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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01264-01(0364-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01264-01(0364-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en

los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01264-01(0364-20)

Actor: MARÍA ALCIRA ROA JIMÉNEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Alcira Roa Jiménez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) GNR 280036 del 29 de octubre de 2013; y ii) VPB 9290 del 9 de junio de 2014, mediante las cuales Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó condenar a Colpensiones a i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Roa Jiménez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) ajustar las sumas reconocidas conforme al IPC, sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el 1.º de agosto de 2012; y iii) pagar los intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3.º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora María Alcira Roa Jiménez nació el 20 de agosto de 1955 y prestó sus servicios en las siguientes entidades: a. ESE Hospital Marco Felipe, desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 9 de agosto de 1983; b. ESE Hospital de Usaquén, entre el 11 de abril de 1984 y el 30 de julio de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio. ii) El Instituto de Seguros Sociales (ISS) expidió la Resolución 30759 del 20 de septiembre de 2012, por la cual ordenó el ingreso a nómina de pensionados a favor de la demandante, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2012. iii) El 4 de agosto de 2013, la señora Roa Jiménez solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de

1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, y en aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, identificada con radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). iv) Colpensiones expidió las Resoluciones GNR 280036 del 29 de octubre de 2013 y VPB 9290 del 9 de junio de 2014, mediante las cuales negó la solicitud anterior, con fundamento en que la normativa aplicada para su reconocimiento pensional es la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo cual su petición era improcedente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 1437 de 2011; y el Decreto Ley 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante señaló1 que la señora Roa Jiménez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, de manera que debía aplicarse en su integridad los requisitos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, para el reconocimiento de la pensión. En tal sentido, 1 Folios 3 a 19.

correspondía reliquidar la prestación con la inclusión de todos los factores que componían su salario en el último año de servicio. 1.2. Contestación de la demanda Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que condujo al reconocimiento de la pensión según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, para lo cual se tomó como base lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio. ii) El ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, de manera que el beneficio derivado del régimen de transición consistía en autorizar la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas únicamente con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado señaló que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición allí establecido debía

hacerse con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes al sistema durante los últimos 10 años de servicio. ii) Los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, puesto que, reconocieron la prestación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2 Folios 73 a 76. 3 Folios 126 a 134. 1.4. El recurso de apelación La señora María Alcira Roa Jiménez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, desconoce más de 15 años de jurisprudencia uniforme según la cual el IBL hacía parte de la transición, de manera que era posible incluir las sumas que habitual y de forma periódica devengada el servidor público en el último año de servicios. Si bien el fallo aludido determinó efectos ex tunc a su decisión, no se realizó un test de proporcionalidad en el que se estableciera si con dicho pronunciamiento se afectaban principios superiores como la seguridad jurídica, la confianza legítima y el derecho a la igualdad de los procesos en curso antes de la decisión, pues «fueron muchos los pensionados en el país que obtuvieron su reliquidación pensional con la tesis de unificación del 4 de agosto de 2010» que se aplicaba en forma pacífica y reiterada.

  1. La demandante tenía la confianza razonable de que no se iba a variar en forma abrupta e intempestiva el criterio sobre la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición. La sentencia de unificación que ahora se aplica se profirió «en destiempo», en el sentido que, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la transición feneció el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que la interpretación vigente era aquella del 4 de agosto de 2010, por lo que se vulneró el derecho a la igualdad y la confianza legítima de los pensionados.

Además, la señora Roa Jiménez presentó la demanda el 24 de febrero de 2015, época en la que estaba vigente el anterior criterio jurisprudencial. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora María Alcira Roa Jiménez, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 1.5.2. La demandada 4 Folios 137 y 138. 5 Índice 14, aplicativo Samai. Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 14 de julio de 2021.7

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora María Alcira Roa Jiménez puede ser beneficiaria de la reliquidación de su pensión de vejez sin la aplicación de la postura de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018,8 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: 6 Índice 11, aplicativo Samai. 7 Folio 148. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo

que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [Resalta la Sala]. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor,

según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el

artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.2.2. Características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Una de las peculiaridades del régimen de seguridad social en pensiones consiste en que no es intangible,9 es decir, que puede ser modificado, entre otras razones de peso, por motivos de sostenibilidad fiscal,10 que permiten disciplinar las finanzas públicas con el fin de reducir el déficit fiscal que surge de la ostensible diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos, al igual que por causa de la política macroeconómica,11 que es esa potestad que tiene el Estado, derivada de su soberanía y que concierne a su régimen fiscal, monetario, 9 https://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=intangible. intangible. «De in-2 y tangible. 1. adj. Que no debe o no puede tocarse». 10 Corte Constitucional. Sentencia C288 de 18 de abril de 2012. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. En esta providencia se expresa que «[El]criterio de SF está dirigido a disciplinar las finanzas públicas, de manera tal que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos. Esto a partir de la evaluación de esa diferencia entre los distintos presupuestos sucesivos y de los factores endógenos y exógenos que la aumentan o reducen». 11 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 9 de mayo de 2019. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se señala que «El principio de Estado Unitario determina que todos los órganos

del Estado, comprendidos todos los niveles de la administración pública, incluida la territorial, hacen parte de la unidad política del Estado, lo que implica que las potestades derivadas de la soberanía, tales como la política macroeconómica, el acuño de la moneda, el manejo de las relaciones internacionales, el ejercicio de la función jurisdiccional y de la función legislativa e, incluso el mantenimiento del orden público, son asuntos que pertenecen al Estado». cambiario, comercial al igual que a su crecimiento económico, a la inflación y a las tasas nacionales de empleo y desempleo.12 Empero, aunque dicho régimen es susceptible de modificación, lo cierto es que con el fin de mantener el equilibrio entre esas razones de sostenibilidad fiscal y de política macroeconómica, que conducen a su reforma, y el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993 en el artículo 36,13 instituyó el régimen de transición en aras de proteger a quienes tenían la esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior, pues no puede desconocerse que cuando se está ante la presencia de un cambio normativo, es necesaria la protección del derecho adquirido del ciudadano al igual que dicha expectativa en aplicación del principio de no regresividad,14 con el fin de evitar que se incurra en transgresiones desproporcionadas e irrazonables que afecten el referido equilibrio, en claro atentado contra los principios de proporcionalidad, de favorabilidad y de confianza legítima.15 12 Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 15 de abril de 1997. Magistrado ponente: Alejandro Martínez

Caballero. Cuando en esta providencia se indica que la Constitución distingue diversos momentos en relación con los gastos públicos, se afirma que: «las necesidades de coherencia macroeconómica pueden también exigir una reducción del gasto, puesto que la política fiscal tiene relaciones estrechas con la política económica general. […]. Por ello señaló claramente la Corte en esa sentencia (C-122/97): “A todo lo largo de la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto el Gobierno y los demás órganos que intervienen en el proceso presupuestal están obligados a promover la coherencia macroeconómica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisión” […]». 13 Artículo 36. «Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en

la presente Ley. […]». 14 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Al respecto en esta providencia se considera: «2.6. En cuanto a la recepción de dicho principio en la jurisprudencia constitucional se debe citar en primer lugar la Sentencia SU-225 de 1997 que establece que la progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los DESC [derechos sociales, económicos y culturales] no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos». 15 Corte Constitucional. Sentencia C754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. En esta providencia fue declarado INEXEQUIBLE el artículo 4 de la Ley 860 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». En relación con estos principios en esta providencia se indica que: «No sobra señalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regímenes de transición, ni que se desvirtúe su competencia para modificar las condiciones en las cuales se

puede obtener el derecho a la pensión. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado análisis en la sentencia C-789 de 2002». En esta última sentencia en cuanto al principio de proporcionalidad se indica lo siguiente: «Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado En este punto hay que anotar, que la Corte Constitucional define el derecho adquirido16 como aquel que ingresa al patrimonio de su titular, porque antes del surgimiento de la nueva ley reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas que son exigidas por la antigua ley para acceder a la jubilación. Por su parte, en cuanto a la expectativa legítima17 dicha Corte considera, que es la que le asiste al individuo que está próximo a cumplir con esos requisitos que ordena la ley antigua en el momento en el que surge la ley nueva, que de paso hacen más dispendiosa la obtención del derecho a la pensión.18 Es por lo anterior que este régimen de transición ordena que si para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, las mujeres tenían 35 o más años de edad, los hombres 40 o más años de edad, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas

cotizadas y su monto, son los que se encuentran determinados en el sistema anterior al cual se encontraban afiliados; las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley. (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión». 16 Corte Constitucional. Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia fueron declarados EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos». 17 Corte Constitucional. Sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002. Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia fueron declarados EXEQUIBLES, bajo condición, los incisos 4 y 5 del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y expresamente en su parte resolutiva se indicó que: «Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona». En esta providencia se retomó lo decidido en la Sentencia C-147 de 19 de marzo de 1997. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 18 La Sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, expresamente se lee: «En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico». Como lo determina la Corte Constitucional en la referida Sentencia C754 de 10 de agosto de 2004, ambas figuras jurídicas difieren de la simple expectativa, respecto de la cual señala que: «cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito

legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política». En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sección19 igualmente considera que este régimen de transición se constituye en un beneficio que la ley le concede al servidor, y que consiste en que tiene derecho a que se le apliquen las anteriores disposiciones legales, siempre que cumpla con los presupuestos que consagra la transición, pues de lo contrario esa transición dejaría de ser un beneficio. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 20 de agosto de 1955, nació la señora María Alcira Roa Jimé

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