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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01159-01(6302-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01159-01(6302-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) – Beneficiarios / PRIMA TÉCNICA – Solo para el personal de planta que acceda por concurso de méritos [P]ara que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. (…) [L]a carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN) / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADA A EMPLEADO DEL

NIVEL TÉCNICO – Improcedencia / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA – No otorga

derechos de carrera Al analizar los documentos que reposan en el expediente esta Sala concluye que la demandante no tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. A pesar de que ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional a través de un concurso de méritos, lo hizo en el nivel técnico, para el cual, en el Decreto 1661 de 1991 no se previó la prima técnica. Ahora bien, la parte demandante no demostró que su paso al nivel profesional haya obedecido a un nuevo concurso al interior de la entidad. Por ende, no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la experiencia altamente calificada que debe acreditarse para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2013, Rad. 11462012. Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la DIAN, ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, Rad. 4499-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 /

DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021.

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01159-01(6302-18)

Actor: MYRIAM AURORA BENAVIDES ÁVILA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1

La señora Myriam Aurora Benavides Ávila, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-00656 de 28 de abril de 2014, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución 5804 de 17 de julio de 2014, a través de la cual se

resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada. 1 Folios 81 y 82 del cuaderno principal del expediente. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Myriam Aurora Benavides Ávila, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 1 de abril de 1991 2.2.2. En el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de gestor III nivel 303 grado 03 en el Grupo Interno de Trabajo Gestión de Control y Servicio de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 14 de diciembre de 1992 2.2.3. Desde su vinculación con la entidad se ha desempeñado en los siguientes cargos: - Técnico administrativo, nivel 4065, grado 09 del 1 de abril de 1991

al 5 de septiembre de 1991. - Técnico tributario nivel 30, grado 22, del 6 de septiembre de 1991 al 30 de mayo de 1993. - Profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 21, del 31 de mayo de 1993, hasta el 1 de agosto de 1999. - Profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 22, del 2 de agosto de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2008. - Gestor II, código 302, grado 02, del 4 de noviembre de 2008 hasta el 9 de junio de 2009. - Gestor III, código 303, grado 03, del 10 de junio de 2009 hasta el 4 de mayo de 2010. - Inspector I, código 305, grado 05 (encargo), del 10 de junio de 2009 hasta el 4 de mayo de 2010. - Gestor III, Código 303, Grado 03, desde el 6 de noviembre de 2010 hasta el 10 de septiembre de 2013. - Gestor III, código 303, grado 03, desde el 11 de septiembre de 2013 a la fecha de presentación de la demanda. 2 Folios 82 a 87 del cuaderno principal del expediente. 2.2.4. Por medio de la petición realizada el 18 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-00656 de 28 de abril de 2014, confirmado a través de la Resolución 5804 de 17 de julio de 2014.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1724 de 1997 - Decreto 1336 de 2003. Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, ya que se graduó como economista de la Universidad la Gran Colombia el 28 de abril de 1989; así mismo, obtuvo el título de especialista de gerencia financiera de la Universidad de la Salle el 17 de mayo de 1991 y ha cursado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1998 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Myriam Aurora Benavides Ávila no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica. En ese orden de ideas, manifestó que a la señora Benavides Ávila no le fue reconocida la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, motivo por el cual no podía pretender acceder a este emolumento. 3 Folios 74 a 82 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 122 a 129 del cuaderno principal del expediente. Por otra parte, sostuvo que en la reglamentación de la prima técnica al interior de la entidad expresamente se estableció que tan solo

quienes tuvieran un desempeño meritorio podrían acceder a este emolumento. Además, indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, encargada de certificar el registro público de carrera administrativa, puso de presente que, después de revisar la hoja de vida de la demandante no se encontró documento alguno que evidencie su inscripción en carrera administrativa. En ese orden de ideas, puso de presente que en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, el Consejo de Estado estableció que quienes fueron incorporados automáticamente a la carrera administrativa no tienen derecho a percibir la prima técnica pues no ocupan el cargo en propiedad. Por último, propuso las excepciones de legalidad de los actos y prescripción trienal. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 11 de abril de 2018, debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fijó el litigio en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si la parte demandante, tiene derecho o no, a que se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995»5. 2.6. La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia de 30 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos

que a continuación se resumen: 5 Folio 165 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 173 a 184 del cuaderno principal del expediente. Para comenzar, realizó un recuento de la evolución de la figura de la prima técnica, y expuso que se trata de un incentivo creado por la ley, con el fin de atraer o mantener en el servicio a personal altamente calificado. A continuación, hizo referencia al Decreto 1724 de 1997, y señaló que, si bien en este se excluyó el reconocimiento de este incentivo a los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, en su artículo 4 previó un régimen de transición para aquellos empleados que lo hubieren percibido antes de la entrada en vigencia de la norma. Posteriormente, analizó las pruebas documentales que reposan en el expediente y señaló que Myriam Aurora Benavides Ávila a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 había demostrado tener el título de pregrado, y, además, acumulaba 6 años, 3 meses y 10 días de experiencia en la entidad. Pese a ello, indicó que no era beneficiaria del emolumento reclamado pues no demostró haber sido nombrada en propiedad ya que se trató de un evento de incorporación automática en carrera administrativa, pues no accedió a los cargos en la entidad a través de concurso Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 2.7. Recurso de apelación7 El apoderado de Myriam Aurora Benavides Ávila apeló la sentencia de 30 de agosto de 2018, con el fin de que sea revocada y que, en

consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda porque la señora Benavides Ávila si accedió a la entidad a través de concurso, tal como consta en la Resolución 1137 de 1 de abril de 1991, en el cargo de técnico administrativo 4065, grado 09. Al respecto, precisó que el mencionado concurso fue organizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las competencias que le fueron otorgadas a través del Decreto 1290 de 1988. 7 Folios 195 a 198 del cuaderno principal del expediente. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales8 solicitó que se confirme la decisión de 30 de agosto de 2018 puesto que no se probó que la señora Benavides Ávila tenga derecho a la prima técnica, pues no demostró la experiencia altamente calificada, pues tiene la misma que cualquier otro servidor que ha desempeñado idénticas funciones que la demandante. Por otra parte, reiteró que en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 se estableció que no se puede conceder la prima técnica a quien fue incorporado automáticamente en carrera administrativa El apoderado de Myriam Aurora Benavides Ávila reiteró los argumentos de la apelación9 y agregó que la señora Benavides Ávila si tuvo experiencia altamente calificada en los términos de la Resolución 3682 de 1994 y en la Resolución 8011 de 1995. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 8 Folios 218 a 221 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 222 a 227 del cuaderno principal del expediente. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, apeló la parte demandante, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 3.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe determinarse si Myriam Aurora Benavides Ávila acreditó la experiencia adicional para ser beneficiaria de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia

altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: «(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores

de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo». El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. Al respecto el artículo en mención indicó: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, (…) Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, el artículo 4° determinó que dicha prestación se debe

otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada estableció que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el requisito de la

prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director (sic) haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas (sic), Secretario General (sic), Subdirector de Impuestos y Aduanas (sic), Subsecretario de Impuestos y Aduanas (sic), Jefe de

Oficina (sic), Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales (sic), así como a los funcionarios nombrados como Asesores (sic) y designados como Jefes de División (sic) del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes (sic) de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos (sic). En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos (sic) que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director (sic) fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director (sic), previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director (sic), que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […]

4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (sic) […].

B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior

al título de formación profesional. Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia». Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se

encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la

investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […] B).- En cuando a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; postgrados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias […]». Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1°, modificó el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3°, estableció que en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. En el artículo 4°, expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles

diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la

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