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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01193-01(0185-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01193-01(0185-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO

DE LA POLICÍA NACIONAL / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA

[E]n las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental […] [L]a garantía del debido proceso (…) comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de

imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a subsunción de la conducta de los demandantes en la descripción del tipo disciplinario que les imputó la entidad en el pliego de cargos [...] [E]l comportamiento de los demandantes se subsume en el tipo disciplinario […] se demostró en la investigación disciplinaria, que los accionantes, en ejercicio de su funciones, como patrulleros de la institución, durante una requisa, abusaron de su autoridad policial […] [L]os actores tampoco demostraron (…) que la adecuación típica que realizó la entidad a la conducta de ellos haya vulnerado prerrogativas iusfundamentales durante la actuación administrativa o que con la tipificación que reclaman, la situación pudiera haber derivado en una consecuencia disciplinaria menos perjudicial […] [S]e concluye que el cargo de errónea tipificación de la falta disciplinaria no está llamado a prosperar. […] Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde […] [L]a indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. […] [L]a Policía Nacional efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que los actores estén en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en

expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] En cuanto a los derechos de los demandantes, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se les respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fueron escuchados, tuvieron la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, no se afectó la participación de ellos en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01193-01(0185-18)

Actor: WILLMER PORTELA CÉSPEDES Y DIEGO FERNANDO BUENO

FRANCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD

POR 10 AÑOS. DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIALEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B)1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 262 a 288). Los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco, mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 11 de junio de 20132, proferida por la jefe (E) de la oficina de control disciplinario interno COSEC3 de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente a los demandantes con destitución e inhabilidad general por 10 años; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 27 de los mismos mes y año3, con el que el inspector delegado especial de la Policía metropolitana de Bogotá (Mebog) confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 3995 de 11 de octubre siguiente4, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la

sanción. 1 Folios.420 a 431. 2 Folios 174 a 229. 3 Folios 231 a 243, notificada personalmente a los demandantes el 4 de julio de 2013. Ver folios 245 y 246. A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la entidad a que los reintegre al cargo de patrullero, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; al pago indexado de todos los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo, incluidos el daño emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales; que para todos los efectos legales, se considere que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio del actor y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Afirma, en síntesis, el apoderado de los accionantes que ellos prestaron sus servicios a la Policía Nacional y fueron objeto de investigación disciplinaria con ocasión de denuncia formulada por la señora Deily Oviedo Muñoz, por supuesto maltrato al joven Juan Pablo Peraza Rojas; que se les responsabilizó disciplinariamente y fueron sancionados con destitución e inhabilidad general. Considera que fueron castigados sin apreciación integral e imparcial de las pruebas, sin tener en cuenta que los quejosos pudieron haberse confabulado para hacer un montaje contra ellos por retaliación y venganza, debido a la eficiente

labor policial que desarrollaban en el cuadrante, de lucha frontal para combatir la inseguridad y el expendio de drogas en el barrio Class Roma. Hace un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a los demandantes en 2013 con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrulleros adscritos a la Policía metropolitana de Bogotá (localidad de Bosa). Lo anterior, por cuanto, el 22 de septiembre de 2012, aproximadamente a las ocho de la noche, los demandantes, durante un patrullaje en el barrio Las Vegas de Santana, de la mencionada localidad, efectuaron requisa al menor de edad Juan Pablo Peraza Rojas (de 17 años), quien no portaba documento de identificación que le exigieron; luego lo subieron de pasajero en la motocicleta oficial del patrullero Willmer Portela Céspedes, que lo paseó por el sector y lo condujo, por último, a una construcción (vivienda) abandonada cercana al río Tunjuelito, donde lo colgaron de las manos a una de las vigas de la estructura y lo torturaron mediante golpes en el cuerpo y choques eléctricos, que le ocasionaron lesiones eritematosas, vesículas y equimosis; al cabo de una hora, aproximadamente, lo dejaron libre, con la amenaza de que les pasaría lo mismo a algunos miembros de la familia de la señora Deily Oviedo Muñoz, de cuya residencia había salido el

menor antes de la requisa y era su amiga. 4 Folio 251, notificada personalmente al demandante Diego Fernando Bueno Franco el 16 de octubre de 2013. Ver folio 250. Los hechos fueron denunciados al día siguiente ante la Fiscalía General de la Nación por la señora Oviedo Muñoz, la Procuraduría General de la Nación por la misma señora, su esposo Carlos Alberto Figueroa Sarmiento, el sobrino de aquella, Ricardo Oviedo, y el menor afectado. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó 10 días de incapacidad al menor Peraza Rojas, según informe técnico médico-legal de lesiones no fatales, de 23 de septiembre de 2012. En los actos sancionatorios la institución policial calificó la falta de los actores como gravísima, a título de dolo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 6, 9, 17, 21, 130, 132, 138, 141, 142, 143 y 144 a 146 de la Ley 734 de 2002; 2, 5, 6, 16, 18, 34 y 37 de la Ley 1015 de 2006; 248 y 251 a 253 del Código de Procedimiento Penal; 187 del Código de Procedimiento Civil; y 14 y 176 del Código General del Proceso. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos, en resumen, los cargos de calificación (sic)

incorrecta de la falta, por cuanto considera que la conducta de los disciplinados no se adecuó al tipo disciplinario descrito en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, sino al numeral 9 ibidem; que no se identificó plenamente a los inculpados a través del reconocimiento por medio de fotografías o en fila de personas previstos en la Ley 906 de 2004; no se acudió a la figura del registro personal para verificar si en realidad los patrulleros tenían en su poder el artefacto de descarga eléctrica con el que dice el joven Juan Pablo Peraza Rojas que fue lesionado; que la entidad incurrió en indebida valoración de pruebas testimoniales y documentales; y no tuvo en cuenta los descargos del patrullero Portela Céspedes. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 345 a 354). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Respecto de la supuesta ilicitud sustancial mal formulada a los actores, asegura que no ocurrió, por cuanto si existe norma disciplinaria que se adecúe la conducta cometida por los uniformados, es esta la que se debe aplicar y en el sub lite se evidenció con la denuncia, la ampliación de la misma y el testimonio del señor Ricardo Oviedo Muñoz, que los sancionados incurrieron en la falta que se les atribuyó, esto es, causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza, consagrada en el artículo 34 (numeral 18) de la

Ley 1015 de 2006. Que la prueba de reconocimiento mediante fotografías o en fila de personas no fue solicitada y el acto que dispuso esta etapa del procedimiento no fue recurrido; tampoco era pertinente la prueba de registro personal a los uniformados para verificar si tenían el artefacto de descarga eléctrica; los testimonios de los señores Horacio Mesa Sandoval y Luis Gerardo Toncel Bedoya solo se limitan a ofrecer manifestaciones del comportamiento personal y profesional de los uniformados investigados, pero no de estar presentes en el lugar de los hechos investigados, y el testimonio de la señorita Angie Paola Romero Pulido se contradice con el de su novio Jonathan Steven Castañeda. Indica que la autoridad disciplinaria valoró en forma integral el material probatorio y, por ello determinó que había lugar a responsabilizar a los investigados, decisión que fue confirmada en segunda instancia administrativa. Que, además los demandantes tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas, solicitar nulidades procesales e interponer recursos; por otro lado, la vía contenciosoadministrativa, dice, no es una tercera instancia. 1.6 La providencia apelada (ff. 420 a 431). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 5 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al actor. Para arribar a esta determinación concluyó que las pruebas recolectadas durante la actuación disciplinaria permitieron a la entidad tipificar la conducta de los patrulleros Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco como responsables de la falta gravísima descrita en el artículo 34 (numeral 18) de la Ley

1015 de 2006, al causar daño a la integridad del menor Juan Pablo Peraza Rojas como consecuencia del exceso en el uso de la fuerza. Que no se evidencian errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, ni que se haya realizado al margen de los postulados de la sana crítica. Agrega que los demandantes, en su condición de servidores de la Policía Nacional, sabían del ineludible deber de propender por los derechos de los asociados y el respeto de su vida, honra y bienes; no obstante, optaron por incurrir en la falta disciplinaria imputada al causar lesiones en la humanidad del joven Peraza Rojas en hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2012 en horas de la noche, cuando los citados patrulleros le causaron lesiones, a sabiendas de que dicho comportamiento estaba al margen de la ley; de modo que incumplieron el deber funcional que les imponía la prohibición de «causar daño a la integridad de las personas (...) como consecuencia del exceso en el uso (...) de la fuerza», tipificada en el artículo 34 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006. 1.7 El recurso de apelación (ff. 440 y 441). El apoderado de los actores en su escrito de impugnación no precisa un cargo específico contra la sentencia apelada. Se limita a asegurar que: [N]o fueron analizados en lo más mínimo los argumentos indicados en los dos escritos, contentivos del alegato de conclusión, radicados en la Secretaría de esta Corporación inmediatamente después de haber concluido la audiencia de pruebas el 25 de febrero del presente año

[2017], en los que resalto que la investigación disciplinaria que se adelantó a los patrulleros WILLMER PORTELA CÉSPEDES Y DIEGO FERNANDO BUENO FRANCO… se incurrió en varias irregularidades procesales, por lo que con esas falencias no se podía, desde el punto de vista legal, llegar a dar por comprobado los cargos que se les endilgó… Me remito a los textos de ambos escritos, por economía procesal» (f. 441) [sic para toda la cita].

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de noviembre de 20175, y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 20186, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 22 de abril de 20197, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último.

La apoderada de la entidad manifestó que ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y en las demás actuaciones judiciales8, en tanto que el mandatario de los actores reiteró los argumentos de apelación9 y lo que expuso, dice, en los memoriales que radicó ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 25 de febrero de 2017.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Asunto preliminar - impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), admitió la demanda10 que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso11, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.

5 Folio 454. 6 Folio 468. 7 Folio 475. 8 Folios 485 a 489. 9 Folios 490 y 491. 10 Ver folio 327. 3.3 Actos acusados 3.3.1 Decisión administrativa de primera instancia de 11 de junio de 201312, proferida por la jefe (E) de la oficina de control disciplinario interno COSEC3 de la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente a los demandantes con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.3.2 Acto administrativo de segunda instancia de 27 de junio de 201313, con el

que el inspector delegado especial de la Policía metropolitana de Bogotá (Mebog) confirmó la decisión anterior. 3.3.3 Resolución 3995 de 11 de octubre siguiente14, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.4 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si la Policía Nacional incurrió en errónea tipificación de la falta disciplinaria e indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones que se logran interpretar del impreciso escrito de apelación del apoderado de los demandantes. 3.5 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el

establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 11 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 12 Folios 174 a 229. 13 Folios 231 a 243, notificada personalmente a los demandantes el 4 de julio de 2013. Ver folios 245 y 246. 14 Folio 251, notificada personalmente al demandante Diego Fernando Bueno Franco el 16 de octubre de

2013. Ver folio 250. 3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i). Los señores Willmer Portela Céspedes y Diego Fernando Bueno Franco, en el momento de la sanción disciplinaria, se desempeñaban como patrulleros adscritos a la Policía metropolitana de Bogotá (Mebog), como integrantes del cuadrante 15 del comando de atención inmediata (CAI) de Britalia, en la localidad de Bosa (ff. 73, 83, 168 y 171)

  1. La señora Deily Oviedo Muñoz formuló el 23 de septiembre de 2012 denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por abuso de autoridad y acto arbitrario injusto, contra el patrullero de la Policía Nacional Willmer Portela Céspedes (ff. 10 y 11). El 28 siguiente la citada señora también instauró queja contra el mismo patrullero ante la institución policial «por abuso de autoridad por amenazas y maltrato… porque tememos por nuestras vidas y por la de nuestras familias porque agredió a un amigo conocido de la familia su nombre es Juan Pablo Peraza Rojas» (f. 15) iii) Obra en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la Policía Nacional contra los demandantes, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados, incluida la decisión con la que se ejecutó la sanción.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores15. 15 Sentencia T460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la

autoridad disciplinaria, son los siguientes16: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias17: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de

cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 18. 16 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 17 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 18

Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 3.8 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 3.8.1 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de los demandantes. La entidad, en la actuación disciplinaria, formuló a los actores la siguiente imputación: El señor Patrullero WILLMER PORTELA CÉSPEDES, con su posible actuación asumida el pasado 22 de septiembre de 2012 en horas de la noche, pudo haber incurrido en el tipo disciplinario que se describe a

continuación: CARGO ÚNICO: Ley 1015 de 2006, Título VI, de las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. (La parte en negrilla aplica al cargo endilgado) [f. 74]. El señor Patrullero DIEGO FERNANDO BUENO FRANCO, con su posible actuación asumida el pasado 22 de septiembre de 2012 en horas de la noche, pudo haber incurrido en el tipo disciplinario que se describe a continuación: CARGO ÚNICO: Ley 1015 de 2006, Título VI, de las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capítulo I, Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 18. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos. (La parte en negrilla aplica al cargo endilgado) [f.93]. Les calificó provisionalmente la falta como gravísima, a título de dolo (ff. 81 y 90) Los hechos que sirvieron de fundamento a la imputación jurídica consistieron en

que el 22 de septiembre de 2012, aproximadamente a las ocho de la noche, los demandantes, como miembros de la Policía Nacional, durante un patrullaje en el barrio Las Vegas de Santana, en la localidad de Bosa de Bogotá, efectuaron requisa al menor de edad Juan Pablo Peraza Rojas (de 17 años), quien no portaba documento de identificación; luego lo subieron a la motocicleta oficial del patrullero Willmer Portela Céspedes, quien lo paseó por el sector, para posteriormente llevarlo a una construcción abandonada, cercana al río Tunjuelito, donde lo colgaron de las manos a una de las vigas de la estructura y lo torturaron causándole lesiones personales; al cabo de una hora, aproximadamente, lo dejaron libre con la amenaza de que les pasaría lo mismo a algunos miembros de la familia de la señora Deily Oviedo Muñoz, de cuya residencia había salido el menor antes de la requisa y era su amiga. En el lacónico escrito de apelación de la sentencia no se formulan nuevos argumentos de los que el apoderado expuso en dos escritos de alegatos de conclusión en sede administrativa de 25 de febrero de 2017 (ff. 386 a 406), a los cuales, ahora dice, «Me remito a los textos de ambos escritos, por economía procesal» (f. 441, para sustentar la impugnación en esta instancia judicial. Al revisar los mencionados «escritos» encuentra la Sala que las inconformidades planteadas en esa oportunidad por el actor se refirieren, en síntesis, a: (i) calificación incorrecta de la falta, por cuanto la conducta de los disciplinados no se

adecuó al comportamiento descrito en el numeral 18 del artículo 34, sino al numeral

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