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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01168-01(3476-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01168-01(3476-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Presentación de la demanda / VENCIMIENTO DE TÉRMINO EN DÍA INHÁBIL – Se extiende al día hábil siguiente / VENCIMIENTO DEL TERMINO EN CESE DE ACTIVIDADES Y EN VACANCIA EN LA RAMA JUDICIAL – Se prorroga al día hábil siguiente al levantamiento del cese de actividades / DEMANDA – Presentada fuera del término de los cuatro meses [E]l término de caducidad vencía el 1.° de septiembre del año 2014. No obstante, la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá el 8 de agosto de 2014, según se corroboró con la constancia emitida por esta autoridad, visible en el folio 20 del expediente, actuación con la que suspendió el conteo por un total de 23 días. Ahora, toda vez que la audiencia de conciliación se celebró el día 5 de noviembre de 2014, igual fecha en la que se expidió la constancia del trámite conciliatorio, el cómputo del plazo de la caducidad se reanudó desde el 6 de noviembre de idéntica anualidad, luego este se vencía el día 28 de igual mes y año, tiempo límite para la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en principio, al ser presentada el día 18 de febrero de 20151, podría concluirse que esta se incoó por fuera del término de caducidad. Debe tenerse en cuenta que al proceso se allegó constancia emanada del

secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que certificó que desde el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 no se atendió al público, debido al cese de actividades laborales de ese despacho (paro judicial)2 Tal situación generó que la señora Patricia Stella Díaz Aguilera durante dicho lapso no pudiera presentar la demanda, luego le correspondía hacerlo el primer día hábil en el que se reanudó el servicio. Así las cosas, toda vez que la situación anómala del servicio finalizó el 19 de diciembre de 2014 y que tal fecha coincidió con la vacancia judicial que se extendió hasta el 13 de enero de 2015, data en la que se reanudó labores en toda la Rama Judicial, la demandante debió presentar la demanda ese día, por ser el primero hábil. Empero, se observa en el expediente que la radicó el 18 de febrero de 20153, esto es, por fuera del término de cuatro meses de que trata el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del CPACA por lo que en el presente caso, sí se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 ORDINAL 2 LITERAL d)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01168-01(3476-16)

Actor: PATRICIA STELLA DÍAZ AGUILERA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD 1 Ver el acta individual de reparto en el folio 13. 2 Folio 42. 3 Ver acta de reparto en el folio 13.

Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Patricia Stella Díaz Aguilera contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud-, por considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora Patricia Stella Díaz Aguilera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 0669 del 8 de abril de 2014, proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por medio de la cual se dio por terminado su encargo y se le retiró del servicio público.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la señora Díaz Aguilera pidió condenar a la entidad demandada a: i) Reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro de superior o igual

categoría, ii) pagar los salarios y las prestaciones dejadas de percibir y, iii) al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con la expedición del acto acusado. Todos los anteriores valores indexados, conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del auto del 2 de junio de 20164, rechazó la demanda interpuesta por la señora Patricia Stella Díaz Aguilera, por considerar que se había configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al interponerse por fuera el término de cuatro meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al sustentar la decisión manifestó que la demandante fue retirada del servicio el 30 4 Folios 28 a 31. de abril de 20145; por lo que el plazo para instaurar la demanda comenzó a computarse el día 1.° de mayo de ese año y vencía el 1.º de septiembre de 2014. No obstante, precisó que al radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de agosto el año 2014, se suspendió el conteo del término de caducidad hasta el 5 de noviembre de la misma anualidad, fecha de celebración de la audiencia. Así, se reanudó el 6 de noviembre y se vencía el 28 de noviembre de 2014. De esta manera, al presentare la demanda el 19 de febrero de 2015, se hizo por fuera el término de que trata el literal d), del numeral 2.° del artículo 164 del

CPACA y por lo tanto, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación6. Adujo que a finales de 2014 y principio de 2015, la rama judicial presentó un cese de actividades, por lo que los términos judiciales estuvieron suspendidos y se prolongaron en el tiempo. Por esta razón, explicó que no se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que cuando se radicó la demanda el término no había vencido. Finalmente, señaló que la suspensión judicial por el cese de actividades de los juzgados y tribunales fue un hecho público y notorio que no hay necesidad de probar.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Patricia Stella Díaz Aguilera en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Salud. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la caducidad del medio de control El derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de 5 Aunque el Tribunal no explicó de donde surgió dicha fecha, al revisar la Resolución 0669 el 8 de abril de 2014, se pudo constatar que en esta se precisó que el retiro del servicio de la demandante surtía efectos a partir del 30 de abril de igual año. Ver folio 4.

6 Folios 33 y 34. determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales7. Bajo ese contexto, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer el medio de control dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y por tanto, ante tal pasividad, y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la existencia del derecho en sede judicial8. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial9. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido10: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones

contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho de acción cuando se interpone por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto procesal, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A.Radicado: 760012331000200602973 02 (1378-2010).

Actora: Martha Nelly Chávez Jiménez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 24 de agosto de 2017. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001-23-33-000-2012-00440-01(162516). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de

BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla. Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018.

9 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 10 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente. Rodrigo Escobar Gil. justicia11. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar el literal d) del numeral 2.° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una

actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente12. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1.° del artículo 164 del , la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, CPACA 11 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997,magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En el texto de la sentencia se lee: «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 12 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio

masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo.. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»13. 2.2.2. De la caducidad del medio de control cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio. La Sala Plena de esta Corporación en providencia del 3 de septiembre de 1996, expediente S-636, actor Hernán Vega Vargas, magistrado ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, precisó que la caducidad de la acción en materia de retiro del servicio, se debe contar desde la ejecución del acto14; criterio que fue acogido y prohijado por esta subsección, en donde, además, se indicó que la ejecución del acto ocurre cuando se materializa el retiro del servidor público de la entidad y para

ello debe identificarse el día en que el funcionario se desprendió físicamente de sus labores.15 13 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación: 05000-12-31-000-200900858-01(37555). Actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación referencia: Acción de reparación directa. Bogotá d.c., 25 de noviembre de 2009. 14 Así razonó la Sala Plena: «Cuando el acto administrativo se publica o notifica, según el caso, deberá indicarse en el cuerpo del mismo si contra él proceden o no recurso de vía gubernativa; y en caso afirmativo, cuáles y en qué oportunidad se deben formular. En cambio, frente a los actos de insubsistencia dictados en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción, que ni se publican ni se notifican, sino que simplemente se ejecutan, el código administrativo proscribe los recursos en forma implícita al precisar que los procedimientos administrativos regulados en la primera parte del mismo ‘tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción’ (art 1º in fine del C.C.A.). Los sistemas o formas que tiene la administración para dar a conocer sus decisiones son en el código administrativo, como se dijo, únicamente la publicación, la notificación y la ejecución; por la primera, el acto se da a conocer a su destinatario y al público en general; mediante las dos restantes, ese conocimiento tiene ordinariamente un destinatario determinado. Pero esas tres formas son específicas y no podrán utilizarse indistintamente porque ante la falta o

irregularidad en la publicación de las mismas se tendrá por no conocida la decisión ni producirá efectos legales. Se hace la salvedad frente a la notificación porque la falta de ésta o su irregularidad, por mandato del artículo 48 del C.C.A, podrá suplirse por conducta concluyente. Las formas de conocimiento indicadas no tienen un alcance meramente gramatical o semántico, ya que deberán interpretarse con el sentido y alcance que la ley procesal les da. Cuando se habla de que existen actos que deben publicarse, otros que deben notificarse y algunos que se dan a conocer por la vía de la ejecución, la ley señala unas formalidades especiales que deben acatarse obligatoriamente por ser de orden público; y que fueron señaladas por la ley, además, con la finalidad específica de indicar a partir de cuándo se empieza a contar el término, cuya culminación permitirá dar por producido el fenómeno de la caducidad. Así, no podrán suplirse para tales efectos, se entiende, unas formas por otras y menos por la vía de la comunicación, forma proscrita implícitamente por el art 23 del decreto 2304 de 1989, modificatoria del art 136 del C.C.A. Efectivamente, en el art 136 original del decreto 01 de 1984 se hablaba también de las anteriores formas y además de la comunicación. Pero ésta fue suprimida por el mencionado decreto 2304 de manera consciente, precisamente para evitar el manejo arbitrario que la administración le venía dando a dicha formalidad con desmedro de los derechos de los administrados, ya que con frecuencia apelaba al cómodo expediente de la

comunicación, sin siquiera tomarse el cuidado de constatar la recepción de la misma, en lugar de la notificación o publicación exigidas en la ley ». Luego, mediante providencia de 25 de febrero de 201616, se unificó el precedente jurisprudencial en cuanto al término de caducidad, indicando esta Corporación, después de un análisis interpretativo con base en los principios pro homine y pro actione contemplados por el derecho internacional17, lo siguiente: A juicio de esta Corporación, es claro que en principio y sin perjuicio de las situaciones que puedan presentarse en cada caso concreto, para el administrado resulta más favorable que el término de caducidad comience a contabilizarse a partir del acto de ejecución […], en la medida en que esta actuación se realiza con posterioridad a la emisión del respectivo fallo [...] Esta circunstancia no solamente implica que el sujeto disciplinado dispone de un término más amplio para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que consecuentemente otorga a la persona una mejor oportunidad para elaborar su defensa ante las autoridades judiciales, lo que sin lugar a dudas redunda en un ejercicio más adecuado de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Por consiguiente, para garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia y de acuerdo a la interpretación de la Sección Segunda, el término adecuado para comenzar a contar la caducidad es a partir del día siguiente del acto de ejecución, siempre y cuando sea necesario para materializar la suspensión, la destitución, o el retiro del cargo. 2.2.3. Cómputo del término de caducidad ante situaciones anómalas, como

el cese forzado de actividades judiciales. La jurisprudencia de esta Corporación18 definió que en aquellos acontecimientos extraordinarios en los cuales se impida a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de los paros judiciales, la contabilización del término de caducidad debe hacerse de igual modo que cuando se presenta la vacancia judicial, esto es, de conformidad con lo regulado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 « Régimen Municipal y Político» y el inciso 8.° del artículo118 del Código General del Proceso que en su orden preceptúan: ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, auto de 17 de agosto de 2000. Expediente 0334 – 1666 de 2000. Actor: Raúl Chávez León, magistrado ponente Alberto Arango Mantilla. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve; 25 de febrero de

2016. Expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00. Número interno: 1493-2012. Actor: Rafael Eberto Rivas Castañeda 17 El principio pro homine implica que el fallador en casos en que la norma permita diversas interpretaciones debe estarse siempre a favor de la persona e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la

interpretación extensiva. 18 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Radicación: 08001-23-33-000-2012-00440-01(1625-16). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra.

Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla.

Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018. plazo hasta el primer día hábil. ARTÍCULO 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. De conformidad con las normas traídas a colación, los términos judiciales no corren cuando los despachos judiciales se encuentren en vacancia o cuando por cualquier causa deban cerrar. No obstante, es preciso aclarar que cuando el término de caducidad se cumple en dichas situaciones, el plazo para la radicación de las demandas se extiende hasta el primer día hábil en el que la autoridad judicial reanude la prestación del servicio. Así se explicó en reciente jurisprudencia emitida por esta Sección de la siguiente manera19: La Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos de vacancia judicial y cese de actividades de la rama judicial, es necesario aplicar lo establecido en el inciso 8º del artículo 118 del Código General del Proceso y en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, los cuales establecen que los términos no correrán en los casos en que el despacho judicial se

encuentre en vacancia o que, por cualquier circunstancia, permanezcan cerrados. No obstante, si el término de caducidad se cumple dentro del interregno de las citadas eventualidades, este operará inmediatamente desde el primer día hábil siguiente a la reanudación de sus actividades. (Resalta la Sala). Bajo este entendido, durante el periodo que se cierren los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencidoen los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. 2.3. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene probado lo siguiente: A través de la Resolución 0669 de 8 de abril de 2014, proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, se dio por terminado un encargo y se retiró del servicio a la señora Patricia Stella Díaz Aguilera, decisión que surtió efectos a partir del 30 de abril de 2014, tal como se dispuso en el artículo segundo de la resolución referida20. Si bien el acto acusado fue comunicado a la señora Díaz Aguilera mediante el Oficio 2014EE35243 del 10 de abril de 201421, lo cierto es que la caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de su ejecución, esto es, desde el 1.° de mayo 19 Ibidem. 20 Folios 3 y 4. 21 Folio 6. de 2014, tal cual lo dispone el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del .

CPACA Siendo así, en el presente caso, el término de caducidad vencía el 1.° de septiembre del año 2014. No obstante, la demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá el 8 de agosto de 2014, según se corroboró con la constancia emitida por esta autoridad, visible en el folio 20 del expediente, actuación con la que suspendió el conteo por un total de 23 días. Ahora, toda vez que la audiencia de conciliación se celebró el día 5 de noviembre de 2014, igual fecha en la que se expidió la constancia del trámite conciliatorio22, el cómputo del plazo de la caducidad se reanudó desde el 6 de noviembre de idéntica anualidad, luego este se vencía el día 28 de igual mes y año, tiempo límite para la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en principio, al ser presentada el día 18 de febrero de 201523, podría concluirse que esta se incoó por fuera del término de caducidad. Debe tenerse en cuenta que al proceso se allegó constancia emanada del secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que certificó que desde el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014 no se atendió al público, debido al cese de actividades laborales de ese despacho (paro judicial)24 Tal situación generó que la señora Patricia Stella Díaz Aguilera durante dicho lapso no pudiera presentar la demanda, luego le correspondía hacerlo el primer día hábil en el que se reanudó el servicio.

Así las cosas, toda vez que la situación anómala del servicio finalizó el 19 de diciembre de 2014 y que tal fecha coincidió con la vacancia judicial que se extendió hasta el 13 de enero de 2015, data en la que se reanudó labores en toda la Rama Judicial, la demandante debió presentar la demanda ese día, por ser el primero hábil. Empero, se observa en el expediente que la radicó el 18 de febrero de 201525, esto es, por fuera del término de cuatro meses de que trata el literal d) del ordinal 2.° del artículo 164 del por lo que en el presente caso, sí se CPACA configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Corolario de los razonamientos expuestos se impone confirmar la decisión de instancia. Por lo anterior, se Resuelve 22 Ver constancia emitida por la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en el folio

20. En los folios 23 y 24 se encuentra el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 2014. 23 Ver el acta individual de reparto en el folio 13. 24 Folio 42. 25 Ver acta de reparto en el folio 13.

Confirmar el auto del 2 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por la señora Patricia Stella Díaz Aguilera contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Salud, conforme lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

YSB/CL/GRAR

Relatoria JORM

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