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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01395-02(0910-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01395-02(0910-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» la regla jurisprudencial imperante en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo indica que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar, en cuanto a periodo, atendiendo las variables previstas en los artículos 21 y 36 de dicha norma, y con un IBL conformado por los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran realizado los aportes correspondientes y en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, a lo contemplado en el régimen especial al cual pertenezca el pensionado. (…) Así las cosas, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión de la demandante debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación (como lo establecía la Ley 33 de 1985), el cual estará conformado por los factores salariales devengados y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: asignación básica mensual y bonificación por servicios y en cuanto al

periodo, atendiendo las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. (…) En estas condiciones, al revisar con detenimiento el acto de reliquidación de la prestación, se observa que la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y el periodo advertido en el párrafo anterior, por lo que aplicó en debida forma la norma, luego el reconocimiento se ajusta a derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E,

Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01395-02(0910-21)

Actor: GRACIELA MARÍA FANDIÑO CUBILLOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Graciela María Fandiño Cubillos, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de la siguientes Resoluciones: i) RDP 32463 del 27 de octubre de 2012, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión que devenga y ii) RDP 01954 del 27 de octubre de 2012, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar su pensión, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de enero y el 13 de diciembre de 2013 ; ii) cancelar e incluir en nómina la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que se disponga con esta decisión, sin que pueda alegarse prescripción trienal; iii) pagar en forma anualizada, junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con la variación del IPC y iv) reconocer los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente: i) La señora Graciela María Fandiño Cubillos nació el 15 de abril de 1954. ii) Cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social a través del Incomex y la Universidad Pedagógica Nacional un total de 8854 días, es decir,1264 semanas. iii) Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios consolidó su derecho pensional mediante la Resolución RDP 011802 del 3 de junio de 2010, efectivo a partir del 1º de noviembre de 2009, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. iv) A través de la Resolución RDP 08069 del 7 de marzo 2014, la UGPP realizó la reliquidación de la mesada pensional, aplicando el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios percibidos entre el 1º de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2013 en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. v) El 13 de julio de 2014, presentó solicitud de reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta que la entidad demandada aplicó en forma errónea el régimen de transición que la beneficia, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, el cual establece como ingreso base de liquidación el 75% del promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales y no los últimos 10 años como lo hizo la UGPP. vi) La UGPP mediante la Resolución RDP 32463 del 27 de octubre 2014, denegó

la solicitud de liquidación, por ello la señora Fandiño cubillos interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto con la Resolución RDP 4 del 20 de enero 2015, que confirmó el acto impugnado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Política y 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Asimismo, invocó como violadas las Leyes 62 de 1985 y 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La UGPP al expedir los actos administrativos demandados incurrió en una profunda contradicción, pues no tuvo en cuenta que la demandante es destinataria de las Leyes 33 y 62 de 1985 por encontrarse amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que resulta más favorable en razón al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibidem, por lo que, al no reconocer su derecho de reliquidación pensional, desconoció garantías constitucionales adquiridas y preceptos legales que amparan el derecho a disfrutar de la prestación incoada. ii) Así las cosas, los actos administrativos objeto de demanda incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y abuso de funciones, vicios que comprometen su legalidad, por lo que consecuentemente debe ordenarse el restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento y pago de la reliquidación a partir del 1º de noviembre 2009, fecha en la cual consolidó su

derecho pensional. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La base para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se efectúa con el tiempo que les hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionados o los últimos 10 años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. ii) Conforme lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, el criterio de interpretación para liquidar las pensiones del régimen de transición es el previsto en las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, posición que fue reiterada en la sentencia de unificación SU-230 de 2015. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia escrita proferida el 20 de febrero de 2020,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Se encuentra establecido que la demandante nació el 15 de abril de 1954, por lo que al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, estando cobijada por las prerrogativas del régimen de transición aludido en dicha norma. Es por esto que

se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 para reconocer la pensión de vejez a la que tiene derecho al haber laborado 20 años como empleada pública. ii) La Corte Constitucional ha dejado claro que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 a saber: la edad, el tiempo de servicios y el monto de aquella; a su vez el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 ibidem. 1 Folios 81 a 92. 2 Folios 138 a 144. Con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves. iii) Siguiendo dicho precedente advirtió que para efectos de la liquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante se aplicó el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1º de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, luego, en atención a las normas descritas, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo realizado por la entidad estuvo acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993. 1.4. El recurso de apelación La señora Graciela María Fandiño Cubillos, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente

referenciada, y solicitó que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La sentencia apelada violó flagrantemente y sin argumento valedero el derecho que le asiste a la señora Fandiño Cubillos a disfrutar de la pensión conforme a las leyes que regían la época en la que obtuvo su estatus pensional, esto es, el 1º de noviembre de 2009 y a la numerosa jurisprudencia de las altas cortes relacionada con casos semejantes lo que debe conducir necesariamente a despachar a favor de aquélla las súplicas de la demanda dictando una sentencia de segunda instancia que las acoja íntegramente. ii) Resulta claro que la demandante cumplía con el requisito de edad al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y se le deben aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 en atención al principio de condición más beneficiosa y también por respeto al mínimo vital y los derechos fundamentales del trabajador consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. iii) El derecho reclamado a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio se halla protegido además por el artículo 58 de la Constitución Política, pues la accionante cumplió 3 Folios 148 a 157. con todos los requisitos que impone el ordenamiento para tener derecho a esa prestación y cotizó a la UGPP, entidad que le hizo descuento sobre todos los factores.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Graciela María Fandiño Cubillos, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.4 1.5.2. La demandada La UGPP, en el escrito de alegatos, solicitó que de conformidad con lo probado y a las nuevas pautas jurisprudenciales sobre el tema desarrolladas en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, se confirme la sentencia proferida en primera instancia.5 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 1.7. La agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica nacional presentó escrito de intervención7 en el proceso para solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización. La Sala decide, previas las siguientes 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 11 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 15 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 167. 7 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión que percibe, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo reglado en la Ley 33 de 1985. 2.2. Marco jurídico 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo

y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de

transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que

fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen

precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2.2. El régimen de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1º que el empleado oficial que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia del 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. El parágrafo 2 del mencionado artículo dispuso un régimen de transición aplicable a los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigor de esa norma, es decir, el 13 de febrero de 1985, contaran con 15 años o más de servicio continuo o discontinuo y al efecto señaló que ellos tendrían derecho a que se les aplicara el requisito de edad vigente con anterioridad a la citada ley, esto es 50 años de edad para mujeres y 55 para hombres, consagrado en el Decreto 3135 de 1968. Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, debe decirse que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, dispuso que la base para liquidar las pensiones de los beneficiarios de este régimen pensional debía estar conformada por la asignación básica, gastos de representación, prima

de antigüedad, prima técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos que a 13 de febrero de 1985 contaran con 15 años de servicio continuo o discontinuo, tendrán derecho a ser titular del derecho pensional una vez cumpla con 20 años de servicio continuo o discontinuo, 50 años de edad para las mujeres y 55 años para los hombres, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con inclusión de los factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) La señora Graciela María Fandiño Cubillos nació el 15 de abril de 1954 y estuvo vinculada laboralmente con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior entre el 12 de marzo de 1975 y el 15 de febrero de 1979 y con la Universidad Pedagógica Nacional entre el 1º de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 2013.9 ii) Durante el último año de servicios ante la Universidad Pedagógica Nacional devengó los siguientes factores salariales:10 Sueldo Bonificación por «puntos» Bonificación por servicios prestados vacaciones Prima de servicios Indemnización por vacaciones Prima de navidad Prima de vacaciones Retroactivo en el pago de cada prestación 9 Folios 3, 4 y 16. 10 Folios 18 a 20. iii) A través de la Resolución PAP 011802 del 31 de agosto de 2010, la extinta

Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le reconoció una pensión de vejez a la señora Fandiño Cubillos a partir del 1º de noviembre de 2009 y condicionó su disfrute hasta que demostrara el retiro efectivo del servicio. Dentro de las consideraciones del acto administrativo se estableció que la liquidación se efectuaría con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales de sueldo y bonificación por servicios prestados.11 iv) Mediante derecho de petición del 18 de febrero de 2014, la demandante a través de su apoderado solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación. Dicha solicitud fue despachada favorablemente a través de la Resolución RDP 08069 del 7 de marzo de 2014, por lo que la cuantía de la mesada se incrementó.12 v) El 14 de julio de 2014, la accionante nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta de forma negativa con la Resolución RDP 032463 del 27 de octubre de 2014, cuyas consideraciones se trascriben a continuación:13 Así las cosas se tiene que la solicitante se encuentra amparada por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio y el 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la

liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización sino únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior. Es más, cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos factores se consideraría ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema no permitiendo salirse del marco establecido en la misma, así las cosas, su pretensión no está llamada a prosperar. vi) Inconforme con esa determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto adversamente con la Resolución RDP 001954 del 20 de enero de 2015, reiterando el argumento de que los factores salariales tenidos en 11 Folios 4 a 6. 12 Folios 7 y 8. 13 Folios 9 y 10. cuenta para liquidar su ingreso base de liquidación fueron los dispuestos en el ordenamiento jurídico vigente.14 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Graciela María Fandiño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP para discutir la legalidad de las Resoluciones RDP 032463 del 27 de octubre de 2012, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio y RDP 001954 del 20 de enero de 2015, que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto

contra la referida decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 20 de febrero de 2020, en la que, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro. Las razones del recurso de apelación contra la anterior decisión se centraron en afirmar que la accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues dicha garantía está amparada por el artículo 58 de la Constitución Política, al paso que se debe aplicar en su integridad lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que la señora Graciela María Fandiño Cubillos nació el 15 de abril de 1954 y empezó a laborar al servicio del Instituto Colombiano de Comercio Exterior a partir del 12 de marzo de 1975, lo que quiere decir que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ya contaba con más de 35 años de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la citada norma. No obstante, aun cuando la señora Fandiño Cubillos podía causar el derecho pensional a partir de los 55 años de edad de conformidad con lo reglado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que el periodo de liquidación y los factores salariales

14 Folios 40 a 55. aplicables a ella como beneficiaria del régimen de transición son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. De suerte que, tal como lo indicó el a quo, para liquidar la prestación de la pensionada se debía acudir a las consideraciones previstas en la Ley 100 de 1993 y al desarrollo jurisprudencial que se ha decantado entorno a la correcta interpretación del artículo 36. En ese orden, se tiene que la Sala Plena de esta Corporación definió en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Así pues, la regla jurisprudencial imperante en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo indica que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar, en cuanto a periodo, atendiendo las variables prevista

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