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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01363-01(4511-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01363-01(4511-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, se debe sujetar a algunas de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y comoquiera que adquirió el estatus pensional el 7 de abril de 2007 al cumplir la edad, pues ya el tiempo de servicio lo acreditaba desde el 10 de agosto de 1993, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación «IBL» equivalente «[al] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», teniendo en cuenta que desde la fecha en que cumplió el tiempo de servicio y la fecha en que alcanzó la edad, hay un lapso superior a 10 años. (…). La Sala precisa que el reconocimiento y reliquidación de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó parcialmente a derecho por cuanto incluyó todos los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994, pero también otros emolumentos que eran ajenos a la base de liquidación según la ley, y además los contempló por un período diferente al que debió aplicársele conforme a la consolidación de su derecho. De este

modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01363-01(4511-16)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO NAVARRO CUEVAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del

Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por María del Rosario Navarro Cuevas

contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. La señora María del Rosario Navarro Cuevas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto por la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta expresa frente a la petición del 3 de octubre de 2014, mediante la cual solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de conceptos remuneratorios, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 8 de septiembre de 2017, folio 233. 2 Folios 19 a 42.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 7 de abril de 1952 y que laboró al servicio del Estado en

el Hospital Pedro León Álvarez (La MesaCundinamarca) entre el 1º de enero de 1973 al 1º de julio de 1975; en el Hospital San Jorge (Pereira-Risaralda) desde el 1º de octubre de 1975 al 9 de enero de 1980; a la Caja de Previsión Social de Bogotá, del 17 de marzo al 16 de abril de 1980, y del 18 de junio de 1980 al 15 de febrero de 1996. También, que al 30 de abril de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19933 para las entidades territoriales, contaba con más de 15 años de servicio y además con más de 35 años de edad, razón por la cual consideró que era beneficiaria del régimen de transición que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 19854, norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de jubilación, el 21 de septiembre de 2007 la solicitó al Instituto de Seguro Social5, y que le fue reconocida a través de la Resolución 12580 del 17 de marzo de 2008, en monto del 67,47% de lo devengado en los últimos 10 años teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 19946. 3.3 Informó que solicitó el 3 de octubre de 2014 a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, con el propósito de que la base de liquidación se integrara con todo lo devengado durante el último año de servicio (16-feb-1995 al 15-feb-1996), petición que afirma no ha sido resuelta, sin embargo, se observa

que mediante Resolución GNR 161192 del 1º de junio de 2015, la mencionada entidad la reliquidó conforme a los requisitos de la Ley 33 de 1985 de edad y tiempo de servicio -al verificar que se beneficiaba del régimen de transición-, sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, y tuvo en cuenta los siguientes factores de IBL: Asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, primas de antigüedad, de navidad y de servicios. Normas vulneradas y concepto de violación. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 5 En adelante ISS. 6 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 33 de 19857, 45 del Decreto 1045 de 19788 y 36 de la Ley 100 de 19939.

5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 198510, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de

servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 199411 y con el periodo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social. Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 29 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no hubo condena en costas12. 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 8 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 9 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 11 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.

12 Folios 143 a 183.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a que su pensión sea liquidada conforme a las leyes 33 y 62 de 198513, y de ser así, cual es la forma de liquidarse, y encontró que siendo beneficiaria del régimen de transición de la ley citada, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

9. De este modo, concluyó la configuración del silencio administrativo y su posterior declaración de nulidad, acto mediante el cual le fue negada su reliquidación pensional, ordenándola sobre el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio (16-feb-1995 al 15-feb-1996), con la inclusión de la asignación básica, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad, festivos, horas extras-recargo nocturno, prima semestral, prima de navidad y la prima de vacaciones, precisando que los emolumentos que se reciban de forma anual, deberán liquidarse sobre sus doceavas partes, prestación que reconoce a partir del 8 de abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 12 de marzo de 2011 por prescripción trienal, comoquiera que la petición

se radicó el 12 de marzo de 2014. Se excluyeron los emolumentos denominados quinquenio, prima de antigüedad vacaciones y la prima de navidad extralegal, pues no tienen su origen en la ley. Recurso de apelación.

10. La entidad demandada14 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 199315 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 13 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 14 Folios 194 a 195. 15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

11. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de

199416.

12. La parte demandante17, apeló la sentencia con el fin de que se incluyan la prima de antigüedad vacaciones, prima de vacaciones extralegal y el quinquenio, como factor salarial, pues considera que constituyen salario y fueron devengados, conforme al concepto de salario sostenido en la sentencia de unificación del 4 de

agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó, que dichos emolumentos están comprendidos y autorizados en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en el Decreto 1133 de 1994 modificado por el Decreto 1808 del mismo año. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

13. La parte demandante18 y la parte demandada19 reiteraron los argumentos esbozados en la apelación.

14. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad20.

15. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener 16 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 17 Folios 186 a 193. 18 Folios 227 a 230 19 Folios 217 a 226. 20 Tal como se denota del informe secretarial visible a folio 231. reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de

agosto de 201821, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. Problema Jurídico.

17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198522, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199423 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199324.

18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales25, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los 21 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado:

Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 22 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 23 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 24 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 25 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199326 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de

la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos 26 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

22. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198527 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

23. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

24. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario

cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

25. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199328, según corresponda. Estas personas se pensionan con los 27 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 28 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198529 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio y excluyó la prima de antigüedad vacaciones, la prima de vacaciones extralegal, y el quinquenio, lo que es controvertido por la actora en la alzada interpuesta; mientras que la accionada que también funge como apelante en la instancia, formuló inconformidad, al considerar que deben ser solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 199430 y por los períodos determinados en el inciso tercero del

artículo 36 de la Ley 100 de 199331, lo cual se resolverá antes de la censura del extremo activo por razones metodológicas, teniendo en cuenta las siguientes documentales:

  1. De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, se observa que nació el 7 de abril de 1952, es decir, que alcanzó los 55 años de edad requeridos en la ley 33 de 1985, el 7 de abril de 200732. ii. Según Certificado de Hoja de Trabajo expedido por el ISS el 7 de marzo de 200833, y al Certificado de Información Laboral emanada de la Secretaría Distrital de Hacienda el 11 de septiembre de 201434, se tiene que la actora cumplió 20 años de servicio el 10 de agosto de 1993 y se retiró del servicio el 15 de febrero

de 1996: ENTIDAD PERÍDO LABORADO TIEMPO DE SERVICIO Hospital Pedro León 1º de enero de 1973 2 años y 6 meses Álvarez (La Mesaal 1º de julio de 1975 Cundinamarca) Hospital Universitario 1º de octubre de 1975 4 años, 3 meses y 8 29 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 30 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 31 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 32 Folio 15. 33 Archivo GEN-REQ-IN-2014_8327522-20150529091803 contenido en el expediente administrativo visible a folio 84. 34 Folio 6.

de San Jorge al 9 de enero de 1980 días (Pereira)35 Caja de Previsión 17 de marzo al 16 de 1 mes Social de Bogotá abril de 1980 Caja de Previsión 18 de junio de 1980 al 15 años, 7 meses, y Social de Bogotá 15 de febrero de 1996 28 días Total 22 años, 6 meses, 6 días

27. De lo anterior se tiene, que al 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199336 para las entidades territoriales-, contaba con más de 15 años de servicio y había superado los 35 años de edad, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198537 -norma pensional anterior-, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 7 de abril de 2007, fecha en que alcanzó la edad requerida en el artículo 1º de la Ley 33 de 198538, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»

28. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de

servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, se debe sujetar a algunas de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199339, y comoquiera que adquirió el estatus pensional el 7 de abril de 2007 al cumplir la edad, pues ya el tiempo de servicio lo acreditaba desde el 10 de agosto de 1993, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación «IBL» equivalente «[al] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»40, 35 Certificado de Historia Laboral: Archivo GEN-CSA-F1-2015_8059104-20150901185727 contenido en el expediente administrativo visible a folio 84. 36 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 37 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 38 Ib. 39 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 40 Le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. teniendo en cuenta que desde la fecha en que cumplió el tiempo de servicio y la fecha en que alcanzó la edad, hay un lapso superior a 10 años.

29. No obstante, la aplicación del régimen de transición en favor de la actora de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199341, le fue reconocido a través de la Resolución GNR 161192 del 1º de junio de 201542, por la cual se reliquidó la pensión inicialmente otorgada a través de la Resolución 12580 del 17 de marzo de

200843, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Liquidación Tasa Beneficio de (edad/55 años + (Ley 33 de 1985) de la transición tiempo de reempl pensional servicio o azo (Artículo 36 número de Artícul de la Ley 100 semanas o 1 de 1993) cotizadas/20 Ley 33 años) Artículo 1 de Ley 33 de 1985. 1985 Tiempo Edad de Periodo Factores44 servicio La señora María del 55 20 años Para la -Asignación Rosario años reliquidación básica. Navarro pensional se -Auxilio de Cuevas a la Adquirió el tuvo en alimentación. fecha de estatus jurídico el cuenta el -Auxilio de 75% entrada en 7 de abril de último año transporte. vigencia de la 2007. de servicio. -Dominical y Ley 100 de festivos. 1993 para las -Horas extras. entidades -Prima de territoriales, antigüedad. contaba con -Prima de más de 42 navidad. años. Además -Prima de acumulaba servicios. más de 15 años de servicio.

30. Como puede observarse, la reliquidación de la pensión en vía gubernativa le

concedió a la actora el beneficio de la transición de la Ley 100 de 199345, en virtud 41 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 42 Folios 91 al 95. 43 Folios 12 al 14. 44 Tenidos en cuenta la reliquidación de la pensión de jubilación con la Resolución GNR 16192 del 1º de junio de 2015, folios 91 a 94. 45 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. del cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio comprendido entre febrero de 1995 y febrero de 1996, cuando el tiempo faltante para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199346, debió determinar el período de su IBL con el promedio de los últimos 10 años de servicio.

31. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrat

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