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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01166-00(2556-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01166-00(2556-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA TRANSITORIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS DE MÉRITOS DEL PERSONAL

DE CARRERA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES De la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se encuentra que la CNSC tiene la facultad transitoria para adelantar los concursos de méritos para proveer los empleos vacantes de las contralorías departamentales y distritales, de tal forma que se para estos procesos de selección se aplican las reglas generales de la carrera administrativa, contenidas en la Ley 909 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 4720-14; y

Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. OMISIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS DE APORTE DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL - Efecto La matrícula profesional no es un capricho o un simple trámite creado por el legislador, para acreditar la profesionalización de una carrera; sino que constituye un verdadero requisito y condición habilitante para desempeñarse en ciertos campos donde se exige. Ahora, con relación al requisito de aportar la tarjeta profesional para la verificación de requisitos mínimos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela 20 de enero de 2011, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, indicó que el requisito de aportar la Tarjeta Profesional

no se puede suplir con el Diploma que otorga el título, toda vez que con ellos se busca acreditar circunstancias diferentes. (…). Así las cosas, considera esta Sala que los actos administrativos demandados, esto es, la comunicación electrónica de 18 de julio de 2014, por la cual la CNSC publicó el listado consolidado de aspirantes admitidos y no admitidos en el proceso de selección adelantado por las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013, en la cual se le calificó como «inadmitido» en la Convocatoria No. 287 de 2013, y la respuesta al recurso de reposición No. 390-2986-309037 de 14 de agosto de 2014, por el cual la Universidad de Medellín confirmó su exclusión del concurso, se encuentran ajustados a derecho. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela de 20 de enero de 2011, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 201000294-01(AC); y Corte Constitucional, sentencia C-562 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 31 / LEY 60 DE 1981 – ARTÍCULO 4 / LEY 60 DE 1981 – ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO

2718 DE 1984 – ARTÍCULO 16 / DECRETO REGLAMENTARIO 2718 DE 1984 – ARTÍCULO 19 / DECRETO REGLAMENTARIO 2718 DE 1984 – ARTÍCULO 20 / DECRETO REGLAMENTARIO 2718 DE 1984 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2150

DE 1995 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 63 / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 785 DE 2005 –

ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01166-00(2556-17) Actor: ISAURO YOSCUA ORDOÑEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCDecisión: Confirmar sentencia de primera instancia Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las suplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El señor Isauro Yoscua Ordoñez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la

nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación electrónica de 18 de julio de 2014, por la cual la CNSC y la Universidad de Medellín publicaron el listado consolidado de aspirantes admitidos y no admitidos en el proceso de selección adelantado por las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013,2 en la cual se le calificó como «inadmitido» en la Convocatoria No. 287 de 2013, así como de la respuesta al recurso de reposición No. 390-2986-309037 de 14 de agosto de 2014, por el cual la Universidad de Medellín confirmó su exclusión del concurso. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se cambié su estado de «inadmitido» a «admitido», dentro de la Convocatoria 287 de 2013 y por lo tanto, se le permita seguir participando del proceso de selección para proveer el cargo vacante identificado con el código No. 204642; ii) que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad o el decaimiento del acto administrativo por el cual se establezca la lista de elegibles en la mencionada convocatoria, hasta tanto se le permita finalizar el proceso concursal; iii) que se condene a la CNSC a pagar, a título de perjuicios morales, una suma correspondiente a 100 s.m.m.l.v.; iv) que a título de perjuicio material, se ordene a la CNSC a pagar los salarios y demás emolumentos que el accionante dejó de percibir desde la fecha en qué fue desvinculado de la Contraloría Distrital de Bogotá en virtud del concurso de méritos del cual fue descartado hasta su reintegro; y v) que se declare que no

existió solución de continuidad desde su desvinculación hasta su reintegro al cargo que venía desempeñando. 1 El proceso subió al Despacho con informe de Secretaría de 17 de noviembre de 2017 2 Adelantadas con el propósito de proveer en propiedad los empleos vacantes de las Contralorías Territoriales 1.2 SITUACIÓN FÁCTICA Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: El demandante señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 287 de 2013, mediante la cual la CNSC convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá, postulándose para el cargo identificado con el No. 204642. Sostuvo que ha venido desempeñando el empleo al cual aspiró, esto es profesional especializado, desde el 25 de abril de 1995, pero con carácter provisional. Aseguró, que dentro del término indicado por la CNSC en la citación de 13 de marzo de 2014,3 esto es entre el 1.° y el 30 de abril de ese año, cargó en el aplicativo habilitado por la CNSC, los documentos requeridos para la verificación de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiraba. Sobre el particular, aclaró que dado que en la convocatoria únicamente se exigía la presentación de la tarjeta profesional «en los casos que exija la ley», no cargó la misma, pues en su entender ésta es un requisito para el ejercicio de la Administración de Empresas, más no para entrar en el proceso concursal.

Indicó, que el 18 de julio de 2014 consultó el listado de concursantes admitidos e inadmitidos en el concurso, encontrando que no superó este primer filtro, pues según el aplicativo de la CNSC «los documentos cargados están incompletos (tarjeta profesional)». Manifestó que, dentro del término para elevar reclamaciones contra la mencionada lista, procedió a ejercer tal derecho. No obstante, arguyó que el aplicativo limitaba los caracteres de las reclamaciones y no permitía cargar los documentos que servirían de soporte de su inconformidad. Señaló, que el 14 de agosto de 2014,4 la Coordinadora de Procesos de Selección de la Universidad de Medellín y la Coordinadora de Requisitos Mínimos de la misma institución, contestaron conjuntamente su reclamación, en el sentido de reiterar que su retiro del proceso se debió a que no cumplió el requisito de adjuntar soporte de la tarjeta profesional en el aplicativo y, en consecuencia, confirmar su estado de No Admitido.

1.3 NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 129 y 228 de la Constitución Política; 10 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 60 de 1981.5 Ahora bien, contra los actos administrativos demandados, la parte actora formuló los cargos, que a continuación el Despacho resume de la siguiente manera:

PRIMERO.- DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN 3 Fl. 157 a 159 4 Fl. 20 - 21

5 Por la cual se reconoce la profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país El actor consideró que la CNSC vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto si se estableció la presentación de la tarjeta profesional como requisito habilitante, se debió permitir que el mismo fuera subsanado. Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado,6 en lo que respecta a procesos concursales en la contratación estatal, los requisitos que no afecten la asignación de puntajes, pueden ser solicitados en cualquier momento y que, además, la posibilidad de aclarar y corregir la oferta no es un derecho de la entidad sino de los participantes en el concurso. Considera, que los mismos principios deben aplicar a los concursos de méritos, y en tal sentido agregó, que según el artículo 228 de la Carta debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, lo cual no se cumplió en esta oportunidad. Concluyó indicando, que no es cierta la afirmación realizada por la Universidad de Medellín a través de sus Coordinadoras de Procesos de Selección y de Requisitos Mínimos en el acto administrativo 390-2986-309037 de 14 de agosto de 2014, consistente en que el accionante no podía subsanar el referido requisito por haberlo aportado de forma extemporánea. En sustento de esta afirmación, expuso que la CNSC amplió el plazo para cargar los documentos a aquellas personas que no lo hicieron en la oportunidad, o que lo hicieron de manera incompleta. En este mismo sentido, manifestó que al ampliar dicho término, la entidad no informó a los aspirantes que subieron los soportes al aplicativo dentro del término inicial que les

hubieran faltado documentos.

SEGUNDO.- DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 4.° DE LA LEY 60 DE 19817 Y 62, 63 Y 65 DEL DECRETO 2150 DE 5 DE DICIEMBRE DE 19958

Arguyó el accionante, que la convocatoria demandada desconoció el artículo 4.° de la Ley 60 de 1981, el cual señala que la matrícula profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, es un requisito para ejercer la profesión de administración de empresas en Colombia. Sobre el particular, explicó que la ley ibídem únicamente contempla la tarjeta profesional como una condición habilitante para ejercer la profesión de administrador público, circunstancia que únicamente se presentaría cuando el aspirante supere el proceso concursal y sea nombrado en el cargo al cual aplicó. Así pues, argumentó que si bien la CNSC plasmó en la convocatoria que la presentación de la tarjeta profesional era necesaria «en los casos que exija la ley», lo cierto es que el nominador, en este caso la Contraloría General de Bogotá, es el único que puede exigirlo. En este sentido, indicó que la copia de su tarjeta profesional reposa en dicha entidad desde 1995, cuando se posesionó en el cargo de profesional especializado. Agregó, que los actos administrativos por los cuales se le inadmitió en el proceso de selección previamente referenciado, a su vez desconocieron los artículos 62, 63 y 65 del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 1995,9 por los cuales se regula la

acreditación de los estudios académicos y profesionales. 6 Para el efecto, citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedida en el expediente de radicación 13001233100019990011301(25.804), C.P. Enrique Gil Botero 7 Por la cual se reconoce la profesión de Administración de Empresas y se dictan normas sobre su ejercicio en el país 8 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 9 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Al respecto, el accionante aseguró que de conformidad con las disposiciones ibídem, la presentación de la tarjeta profesional excluye la obligación de presentar los diplomas y viceversa. De tal forma que, en su sentir, el requisito habilitante de aportar la tarjeta profesional para ser admitido en el concurso, fue suplido con la presentación de múltiples diplomas que acreditan su preparación académica y profesional.

TERCERO.- EXPEDICIÓN SIN COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO 390-2986-309037 DE 14 DE AGOSTO DE 2014

El demandante aseguró, que el acto administrativo 390-2986-309037 de 14 de agosto de 2014, por el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor Isauro Yoscua Ordoñez contra la decisión de la CNSC de inadmitirlo en el concurso de méritos para proveer el cargo identificado con el código 204642, emanado de la Coordinadora de Procesos de Selección y de la Coordinadora de

Requisitos Mínimos de la Universidad de Medellín, fue expedido sin competencia. Al respecto, arguyó que en dicho acto no se estableció a qué entidad pertenecen las funcionarias que lo expidieron, ni qué tipo de competencia les asistía para proferir decisiones de carácter particular.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCse opuso a las pretensiones de la demanda,10 argumentando que los actos administrativos demandado no infringen de manera manifiesta, remota o eventual, las normas invocadas como vulneradas, por lo cual no se configuró ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. La defensa propuso como excepción de mérito las siguientes: i) observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a los actos proferidos por la CNSC – inexistencia del derecho alegado; ii) imposibilidad de “subsanar” los documentos allegados para la etapa de verificación de requisitos – Principio de igualdad e imparcialidad que rigen los concursos de méritos, iii) competencia de la Universidad de Medellín para expedir el acto administrativo de inadmisión de la Convocatoria No. 287 de 1013 y iv) inexistencia de los perjuicios alegados. Ahora bien, frente al primero y segundo cargo elevados por el actor, argumentó que el artículo 4.° del Acuerdo No. 464 de 2013, mediante el cual se establecieron las bases de la Convocatoria 287 de 2013, entre otras, previó que se debía hacer una verificación de requisitos mínimos para optar a un cargo, previamente a la

aplicación de las pruebas. En el mismo sentido, el artículo 9.° del acuerdo estableció que para poder participar del concurso, se debían cumplir la totalidad de los requisitos del cargo escogido por el aspirante, y que los documentos que acrediten su preparación para el mismo, debían ser enviados, escaneados y organizados de la forma en que lo indique la CNSC. Así pues, relató que el artículo 20 ibídem precisó la obligatoriedad de allegar la tarjeta profesional cuando la ley lo contemplara, y que, además, el artículo 21 ejusdem previó que los documentos entregados en físico o por medios distintos al aplicativo dispuesto por la CNSC, o de forma extemporánea, no serían objeto de análisis. Indicó que la Ley 60 de 1981 establece en su artículo 4.° que para ejercer la profesión de administrador de empresas se debe acreditar una matrícula profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, 10 Memorial obrante a folios 131 a 144 del exp. mientras que según el artículo 21 del Decreto 2718 de 1984 que la reglamenta, la tarjeta profesional es un documento que habilita y acredita al administrador de empresas para el ejercicio legal de la profesión. Agregó, que si bien la CNSC no es la entidad nominadora como lo dijo el accionante; para elaborar la Convocatoria No. 287 de 2013 se basó en la OPEC proporcionada por la Contraloría de Bogotá. Por lo cual la inclusión de la tarjeta profesional como requisito mínimo para aspirar empleo No. 204642, fue decisión de la entidad nominadora. En lo que se refiere a la imposibilidad de permitir volver a cargar los documentos

necesarios para la etapa de verificación de requisitos, la CNSC explicó que habilitó de manera general y para todos los concursantes el aplicativo para cargarlos, durante el período de tiempo que les fue informado previamente. Arguyó que no se presentaron inconvenientes técnicos, de tal modo que cualquier inconsistencia o circunstancia de error frente a la documentación allegada, es imputable exclusivamente al aspirante. De igual forma, explicó que las reglas de la convocatoria no previeron la posibilidad de subsanar la documentación. Argumentó, que en consecuencia, la CNSC solamente podía valorar los documentos subidos al sistema, pues si hubiera corregido aplicaciones o aceptado documentos adicionales por fuera de las condiciones de tiempo y de modo que se fijaron para todos los aspirantes, estaría trasgrediendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen los procesos concursales,11 así como el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que estipula que las bases del concurso son obligatorias para los concursantes y para la administración por igual.12 Por último, sobre el tercer cargo esbozado por el actor, explicó que la CNSC, a través del Contrato de Prestación de Servicios No. 054 de 2014, delegó en la Universidad de Medellín la competencia para realizar la verificación de requisitos mínimos de las convocatorias de las contralorías territoriales, entre ellas la de Bogotá, y atender las reclamaciones que se presentaran respecto de éste trámite. Indicó que lo anterior encuentra sustento en los artículos 30 de la Ley 909 de 2004 y 2.° y 3.° del Decreto Ley 760 de 2005.

1.5 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016,13 denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo precisó que las excepciones14 propuestas por la CNSC no constituyen verdaderos medios exceptivos, sino que su estudio correspondía al fondo del asunto. Seguidamente, planteó como problema jurídico el determina si «los actos administrativos acusados se encuentran debidamente ajustado al ordenamiento 11 Citó la sentencia T-256 de 1995, proferida por la Corte Constitucional 12 Al efecto, citó la sentencia SU-913 de 2009 13 Obrante a folios 187 a 197 14 i) observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a los actos proferidos por la CNSC – inexistencia del derecho alegado; ii) imposibilidad de “subsanar” los documentos allegados para la etapa de verificación de requisitos – Principio de igualdad e imparcialidad que rigen los concursos de méritos, iii) competencia de la Universidad de Medellín para expedir el acto administrativo de inadmisión de la Convocatoria No. 287 de 1013 y iv) inexistencia de los perjuicios alegados. jurídico, o si por el contrario, están viciados de nulidad por alguno de los cargos endilgados pen la demanda, en razón de haberse exigido al demandante, dentro del concurso de méritos para el cual participó, un requisito (tarjeta profesional como administrador de empresas) que no resultaba indispensable acreditar o que,

en su defecto, podía ser allegado en momentos posteriores a la etapa de verificación de requisitos mínimos.». Para resolver el anterior planteamiento, adelantó un estudio normativo sobre los concursos de méritos, indicando que de conformidad con el artículo 125 de la Carta y la jurisprudencia constitucional,15 éstos son el procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, y que a su vez, deben cumplir con una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados, que el resultado final se caracterice por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, la CNSC es la encargada de adelantar los procesos de selección, para lo cual debe suscribir contratos o convenios interadministrativos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para tal fin. Señaló, que según el artículo 31 de la ley ibídem, la primera etapa del concurso de méritos es la convocatoria, la cual es norma reguladora de todo concurso y cobija tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los administrados. En esta medida, consideró que la Universidad se encontraba facultada para emitir los actos administrativos acusados. Al estudiar el caso en concreto, el Tribunal sostuvo que el Acuerdo No. 464 del 2 de octubre de 2013, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Bogotá, Convocatoria No. 287 de 2013, el cual constituye la

norma reguladora de todo el proceso de selección, señala en su artículo 9.°, que para participar en el concurso, se requiere cumplir con los requisitos mínimos del cargo. En consonancia, su artículo 11 indica que la oferta pública de la Contraloría Distrital de Bogotá –OPEC-16 proporcionada por la entidad, haría parte integral de la convocatoria; mientras que en el artículo 20, estableció como requisito mínimo, que los aspirantes debían aportar la tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. De este modo, expuso que la respectiva OPEC exigía la tarjeta profesional como requisito de estudio para el cargo identificado con el código 204642, cuando la ley así lo indicara. Así las cosas, encontró que según los artículos 4.° de la Ley 60 de 1981 y 2.° del Decreto 2718 de 1984, resulta indispensable para los administradores de empresas el contar con la tarjeta profesional; motivo por el cual era necesario que el demandante adjuntara dicho documento en la etapa de verificación de requisitos mínimos. Explicó, que si bien es cierta la afirmación del actor, de que necesita la tarjeta profesional únicamente para ejercer el cargo, lo cual no hará hasta cuando se dé su posesión en éste; era indefectible que acreditara dicho documento en forma previa a su posesión, pues ninguna persona podrá ser nombrada ni posesionada en empleo público sin el previo y pleno cumplimiento de los requisitos indispensables para el desempeño del cargo. 15 Para el efecto citó la sentencia C-040 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Oferta Pública de Empleos de Carrera

Aclaró, que a pesar de que el accionante contaba con tarjeta profesional para el momento de cargue de los documentos, lo determinante fue que no lo subió al sistema. De tal forma, que no es posible darle la oportunidad de suplir esa falencia en oportunidades posteriores a las establecidas para todos los concursantes, pues tal circunstancia sería vulneratoria del derecho a la igualdad de los demás participantes. La magistrada Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, salvó voto17 dentro de la referida sentencia de 7 de diciembre de 2016, pues, en su concepto, la profesionalización del actor como requisito mínimo para ser admitido en el concurso de méritos, se encuentra probada a través de otros medios, como la copia del título profesional, por lo cual no es necesario que aportara a su vez la tarjeta profesional para tal fin.

1.6 EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante interpuso apelación, tendiente a que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, insistiendo en la ilegalidad de la decisión que lo excluyó de la Convocatoria No. 287 de 2013, argumentando que la expresión «en los casos que exija la Ley» contenida en el artículo 20 del Acuerdo 464 de 2 de octubre de 2013, sobrepasa lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 60 de 1981, pues allí únicamente se contempla la matrícula profesional para efectos de ejercer la profesión de administrador de empresas, más no para acceder a un empleo. Agregó que, en concordancia con lo anterior, el Decreto 2718 de 1984, reglamentario de la ley

ejusdem, señala en su artículo 32 que para tomar posesión de cualquier cargo oficial cuyo desempeño demande conocimiento de la profesión de administración de empresas, la persona nombrada deberá presentar ante el funcionario a quien le corresponda darle posesión, el certificado de matrícula vigente. Relata, que la OPEC de la Contraloría Distrital de Bogotá dice que para proveer el cargo 204642 se debe acreditar la tarjeta profesional en los casos que exija la ley, y que, reitera, la ley aplicable a los administradores de empresas la requiere únicamente para el ejercicio de la profesión, circunstancia que solo se presentaría al haber superado el concurso. Afirma, que la CNSC al validar su experiencia profesional, lo cual implica tener la tarjeta profesional para ejercer su oficio, aceptó necesariamente que si tenía dicho documento y, en consecuencia, debió admitirlo en el proceso concursal por cumplir de lleno los requisitos pedidos. 1.7 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante aprovechó el traslado que le fue conferido para presentar alegatos finales, para reiterar los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, así como para agregar que la Universidad de Medellín «citó fragmentariamente» el artículo 7.° del Decreto 785 de 2005, pues el mismo señala que la tarjeta profesional o la matrícula correspondiente excluye la presentación de los diplomas, certificados y títulos, y por lo tanto, el sentido literal de ese artículo muestra que con la sola presentación de los diplomas se acredita el requisito de estudios. Manifestó, que como corolario de lo anterior, al exigir la tarjeta profesional como prueba de su profesionalización, la CNSC se extralimitó en sus

funciones. 17 Fl. 198 En consecuencia de lo expuesto, concluyó que la CNSC debió admitirlo en el proceso concursal y reiteró las peticiones de la demanda. Por su parte, la CNSC no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala el siguiente problema jurídico: Determinar, si en el marco de un concurso público de méritos, el requisito mínimo de acreditar la titularidad de la matrícula o tarjeta profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas, se puede suplir aportando copia de los títulos profesionales y certificados de experiencia profesional.

Atendiendo al problema jurídico planteado, y con ocasión de la inconformidad elevada por el señor Isauro Yoscua Ordoñez, consistente en que los actos administrativos por los cuales se le dio el estado de inadmitido a la Convocatoria No. 287 de 2013, son vulneratorios de las normas en debían fundarse, se hace necesario que para resolver el caso en concreto, en primer lugar la Sala se ocupe de analizar el Acuerdo No. 464 de 2013, mediante se establecieron las bases de la Convocatoria 287 de 2013, a la luz de los artículos que el demandante considera que fueron vulnerados. A manera de cuestión previa, la Sala hará un somero recuento sobre el Régimen Especial de Carrera de la Contraloría General de la República, y la competencia transitoria de la CNSC para adelantar los concursos de méritos para proveer vacantes en las contralorías territoriales

Cuestión Previa. El artículo 125 de la Constitución establece que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.», de tal modo que consagró el sistema de carrera como la regla general para el acceso al servicio público. Ahora bien, se encuentra que, además, la Carta creó unos sistemas especiales de carrera, los cuales, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, por su naturaleza constitucional «se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad.»18, entre los cuales se está el de la Contraloría General de la República –CGR-. Sobre la CGR, se encuentra que el constituyente señala en el artículo 267 de la Carta, que el mencionado organismo de control ejercerá la función pública del control fiscal, en los siguientes términos: «Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por 18 Corte Constitucional, Sentencia C-85 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control

financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. (…)» (Subraya de la Sala) En concordancia con lo anterior, la Constitución en el numeral 10.° de su artículo 268, contempla un régimen especial de carrera administrativa para la CGR, así: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que

haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíb

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