🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01281-01(2421-15)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01281-01(2421-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO EN SENTENCIA JUDICIALDocumentos que se deben aportar La sentencia puede ser un título ejecutivo independiente, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, para poder ser exigida por la vía ejecutiva es necesario que la misma haya sido presentada para su pago ante la Entidad condenada. Ahora bien, de lo anterior, se colige que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial, como en el presente caso, se requiere que se encuentre por lo menos la decisión judicial, y no solo el acto administrativo que cumple de manera parcial la obligación impuesta en la providencia, de tal manera, que solo allegar el acto administrativo de ejecución, esto es, la Resolución 2054 de 2013, obrante en el proceso como único documento que constituya título ejecutivo es improcedente para ordenar librar mandamiento de pago. Así las cosas, observa la Sala que con la presente demanda no se aportaron todos los documentos que constituyen el título ejecutivo, toda vez que, que en el proceso de la referencia no obra la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni la sentencia de 28 de junio de 2012 proferida por el Consejo de Estado, siendo con ello imposible, librar dicho mandamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01281-01(2421-15)

Actor: ALVARO EUGENIO MARQUEZ SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Proceso Ejecutivo Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión calendada el 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se abstuvo de libar el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago solicitado por el señor ALVARO EUGENIO MARQUEZ

SARMIENTO.

I. ANTECEDENTES La parte demandante actuando a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva con el fin que se le reconociera las siguientes, 1.- PRETENSIONES “PRIMERA: Librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, a la tasa del 2% mensual, sobre la diferencia de cesantías del año 2001: $5.629.959, liquidados estos a partir del 28 de febrero de 2002 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo o el traslado a la cuenta del demandante en el

Fondo Nacional del Ahorro.

SEGUNDA: librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, a la tasa del 2% mensual, sobre la diferencia

de cesantías del año 2002: $7.081.126, liquidados estos a partir del 28 de febrero de 2003 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo o el traslado a la cuenta del demandante en el Fondo Nacional del Ahorro.

TERCERA: librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, a la tasa del 2% mensual, sobre la diferencia de cesantías del año 2003: $7.088.088, liquidados estos a partir del 28 de febrero de 2003 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo o el traslado a la cuenta del demandante en el

Fondo Nacional del Ahorro.

CUARTA: librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora, a la tasa del 2% mensual, sobre la diferencia de cesantías del año 2004: $3.495.111, liquidados estos a partir del 28 de febrero de 2003 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo o el traslado a la cuenta del demandante en el Fondo Nacional del Ahorro. (Texto de su original obrante a folios 1 Y 2 de este cuaderno) Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes HECHOS: El apoderado del ejecutante señaló que la sentencia objeto de trámite condenó a la nación Ministerio de Relaciones Exteriores, a reliquidar las cesantías del demandante conforme al salario real que esté devengó durante su permanencia en el cargo del servicio exterior, adicionalmente el fallo condenó a pagar los intereses de mora de conformidad con el artículo 177 del C.C.A y también ordenó 2 la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A.

3.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 30 de abril1, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por considerar que el demandante no acompañó al proceso copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, sino, solo la Resolución 2054 del 15 de abril de 2013 en virtud de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido, documento que no constituye por si solo titulo ejecutivo. 4.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, indicando que la una vez presentó la demanda ejecutiva el 23 de febrero de 2015, el expediente radicado con el No 25000 2325 000 2006 07735 01 se desarchivó. Sin embargo, la secretaria abrió una nueva radicación y dejó de lado el expediente primigenio en donde obran las sentencias de primera y segunda instancia2. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Subsección determinar si era procedente abstenerse de librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia al no haberse allegado 1 Folios 15 a 19 del cuaderno principal 2 Folio 21 y 22 de este cuaderno. 3 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto

es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, […]”. 3 junto con la demanda ejecutiva las respectivas sentencias que son las que constituyen el titulo ejecutivo. Para resolver lo anterior, es pertinente señalar lo siguiente: 3.- El proceso ejecutivo4 3.1.- El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Para exigir la ejecución de condenas impuestas a una entidad pública en providencias judiciales, existe el proceso el cual se encuentra establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso. El Artículo 422 del CGP establece sobre los requisitos que debe llenar un título ejecutivo lo siguiente: “Artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La

confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 3.2.- De los títulos ejecutivos y su exigibilidad ante esta jurisdicción Por su parte La Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con el proceso ejecutivo, dispone en su artículo 297: 4 Marco jurídico expuesto en la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 1100103-15-000-2015-03434-00. Actor: Raúl Navarro Jaramillo. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro. Auto de 24 de febrero de 2016, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No. 11001032500020150093600 (3256-2015). Actor. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo independiente, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, para poder ser exigida por la vía ejecutiva es necesario que la misma haya sido presentada para su pago ante la Entidad condenada. Al respecto, en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 1100103-15-000-2016-00153-00(AC),5 la Sección Segunda, Subsección “A”, indicó: “No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las

cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 5 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de Tutela en primera Instancia de 18 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) Actor: Flor María Parada Gómez Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 5

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA6la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos7, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o 6Ver artículo 278 del CGP. 7Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.

8Artículo 297 del CPACA. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa 12. que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 6 expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.” Ahora bien, de lo anterior, se colige que en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial, como en el presente caso, se requiere que se encuentre por lo menos la decisión judicial, y no solo el acto administrativo que cumple de manera parcial la obligación impuesta en la providencia, de tal manera, que solo allegar el acto administrativo de ejecución, esto es, la Resolución 2054 de 2013, obrante en el proceso como único documento que constituya título ejecutivo es improcedente para ordenar librar mandamiento de pago.

Así las cosas, observa la Sala que con la presente demanda no se aportaron todos los documentos que constituyen el título ejecutivo, toda vez que, que en el proceso de la referencia no obra la sentencia del 19 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni la sentencia de 28 de junio de 2012

proferida por el Consejo de Estado, siendo con ello imposible, librar dicho mandamiento. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago dentro de la demanda presentada por el señor ÁLVARO Eugenio marquez Sarmiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”:

V. RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago dentro de la demanda presentada por el señor ÁLVARO Eugenio marquez Sarmiento. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698

7 SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS comisión

8

Consultar sobre este documento ...