el derecho pensional. Así las cosas, se llega a la conclusión en el caso concreto, que si la pretensión del demandante es el reajuste de su pensión por invalidez, la individualización del acto demandado fue acertada, toda vez que se trata de la reliquidación de una pensión de invalidez, prestación que tiene el carácter de periódica, de manera que
una vez reconocida, el beneficiario puede válidamente solicitar su reajuste a través de una nueva petición, como lo efectuó el demandante.
INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Prestación unitaria / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – Configuración /
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA
INCOMPLETA – Improcedencia / PENSIÓN DE INVALIDEZ E INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Prestaciones autónomas / ACTO COMPLEJO – No configuración En el presente caso no se dan los requisitos que permitan predicar la existencia de un acto administrativo complejo, como lo considera el a quo, porque no se reúnen los requisitos para que se considere su configuración, en cuanto esta Corporación lo ha definido como aquel en el que concurren varias voluntades de la administración, ya sea que se produzcan por varios órganos dentro de una misma entidad pública, o por el concurso de varias entidades. La característica principal de estas actuaciones es su unidad de fin y contenido, de forma tal que la materia regulada y el propósito del pronunciamiento de la administración tornen en inescindibles las decisiones individuales tomadas por los órganos de una misma entidad o por varias entidades, de manera que las decisiones individualmente consideradas no tienen vida jurídica propia. En el presente asunto, no se reúnen tales particularidades, pues el contenido del acta de junta médico laboral y el de reconocimiento de pensión de invalidez contienen decisiones administrativas con existencia jurídica propia e independiente. En efecto, si bien puede afirmarse que se presenta entre los dos actos una relación de medio a fin, porque el primero
aporta los elementos de juicio para la decisión contenida en el segundo, no se puede desconocer que la primera decisión administrativa nació al mundo jurídico y produjo sus efectos sin estar sometida a la expedición posterior del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, igualmente esta última es autónoma por los efectos jurídicos que produce, en tanto decide la situación prestacional del demandante, motivo por el cual, la Sala no comparte el criterio expuesto por el Tribunal acerca de la existencia de un acto complejo conformado por el acta de junta médico laboral y el acto ficto que negó el reajuste de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Objeto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma, de manera que se permita su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. CAPACIDAD SICOFÍSICA – Definición / CAPACIDAD SICOFÍSICA – Determinación La capacidad sicofísica se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la
permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. ACTA MÉDICO LABORAL – Acto administrativo de trámite / CONTROL JUDICIAL DE ACTA MÉDICO LABORAL – Procedencia Esta Subsección B de la Sección Segunda de la corporación ha precisado que las actas de las juntas médicas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, pues sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, estableciendo para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante, la Subsección también ha señalado que en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa. (…). Los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, impiden seguir adelante con la actuación administrativa en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera que son susceptibles de demanda ante ésta jurisdicción. En el caso contrario, se constituyen en simples actos de trámite.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza preparatoria de las actas de las juntas médico laborales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2014, radicación: 1860-13, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre la justiciabilidad de las actas de las juntas médicas que establezcan un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no dé lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 11 de noviembre de 2010, radicación: 1408-09, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01151-02(0623-19)
Actor: LIBARDO LAGUNA PEDREROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Inepta demanda - Reajuste Pensión de Invalidez e indemnización por disminución de la capacidad sicofísica – autonomía de las pretensiones.
Decisión: Revoca auto apelado.
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO– LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia inicial del 30 de octubre del 2018 celebrada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, que declaró probada la excepción de “inepta demanda por no haberse integrado el acto
administrativo complejo objeto de la demanda” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, como consecuencia dio por terminado el proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1Pretensiones3.
2. El señor Libardo Laguna Pedreros, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del acto ficto originado del silencio administrativo negativo de la 1 El expediente ingresó al Despacho el 13 de febrero de 2019, según informe de visible a folio 219. 2 Magistrado Ponente Doctor Luís Gilberto Ortegón Ortegón. 3 Folio 69. demandada con relación a la petición en la que solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión por invalidez y de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle el reajuste de su pensión por invalidez en cuantía del 85% del salario que devengaba al momento de su retiro, teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le otorgó el 88.91% de discapacidad laboral y de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1796 del 2000; ii) el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determinan los Decretos 94 de 1989 y 1796 del 2000, si éste último fuese aplicado; iii) el pago de
100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; y iv) las demás consecuenciales. 2.2 Hechos4.
4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante:
5. Manifiesta que mediante el Acta de la Junta Medica Laboral 33934 del 28 de octubre del 2009, se le otorgó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 68.3%, por lo que a través de la Resolución 3161 del 3 de septiembre del 2010, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en cuantía de $496.900, a partir del 30 de diciembre del
2009.
6. Sostiene que ante el deterioro de su salud, el 17 de febrero del 2014 solicitó a la entidad demandada el reajuste de su pensión por invalidez y de la indemnización, petición que no fue resuelta por la entidad, de manera que demanda el acto presunto negativo surgido de esa omisión. Agrega que a través del Acta 5378 del 4 de diciembre del 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 88.91%. 4 Folio 70. 2.3 El auto objeto de apelación5.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el auto proferido en audiencia inicial del 30 de octubre del 2018, declaró probada la excepción de “inepta demanda por no haberse integrado el
acto administrativo complejo objeto de la demanda” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, como consecuencia dio por terminado el proceso.
8. Manifiesta que el actor demandó la nulidad del acto ficto surgido de la petición de 17 de febrero de 2014, mediante la cual solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de reajuste de la pensión de sanidad y reajuste de la indemnización pero omitió demandar el Acta 33934 del 28 de octubre del 2009 de la Junta Medica Laboral, a través de la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 68.3%, acto administrativo que se considera definitivo y que le impidió continuar con su solicitud pensional.
9. Dice que el acta anteriormente referida estableció que el demandante «tendría derecho a una indemnización, pero no a un reconocimiento pensional», de manera que en caso que que se llegara a reconocer que le asiste un derecho a la prestación, existirían en la vida jurídica dos actos contradictorios. Aduce que en caso de que prosperaran las pretensiones, el Acta 33934 seguiría produciendo efectos jurídicos y que no se agotó el procedimiento administrativo sobre el mismo punto. 2.4 Del recurso de apelación y la oposición de la entidad demandada.6.
10. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial del 30 de octubre del 2018, que declaró probada la excepción de “inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo objeto de la demanda” propuesta por la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, como consecuencia dio por terminado el proceso.
11. Sostiene que en el presente asunto no se está cuestionando la legalidad del Acta 33934 del 28 de octubre del 2009 de la Junta Medica Laboral, debido que se alegan nuevos hechos respecto del estado de salud del demandante, pues 5 Folios 213 a 316, minutos 6:44 a 9:57 del CD que reposa a folio 212A. 6 Folio 316, minutos 10:10 a 18:27 del CD que reposa a folio 212A. aumentó su pérdida de la capacidad. Lo anterior, dado que en un primer momento en el acta de 28 de octubre de 2009, se le determinó un 68.3% y; posteriormente, la Junta Regional del Huila, mediante dictamen de 4 de diciembre de 2014, estableció la pérdida de capacidad laboral en el 89.91%.
12. Indica que demanda el acto ficto originado del silencio administrativo de la demandada con relación a la petición efectuada por el actor el 17 de marzo del 2014, en la que pretende el reajuste de su pensión por invalidez y de la indemnización, debido a la situación precaria de salud del demandante, originada por los hechos acaecidos durante la prestación del servicio a la entidad demandada y al aumento de la disminución de su capacidad laboral.
13. Aduce que según la jurisprudencia, el Acta de la Junta Médica Militar es un acto preparatorio que conlleva al reconocimiento de una indemnización o de una pensión a través de una resolución, la cual sí tiene el carácter de acto definitivo
que produce efectos jurídicos.
14. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de los argumentos expuestos por el demandante, pues considera que en este caso se configura un acto complejo, de manera que se debió demandar el Acta de la Junta Médico Laboral 33934 que determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 68.3%.
15. Agregó que según el Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, el único ente competente para determinar la pérdida de capacidad laboral de los servidores de la Fuerza Pública son las Juntas Médico Laborales de cada fuerza, en primera instancia y, el Tribunal Medico Laboral de Revisión de Policía, de manera que si el demandante no estaba de acuerdo con la calificación que ese ente le fijó, debió interponer el correspondiente recurso ante el último.
2.5 Concepto del Ministerio Público
16. La agente del Ministerio Púbico manifestó estar conforme tanto con la procedencia del recurso como con la decisión tomada por el a quo, en consecuencia solicita que se confirme la decisión apelada.
17. Agrega que en este caso se piden dos derechos: el reajuste de la pensión y de la indemnización. Respecto del primero, considera que el acta de la junta médica es un acto definitivo, de manera que debió demandarse ante la jurisdicción, pues definió el porcentaje y la causación del derecho, razón por la cual se configura una proposición jurídica incompleta y por ello pide que se
confirme la decisión apelada.
III. CONSIDERACIONES
18. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,7 180 numeral 6.8 y 1509 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem. 3.1 Problema jurídico.
19. En el sub-lite, la Sala debe determinar si es acertada la decisión del a quo que declaró probada la excepción de “inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo objeto de la demanda”, propuesta por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y, como consecuencia dio por terminado el proceso.
20. Con ese propósito, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: Definir cuál es el acto administrativo que debió demandar el accionante, quien pretende la reliquidación de su pensión de invalidez para que se modifique el 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y
subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 8 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de
los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. porcentaje de la prestación, aduciendo que hay una nueva calificación que le otorga un índice mayor de invalidez.
21. Para el efecto se hará una breve alusión a la ineptitud sustantiva de la demanda y a la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica y el tribunal médico laboral, lo que permitirá dilucidar cuales son pasibles de ser enjuiciados.
Posteriormente, en el caso concreto, se analizarán las decisiones expedidas en el asunto y con las directrices fijadas, se determinará si pueden ser objeto de control de legalidad a través del medio de nulidad y restablecimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2 Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda.
22. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma, de manera que se permita su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
23. La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.
24. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento
del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme.
25. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 3.3 La capacidad sicofísica y la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral
26. La capacidad sicofísica se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque.
27. El Decreto 1790 de 200010, en sus artículos 100 y 106, dispone como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad sicofísica. A su vez, el Decreto 1796 de 200011, regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de fuerza pública.
28. De la revisión de las normas indicadas, se infiere que las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral
y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional.
29. Ahora, las actuaciones administrativas desarrolladas en contextos normales, generalmente culminan con la producción de un acto expreso que resuelve de manera directa el asunto sometido a la consideración de la autoridad; sin embargo, el dinamismo de la actividad administrativa llevó al legislador a estipular circunstancias excepcionales como cuando los actos preparatorios impiden la culminación de la actuación, y en tal virtud, se tornan en definitivos, tornando en viable su enjuiciamiento.
30. Sobre el tema, esta Subsección B de la Sección Segunda de la corporación ha precisado que las actas de las juntas médicas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, pues sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, estableciendo para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de
10 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares» 11 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por
lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.» actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral12.
31. No obstante, la Subsección también ha señalado que en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa. En tal sentido, en auto de 16 de agosto de 200713, en el cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un Acta Médico Laboral, consideró
lo siguiente: […] «Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. […] En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser
favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. […] ».
32. Dicha tesis fue reiterada en auto de 11 de noviembre de 2010, en el que se precisó que como tales actos “determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa”14, por tal razón, son actos demandables porque ponen fin a un proceso administrativo.
33. En conclusión, los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, impiden seguir adelante con la actuación administrativa en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera que son susceptibles de demanda ante ésta jurisdicción. En el caso contrario, se constituyen en simples actos de trámite. 12 Sentencia de 30 de enero de 2014, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), C.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Número Interno 1836-05, C. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01376-01(1408-09).
4. El caso concreto.
34. Retomando, el propósito de esta demanda es la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición de reajuste de pensión de invalidez y de indemnización por pérdida de la capacidad laboral elevada por el señor Libardo Laguna Pedreros, frente a lo cual, el Tribunal de instancia concluyó que se produjo la ineptitud de la demanda porque no se acusó el Acta 33934 de 28 de octubre de 200915, por la cual, la Junta Medico Laboral determinó que tenía una disminución de su capacidad laboral acumulada del 68.3%, pretensión que el a quo consideró inviable, pues la referida acta se constituyó en un acto administrativo definitivo susceptible de ser acusado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que impidió continuar con el trámite de pensión, que además goza de presunción de legalidad.
35. Esta conclusión, no es compartida por apelante, al considerar que el acto ficto le constituyó su situación particular, pues lo que pretende es la reliquidación de la pensión de invalidez y de la indemnización, debido al empeoramiento de su estado de salud.
36. Para arribar a la solución al caso, la Sala interpreta que la demanda versa sobre la reliquidación de dos prestaciones, una de carácter periódico como lo es la pensión de invalidez y la otra, de naturaleza unitaria, la indemnización por pérdida
de la capacidad laboral.
37. A partir de lo expuesto, puede deducirse que para obtener la reliquidación de la pensión de invalidez por variación de la disminución de la capacidad sicofísica, no era necesario acusar los actos preparatorios emitidos por las autoridades médico laborales de las fuerzas militares que la dictaminaron inicialmente, pues la prestación fue reconocida por medio de la Resolución 3161 de 3 de septiembre de 2010, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en la referida Acta de Junta Médico Laboral 33934 de 28 de octubre de 2009 que determinó la disminución de la capacidad laboral en un 68.3%, como se establece de la lectura de su contenido16. 15 Folios 5 a 7. 16 Folios 123 y vuelto.
38. En cuanto a este aspecto, la Sala observa que mediante petición de 17 de febrero de 2014, el demandante solicitó la práctica de nuevos exámenes médicos para que se determinara la situación de su incapacidad y como consecuencia de ello, se reliquidara su pensión de invalidez y la indemnización, solicitud que no fue resuelta de manera expresa por la entidad demandada, de manera que en el sub lite, demanda la nulidad del acto ficto surgido de esa omisión17.
39. Posterior al reconocimiento de la pensión de invalidez, al actor el 4 de diciembre de 2014 se le hizo una nueva valoración de su capacidad sicofísica, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, dictaminándole una disminución del 88.91%18.
40. Es importante mencionar aquí, que en versión del apelante, la primera
calificación motivó el reconocimiento de una indemnización por disminución de su capacidad sicofísica, sin que medie documento que acredite tal afirmación.
41. Así las cosas, para el caso concreto del
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