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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01326-01(1823-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01326-01(1823-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO EN SENTENCIA JUDICIALComputo La sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe aplicar el inciso 4.º del artículo 177 ídem, que establece «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» El término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO EN SENTENCIA JUDICIAL EN LA UGPPSuspensión Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la

caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatario de CAJANAL EICE y se reactivará: El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013. Así las cosas, lo anterior permite afirmar que el término de caducidad quedó suspendido a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, lapso correspondiente en que duró la liquidación de la entidad, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento debió resolver la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, aquellas que fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO-LEY 254 DEL 2000 / LEY 1105 DEL 2006 / LEY 1157 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008/ LEY 550 DE

1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01326-01(1823-15)

Actor: DORA LUZ RAMÍREZ DE RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 6 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora Dora Luz Ramírez de Ramírez, por considerar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora Dora Luz Ramírez de Ramírez, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo, por los intereses moratorios derivados del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 4 de marzo de 2005.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) librar mandamiento de pago por valor de $ 100.869.020; ii) que se condene en costas. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de auto del 6 de marzo de 2015, resolvió rechazar la demanda interpuesta por haberse probado la caducidad de la acción ejecutiva. Precisó que la acción fue instaurada fuera del término legal, toda vez que la

demandante contaba con cinco años para radicarla, contados a partir del 30 de septiembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2013; no obstante, fue presentada el 25 de febrero de 2015, razón suficiente para establecer la existencia de la caducidad. Manifestó que si bien el término de la caducidad estuvo suspendido, nada impedía que una vez expedida la Resolución número PAP 040972 de 2011, y terminado el proceso concursal, en junio de 2013, la demandante procediera a presentar la acción ejecutiva. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2015. Argumentó que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad, porque CAJANAL entró en proceso de liquidación a partir de junio de 2009, el cual se prorrogó hasta junio de 2013; como consecuencia, se hizo imposible, en ese periodo, presentar la acción ejecutiva, razón por la cual se suspendió el término de la caducidad. Precisó que mediante la Resolución número PAP 040972 del 28 de febrero 2011, la entidad accionada le reconoció la totalidad del crédito y la incluyó en la nómina de pensionados, pero en febrero de 2013 se pagó parcialmente la condena. Manifestó que cuando presentó la acción ejecutiva no había caducado, razón suficiente para manifestar que el tribunal incurrió en error al declarar la existencia de la caducidad de la acción.

2. Consideraciones

2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en establecer si en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Dora Luz Ramírez de Ramírez. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) de la situación de las reclamaciones de orden prestacional mediante acciones ejecutivas con la transitoriedad de CAJANAL en liquidación; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia1. El literal K del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de

cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe aplicar el inciso 4.º del artículo 177 ídem, que establece «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el 1 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» De lo anteriormente expuesto, se infiere que el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177

del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente. 2.3. De la situación de las reclamaciones de orden prestacional mediante acciones ejecutivas con la transitoriedad de Cajanal en liquidación CAJANAL E. I. C. E., fue suprimida y liquidada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, con el fin de hacer una reestructuración institucional, y así prestar el servicio público de seguridad social de manera más eficiente. Debe tenerse en cuenta que el mencionado decreto tuvo como régimen de liquidación lo dispuesto en el Decreto-Ley 254 del 2000 y la Ley 1105 del 20062, en los cuales, se dispuso que «los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas», es decir, lo referente al Decreto 663 de 1993. Entre tanto, el literal d del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 (Modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), dispuso que el funcionario liquidador tiene la obligación de «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador», situación que dio lugar a un fuero de atracción respecto de los procesos ejecutivos que se 2 A través de los cuales se fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden

nacional. adelantaran en contra de CAJANAL para que se adhirieran a la masa de liquidación, y, asimismo, se generó una imposibilidad para que se iniciaran nuevos procesos durante el trámite de supresión y liquidación. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999,3 señaló que respecto de las entidades que se encuentren dentro del proceso de reestructuración, los términos de prescripción y de caducidad se suspenden mientras se encuentra en negociación el respectivo acuerdo. Al respecto, en previos pronunciamientos, esta Subsección indicó lo siguiente: Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]4 Dicho en forma breve, se concluyó en esa oportunidad, que para el caso de los procesos ejecutivos en contra de la extinta CAJANAL, se suspendieron los términos

de prescripción y no operó el de caducidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo correspondiente al tiempo que tardó la supresión y liquidación de la entidad. No obstante lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones, toda vez que la suspensión del término de caducidad no aplica en todos los casos.5 3Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 4 Auto del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP 5 Auto Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A

Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) Actor: Luis Francisco Estévez Gómez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. mediante el cual se hizo un estudio a fondo sobre la suspensión de la caducidad durante la liquidación de CAJANAL

Mediante la Ley 1157 del 2007, fue creada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya función, entre otras, es la del «reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.» A su vez, el Decreto 169 de 2008, estableció otras funciones respecto de la UGPP, entre ellas, la de «El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral». Por lo tanto, con ocasión al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E. I. C. E., el Gobierno nacional profirió el Decreto 4269

del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyeron las competencias entre la entidad mencionada y la UGPP, para que la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas, se hiciera en ambas administradoras dependiendo de la fecha en la que hubiesen sido radicadas. Por consiguiente, las peticiones radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, eran de conocimiento de CAJANAL y las que fueron presentadas con posterioridad a esa fecha, de la UGPP. En reciente pronunciamiento, esta subsección, respecto de la suspensión de la caducidad, indicó lo siguiente6: 6 Ibídem […] si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatario, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP7. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto8.

bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatario de CAJANAL EICE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013. Así las cosas, lo anterior permite afirmar que el término de caducidad quedó suspendido a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, lapso durante el cual transcurrió la liquidación de la entidad, respecto de las 7 Cita propia del texto « En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes

del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores». 8 Cita propia del texto «Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación» obligaciones cuyo cumplimiento debió resolver la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, aquellas que fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. 2.4. Análisis de la Sala De conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente se puedo establecer:  Que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006, proferida por el Consejo de Estado, se confirmó la sentencia del 4 de marzo de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que se condenó a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, al restablecimiento del derecho a favor de la actora9.  Que el 24 de septiembre de 2009, la demandante presentó formulario único de registro de reclamaciones ante la Caja Nacional de Previsión CAJANAL.10.  Que por medio de la Resolución número PAP 040972 del 28 febrero de 2011, la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, le dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado11.  Que el 25 de febrero de 2015, la actora presentó demanda ejecutiva con el

propósito de obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en la que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión gracia12. Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: La demandante con su argumento pretende que no se tenga en cuenta el término de caducidad de la acción, porque el derecho cuya ejecución se depreca surgió de 9 Folios 6 al 11 cuaderno principal 10 Folio 29 cuaderno principal 11 Folios 12 al 18 cuaderno principal 12 Folio 36 cuaderno 2 la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se trata de una prestación periódica. El término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está determinado por el tipo de derecho que se reclama, el cual, por regla general, es de cuatro meses contados a partir de la notificación, ejecución y/o publicación del acto administrativo que se demanda. No obstante, en los casos que versen sobre derechos laborales que generen el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como lo es el derecho a la pensión de jubilación, el ciudadano podrá demandar en cualquier tiempo sin que se deba tener en cuenta el término de caducidad13. Contrario sensu, con lo referente al procedimiento ejecutivo, pues este es el mecanismo judicial diseñado para exigir el cumplimiento de una obligación clara,

expresa y exigible, por lo que debido a su naturaleza, no es posible que se pueda discutir el reconocimiento de derechos y mucho menos, estudiar la legalidad de los actos administrativos que dan cumplimiento a las decisiones judiciales. En tal sentido, independientemente de que la providencia que se pretenda ejecutar se trate de temas de orden pensional, se debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena de perder la oportunidad para el ejercicio de la acción ejecutiva.14 Para el caso concreto, se advierte que la señora Ramírez de Ramírez pretende la ejecución de la sentencia del 4 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue confirmada el 21 de septiembre de 2006, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación de la hoy demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre el último año devengado; en atención a lo anterior, el término de caducidad es el previsto en el literal «K» del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Administrativo, Sección Segunda, Subsección B consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez., en Sentencia del 23 de septiembre 2010.

Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08) 14 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero

ponente: Alberto Yepes Barreiro, en acción de tutela, radicación número: 11001-03-15-000-201602732-00(Ac) Contencioso Administrativo, es decir, 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. Es preciso indicar que la caducidad tiene relación directa con la extinción de la acción, procede ipso iure, y no es susceptible de suspensión, a menos que la ley lo disponga15. Así pues, en el sub lite, de acuerdo al análisis normativo anterior, se puede observar que se produjo una suspensión de la caducidad para exigir derechos subjetivos a CAJANAL a partir del 12 de junio de 2009, hasta el 11 de junio de 2013, con fundamento que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, el cual determinó que para aquellas entidades que se encuentren dentro del proceso de reestructuración, los términos de prescripción y de caducidad, quedan suspendidos mientras se encuentra en negociación el respectivo acuerdo, y en atención a que el Decreto 2196 de 2009, tuvo como propósito suprimir y liquidar a

CAJANAL.

Ahora, en el auto proferido por esta Subsección16, dentro del expediente número 3637-14, se dijo que la suspensión de la caducidad para demandar a las entidades públicas en liquidación, como CAJANAL, tiene aplicabilidad para las solicitudes realizadas por acreedores antes del 8 de noviembre de 2011, y como se puede ver en el expediente17, la accionante presentó formulario único de reclamación ante la entidad, el 24 de septiembre de 200918, fecha en que se encontraba en proceso de

liquidación CAJANAL; lo que quiere decir, que la suspensión del término de caducidad para el caso bajo análisis, tiene aplicabilidad. En consecuencia, se procederá a determinar si la demanda ejecutiva bajo estudio, fue interpuesta dentro del término legal, así: El Consejo de Estado profirió la sentencia el 21 de septiembre de 2006, mediante la cual confirmó la decisión del 4 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre del 200619, por lo que la demandante debió esperar dieciocho (18) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá mediante auto del 11 de octubre 2006 radicación número: 1500123-31-000-2001-00993-01(30566) Actor: Construca S.A. demandado: Instituto Nacional de Vías 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, en Sentencia del treinta 30 de junio de 2016. radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). 17 De acuerdo a lo manifestado en el recurso de apelación en el numeral 6. 18 Folio 29 cuaderno principal. 19 De acuerdo a lo consultado en el sistema. meses para solicitar su ejecución ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, vale decir, hasta el 15 de junio de 2008.

Vencidos los dieciocho (18) meses, la obligación se hizo exigible y comenzó a correr el término de los cinco años para demandar la ejecución de la providencia que, en principio, habría fenecido el 15 de junio de 2013, pero como el proceso liquidatario de CAJANAL inició el 12 de junio de 2009 y terminó el 11 de junio de 2013, durante ese lapso se suspendió el termino para incoar la acción ejecutiva. Es decir, que al momento en que se produjo la suspensión del término había transcurrido 1 año y 3 días. Una vez terminado el proceso liquidatario de CAJANAL, el 12 de junio de 2013, se reactivó el conteo del plazo para presentar la demanda, es decir, los 3 años y 362 días que hacían falta, de manera que el término para radicar oportunamente la acción ejecutiva vencía el 9 de junio de 2017, razón por la cual al haberla radicado el 25 de febrero del 2015, se debe concluir que no se configuró la caducidad. En consecuencia, para la Sala, la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Dora Luz Ramírez de Ramírez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se presentó dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación, situación que da lugar a revocar la providencia apelada y, en su lugar, disponer que el Tribunal, provea lo pertinente y analice si es del caso librar mandamiento ejecutivo. En mérito de lo expuesto, se

Resuelve

1. Revocar el auto del 6 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Dora Luz Ramírez de Ramírez, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. En su lugar, ordenar al Tribunal de origen que proceda a estudiar si hay lugar a librar el mandamiento de pago correspondiente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

CLP

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