CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01399-01(5072-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01399-01(5072-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA – Acreditación Los actos demandados, Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, fueron proferidos por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, a través de los cuales se le aceptó al demandante su renuncia al cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014. Así mismo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró contra «BOGOTÁ D.C. SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE -SDA-». En virtud de lo anterior, a través de auto de 13 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al «alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital y/o su delegado», actuación que se acreditó en debida forma, como se aprecia a folio 197 del cuaderno principal. En ese sentido, como la secretaria distrital de Ambiente, fue la funcionaria, que, a través de apoderado, dio contestación a la demanda y ejerció la defensa de la entidad (ff. 201 a 224) se tiene que ésta se encuentra debidamente representada en este proceso al tenor de lo dispuesto por los Decretos Distritales 655 de 28 de diciembre de 2011 y 445 de 2015, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1424 DE 1993 – ARTÍCULO 5
RETIRO DEL SERVICIO POR ACTO DE RENUNCIA / ACTO DE RENUNCIA – Formalidades / ACEPTACIÓN DEL ACTO DE RENUNCIA – Efectos El acto de renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e inequívoca del querer dejar el empleo. Lo anterior constituye una expresión de la solemnidad que debe rodear el acto de renuncia, a saber: la forma exacta y precisa en que el empleado público manifiesta su voluntad de dejar sus funciones, en contraposición con las fórmulas imprecisas que pueden dar lugar a confusiones. Así, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, por lo cual, se deben examinar las condiciones y el entorno en que se produjo. Finalmente, es preciso indicar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y, además, goza de presunción de legalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1083 DE 2015
RENUNCIA PROTOCOLARIA – Es legal / ACEPTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUD DE RENUNCIA – Inoperancia La solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la
autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. (…). No obra prueba en el expediente acerca de que la Secretaría Distrital de Ambiente se haya pronunciado sobre la manifestación de renuncia de 2 de julio de 2014, sin embargo, dicha situación per se no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de los actos demandados toda vez que se infiere que, para ese momento, la voluntad de la administración consistió en que el demandante continuara haciendo parte de la planta de personal de dicho organismo. Así mismo, de la simple lectura de la Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, se advierte que dichos actos se refieren explícitamente a la manifestación de renuncia presentada por el demandante el 13 de agosto de 2014, sin hacer alusión a la dimisión de 2 de julio del mismo año, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razones por las cuales no goza de prosperidad el argumento de la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legalidad de la renuncia protocolaria, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación: 1635-17. RENUNCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Libre de vicios en el consentimiento prestado / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia Es evidente que no goza de prosperidad el argumento de la apelante según el cual
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó una valoración probatoria adecuada frente al vicio de desviación de poder; al contrario, lo que se aprecia es que ninguna prueba fue allegada que diera cuenta que, en efecto la Secretaría Distrital de Ambiente hubiese ejercido presión o coerción para que el señor Cabrera Barrera presentara su renuncia, siendo evidente, como lo señaló la declarante Haipa Thricia Quiñones Murcia, que el déficit presupuestal fue generalizado en las 4 subsecretarías por lo que no se advierte nexo de conexidad entre el déficit presupuestal y una supuesta coerción ejercida sobre aquel. Al contrario, el argumento del demandante queda sin piso toda vez que las pruebas recaudadas evidenciaron que la disminución de la contratación obedeció a una afectación presupuestal de la entidad y además, desde el 2 de julio 2014 el demandante ya había presentado su renuncia protocolaria, donde la entidad bien pudo hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investida como nominadora, máxime cuando se hallaba frente a un empleado sin fuero de estabilidad como son los empleos de libre nombramiento y remoción, atendiendo precisamente al rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos. En ese orden, la Sala concluye que no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación toda vez que la renuncia presentada por el demandante en el cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, fue de carácter libre y espontáneo, y no se demostró que la
Secretaria Distrital de Ambiente o algún otro funcionario de la entidad, hubiera ejercido fuerza o coacción en su contra, que viciara el consentimiento del demandante con miras a tal propósito.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que la entidad intervino en esta instancia, presentando alegatos de conclusión. Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01399-01(5072-16)
Actor: ELKIN EMIR CABRERA BARRERA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I.ASUNTO
1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2
2. El señor Elkin Emir Cabrera Barrera, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código 1 Con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto. 2 Folios 156 a 170. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones
y condenas: 2.1.1. Pretensiones (i) Que se declare la nulidad de la Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 y del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, actos administrativos a través de los cuales la Secretaría
Distrital de Ambiente de Bogotá le aceptó la renuncia al cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014. (ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Ambiente a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior categoría, con requisitos y funciones afines, con efectos fiscales desde el 20 de agosto de 2014, sin solución de continuidad en la prestación del servicio. (iii) Igualmente solicitó que se condene a la entidad demandada al pago indexado de sueldos, primas y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación y las costas procesales y agencias en derecho. (iv) Finalmente solicitó ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.1.2. Fundamentos fácticos
3. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan
las pretensiones son los siguientes:
4. A través de la Resolución 02232 de 7 de noviembre de 2013, se nombró el señor Elkin Emir Cabrera Barrera en el cargo de subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente y se desempeñó en ese empleo hasta el 19 de agosto de 2014 toda vez que le fue aceptada la renuncia con efectos a partir del 20 de agosto de 2014.
5. Según lo relató, sus funciones correspondieron a formular, dirigir y verificar la ejecución de políticas, planes programas y proyectos que contribuyan al control de los factores de deterioro ambiental en el recurso hídrico, de acuerdo con las disposiciones legales y normas técnicas, las cuales ejerció con idoneidad, eficiencia, y honestidad hasta el 19 de agosto de 2014 cuando le fue aceptada la renuncia.
6. Asimismo, su hoja de vida demostró el cumplimiento de sus deberes como es el caso del «Proyecto 820» en su totalidad, con lo cual se advierte que reunía las calidades para el desempeño del cargo.
7. El 24 de julio de 2014 se expidió la advertencia fiscal número 1000-14298 de la Contraloría General de la Nación como consecuencia de la no efectividad del ejercicio de los poderes de evaluación, control y seguimiento a cargo de la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Distrito Capital.
8. A través de memorando 2014IE119562 de 18 de julio de 2014 el demandante, como subdirector de la Subdirección de Recurso Hídrico y del Suelo, informó a la Dirección de Control Ambiental cuantos contratistas tenían contrato vigente (18) manifestando que existían para la fecha 411 solicitudes sin ser asignadas,
9. El 5 de agosto de 2014 se presentó acuerdo de gestión en el cual se relacionó la concertación de compromisos de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de ambiente y seguimiento donde se estableció que el presupuesto de esta fue de
$3.166114.631.
10. Mediante Oficio 2014ER132139 de 13 de agosto de 2014 el
demandante presentó renuncia a su cargo, de forma motivada ante la imposibilidad de cumplir las metas fijadas para la Subdirección en el segundo semestre de 2014, por la reducción del personal de contratistas (abogados, ingenieros y técnicos) que pasaron de 185 a 18 para el mes de julio de 2014 y que según la demanda, le impidió cumplir con temas urgentes como la atención a las quejas, peticiones, proposiciones del Concejo, acciones de tutela, requerimientos por parte de la Contraloría General de la República, la Personería y demás entes de control.
11. Dicha reducción ocurrió por cuanto la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital del Medio Ambiente se financia con recursos asignados del proyecto 820, el cual «se encuentra inflado lo cual impide una adecuada planificación de los recursos económicos, toda vez que respecto de 54 mil millones no contaba con una fuente real de financiación».
12. La Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 02939 de 19 de agosto de 2014 por medio de la cual aceptó la renuncia del demandante, que fue notificado el 20 del mismo mes y año.
13. A través del Oficio 2014IE135929 de 20 de agosto de 2014 la Secretaría Distrital de Ambiente formuló una serie de consideraciones respecto de la renuncia presentada por el demandante. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
14. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2.°, 6.°, 25, 29 y 125.2, de la Constitución
Política de Colombia, 138 de la Ley 1437 de 2011, 299 de la Ley 4ª de 1913, 26 y 27 del Decreto 2400 de 1968, 113 y 150 del Decreto 1950 de 1973.
15. Los cargos endilgados contra los actos acusados se formularon de manera generalizada, por lo que, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia se sintetizan de la
siguiente manera: (i) Violación directa de la norma. El cargo de subdirector de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, código 068, grado 04, adscrito a la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, desempeñado por el señor Elkin Emir Cabrera Barrera es un cargo de libre nombramiento y remoción y debido a que la Ley 27 de 1992 no se ocupó de la renuncia de empleados de ese carácter es aplicable el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968.
16. El artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentó el Decreto 2400 de 1968 estableció que el retiro del servicio y la cesación en las funciones de un empleo público se produce entre otras causas por la renuncia regularmente aceptada y el artículo 110 estableció que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar a él libremente y la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de separarse del servicio. Debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza y engaño,
de manera que no tiene efectos legales aquella dimisión que solo lo sea en apariencia, debido a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad.
17. De acuerdo con esto se tiene que los actos demandados son nulos por cuanto la dimisión del demandante fue involuntaria al ser objeto de presión toda vez que el insuficiente presupuesto no permitió contratar al personal necesario para garantizar el cumplimiento de las metas propuestas y ejercer como autoridad ambiental ya que solo contaba con 18 contratistas y debía contra mínimo con 150 para evacuar la totalidad de las actuaciones y solicitudes. En consecuencia, se vio afectado el cumplimiento de las funciones señaladas en los Decretos 109 de 2009 y 443 de 2010, manual de funciones y las demás que regularon su ejercicio como autoridad ambiental y gerente del proyecto 820.
(ii) Falsa motivación. Explicó que la facultad discrecional no es absoluta, sino que va encaminada al logro del buen servicio público, sin embargo, en este caso se afectó también el interés general de los usurarios que dependen de las decisiones de la Subdirección para obtener un permiso o licencia ambiental y se afecta a la ciudad por la falta de control ambiental con las consecuencias irreparables al recurso hídrico.
18. Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo, pero este caso es el de una renuncia involuntaria y presionada.
(iii) Desvío de poder. Se desconoció la facultad discrecional toda vez que la autoridad nominadora le coartó el derecho de permanecer
en el servicio oficial presionándolo de una manera indebida para que presentara su renuncia, ya que de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968, la dimisión debe ser libre, voluntaria y con la manifestación inequívoca de separarse del cargo, razón por la cual la actuación asumida por la Secretaría Distrital de Ambiente se constituyó en abuso y desvío de poder. 2.2. Contestación de la demanda3
19. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el señor
Cabrera Barrera.
20. Para esto explicó que, con los motivos señalados en la carta de renuncia, el demandante expresó su voluntad de dimitir voluntariamente sin ningún tipo de apremio y con el convencimiento pleno de su necesidad de hacer dejación del cargo. Que los motivos señalados en la carta de renuncia son afirmaciones carentes de prueba que no constituyen por sí mismas causales de ilegalidad del acto de aceptación. 3 Folios 201 a 224.
21. Explicó que el acuerdo de gestión, como herramienta propia del sistema de evaluación de la gestión del servidor público, es un documento por medio del cual se conciertan los objetivos que el funcionario ha de cumplir como resultado de su gestión y no puede ser considerado como un instrumento de asignación o disposición presupuestal, como equivocadamente lo quiere plantear el demandante. En ese sentido los funcionarios suscriptores de los acuerdos de gestión no tienen competencia de ordenación del gasto y no pueden disponer de presupuestos ni de hacer asignaciones de manera habitual ni unilateral; así mismo, el control de advertencia realizado por la Contraloría Distrital de Bogotá no tiene relación con
la manifestación de voluntad de la administración no fue puesto de presente en la carta de renuncia presentada por el demandante.
22. Dijo que no basta con enunciar los cargos contra los actos demandados, sino que se deben explicar con suficiencia y no con apreciaciones personales y subjetivas de las cuales no se puede extraer alguna conducta imputable a la administración, además, que no se trata de un acto administrativo complejo, pues la manifestación de la voluntad de la administración plasmada en la resolución es autónoma, completa y propia y no depende del oficio.
23. Explicó que la composición presupuestal del proyecto al que estuviera vinculado el exfuncionario, distribuida por la fuente de financiación se resume de la siguiente manera: «Acorde con el Decreto 714 de 1996 Por el cual se compilan el acuerdo 24 de 1995 y [el] acuerdo 20 de 1996 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto distrital, con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atiende el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, por tanto, no era posible la apropiación de recursos con cargo a la fuente Tasas Retributivas hasta tanto se lograra su recaudo. Esta condición era de conocimiento institucional, incluso desde la expedición del Acuerdo 533 de 2013 – Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos de Bogotá, Distrito Capital para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones. Por otra parte es preciso mencionar que en sentencia proferida el 28 de marzo de
2014 dentro del proceso de Acción Popular No. 25000232700020010047901, y ejecutoriado el 14 de agosto de 2014, el Consejo de Estado ordenó la creación del Fondo Común de Cofinanciamiento – FOCOF, como instrumento acumulativo para la financiación de la recuperación y sostenibilidad de la cuenca del Río Bogotá, estableciendo como una de sus fuentes los recursos provenientes de las Tasas Retributivas. Esta situación pone de manifiesto una condición adicional que impedía la apropiación de recursos con cargo a esta fuente de financiación, hasta tanto se conociera procedimental y legalmente como (sic) se daría estricto cumplimiento a la sentencia. […] Al respecto se ponen de presente las circunstancias que se exponen a continuación: - Con radicado SDA 2014EE119395 del 18 de julio de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente solicita aprobación de modificación presupuestal entre proyectos a la Secretaría Distrital de Planeación, que incluía un traslado presupuestal por valor de $1.647.250.000 para el Proyecto 820 - Control ambiental a los recursos hídrico y del suelo en el Distrito Capital. - Con radicado SDP 2-2014-31943 del 23 de julio de 2014, la Secretaría Distrital de Planeación emitió concepto favorable a la solicitud de traslado entre proyectos de inversión, documento que fue remitido con los anexos adicionales y necesarios con oficio SDA 2014EE122909 del 25 de julio de 2014, para solicitar la respectiva aprobación de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Así las cosas y luego de recibir concepto favorable con radicado 2014EE151693 del 11 agosto de 2014, por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, con Resolución 2916 del 13 de agosto de 2014, se incorporaron $1.647.250.000 al presupuesto del Proyecto 820 - Control ambiental a los recursos hídrico y del suelo en el Distrito Capital. Por lo tanto este proyecto de inversión a 15 de agosto de 2014 contaba con un presupuesto de $5.868.706.000, 16% por encima del monto ejecutado por el mismo proyecto a 31 de diciembre de 2013 cuyo valor fue de $5.071.788.981, 16% por encima del monto ejecutado por el mismo proyecto a 31 de diciembre de 2013 (sic) cuyo valor fue de $5.071.788.981.00. Es así como queda puesto de presente que el demandante contaba con la posibilidad de ejecutar unos recursos suficientes para mantener sus niveles de contratación, basado en presupuestos reales, nunca "inflados", como temerariamente lo intenta plantear. Ahora, que las decisiones que el demandante haya adoptado sean distintas o discordantes con la realidad puesta de presente, es un asunto que escapa de la competencia de la Entidad.»
24. En cuanto al supuesto incumplimiento del manual de funciones, contenido en el Decreto 175 de 2009, que modifica el Decreto 109 de 2009, las funciones de subdirector del recurso hídrico y del suelo se encontraban vigentes con anterioridad a la posesión del demandante en el citado cargo, es decir el 7 de noviembre de 2013,
por lo que no puede decirse, casi nueve meses después de la posesión, que no estaba en capacidad de cumplirlas.
25. Explicó, en cuanto a la carencia de personal, que a la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo le corresponden funciones de planeación y que tales funciones implican a su vez deberes de identificación, distribución y solicitud de recursos y en términos de competencia, debe elaborar el presupuesto y presentarlo a consideración de la dirección de la entidad conforme con las actividades misionales a su cargo y la carga de trabajo que implica su realización.
26. Formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Ambiente y de la actuación de la entidad en desarrollo del trámite de aceptación de renuncia», «cumplimiento de los requisitos legales» e «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales». 2.3. Audiencia inicial4
27. La audiencia inicial se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2015, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Se debe establecer si el acto administrativo Resolución No.
2014IE135929 de 20 de agosto de 2014, mediante los cuales. La Secretaria Distrital de Ambiente aceptó la renuncia presentada por el señor Elkin Emir Cabrera Barrera, fue expedido o no con infracción a las normas en que debía fundarse, abuso y desviación de poder, de conformidad con los fundamentos invocados en la demanda.
De prosperar la pretensión de nulidad se analizarán las pretensiones de restablecimiento del derecho, deprecadas como consecuenciales.» 2.4. Sentencia de primera instancia5
28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2016 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, con sustento en las siguientes consideraciones: 4 Folios 250 - 255. 5 Folios 347 a 370.
29. De conformidad con el artículo 5.° de la Ley 909 de 2004, el cargo de Subdirector es de libre nombramiento y remoción dado que obedece a uno de los criterios definidos por la misma ley y que tiene que ver con la dirección, conducción y orientación institucionales, que en este caso es la Secretaría de Ambiente del Distrito Capital.
Una de las causales de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción es la aceptación de la renuncia de conformidad con lo señalado por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la cual, de conformidad con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 111 del Decreto 1950 de 1973 se produce cuando el empleado manifiesta su voluntad en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
30. Dicha Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser inequívocamente libre, espontánea, escrita y voluntaria y que se entiende que es libre cuando no haya mediado
fuerza o coacción que sea insuperable para el titular del empleo, generada por el empleador.
31. Según los hechos de la demanda, los motivos del retiro se imputan a la demandada, pero lo narrado es que aspiraría a trabajar con muchos contratistas que de él dependan sin que por ello se califique la situación como una presión indebida; en este sentido el demandante sintió que con la reducción de personal no podía cumplir las metas, pero no hizo nada para contribuir a superar esas circunstancias como alega la entidad demandada en la contestación de la demanda.
32. Si bien es cierto el accionante motivó su renuncia en la imposibilidad de cumplir las metas y funciones asignadas en los Decretos 109 de 2009 y 446 de 2010, el manual de funciones y las demás que regulan el ejercicio del cargo, por la reducción en un 90% del número de contratistas, también lo es que en su texto no imputó la responsabilidad en modo alguno al ente nominador o a sus superiores jerárquicos y funcionales, ni indicó que se trató de un hecho aislado que tuvo por finalidad presionarlo para presentar su renuncia o que las directivas de la entidad se negaron a atender requerimientos previos sobre la asignación de los recursos necesarios y se limitó a expresar la incapacidad de atender las obligaciones que están a cargo de la Subdirección.
33. Los hechos analizados por la Contraloría Distrital de Bogotá corresponden al periodo comprendido entre el 2008 a 2013 es decir, antes de que se presentara la reducción del número de contratistas por lo que hay falta de conexidad o relación entre el contenido de la advertencia fiscal y el motivo expuesto en la renuncia. Además, el
presupuesto del proyecto 820 de «control ambiental a los recursos hídrico (sic) y del suelo en el Distrito Capital» fue determinado antes de que el demandante fuera nombrado en el cargo de subdirector (7 de noviembre de 2013) lo cual desvirtúa el argumento de que esa fue una decisión de la nominadora para presionarlo.
34. La reducción del presupuesto no fue un hecho imputable a la entidad nominadora del cual se pueda extraer presión hacia el demandante para que renunciara a su cargo.
35. Finalmente hizo alusión a que el señor Cabrera Barrera informó que hubo una presentación de una primera renuncia de carácter protocolario radicada el 13 de agosto de 2014 y que la entidad se demoró en la aceptación, sin embargo consideró que la renuncia presentada formalmente el 1.° de agosto de 2014 era una insistencia de la anterior y ratificó la libre y autónoma decisión para el retiro, que no inhibe a la nominadora para desestimarla. Además, es esta última la que se aceptó, es decir dentro de los 30 días hábiles siguientes. 2.5. El recurso de apelación
36. La apoderada del demandante6 formuló recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 6 Folios 377 a 382
37. En primer lugar, indicó que en los alegatos de conclusión planteó la nulidad por indebida representación de la entidad demandada, pero en el fallo, el Tribunal descartó dicho argumento, sin embargo, según la apoderada no se analizó que la entidad demandada hace parte del sector central de la administración distrital y que los factores que propiciaron la dimisión «eventualmente podrían
trascender las competencias de la también demandada Secretaría Distrital de Ambiente».
38. Según la apoderada, el Tribunal no analizó el vicio de la voluntad al renunciar, y con ello, la naturaleza del cargo, la falta de equipo de trabajo e insumos necesarios, por las consecuencias penales y fiscales que podían generarse en su contra. Tales circunstancias fueron la reducción en un 90% del equipo de trabajo, la imposibilidad de contratar personal porque el presupuesto asignado para 2014 no se podía disponer por ser inexistente; que tampoco se atendió a la advertencia fiscal 1000-14298 de la Contraloría General de la República, el silencio de la entidad frente al Oficio 2014IE119562 de 18 de julio de 2014 donde el demandante informó que solo había 18 contratistas con contrato vigente. Todo esto pues sobre el demandante recaía la obligación de responsabilidad del daño ambiental, de hacer seguimiento a las licencias ambientales, tramitar permisos ambientales en los tiempos estipulados en la ley.
39. Enfatizó en que no se valoraron el Acuerdo del Concejo de Bogotá, el informe del presupuesto de gastos de inversión emitido por la
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