CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01429-01(3719-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01429-01(3719-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / VALORACIÓN PROBATORIA / AUTONOMIA
DEL DERECHO DISCIPLINARIO
[L]a prescripción de la acción disciplinaria depende de la naturaleza de la falta que originó la sanción disciplinaria impuesta. Es decir, cuando se trata de faltas de carácter permanente o continuado, la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. […] [E]l principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica). Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio. […] [D]e acuerdo con el principio de la autonomía estas modalidades sancionatorias son independientes y cada una cumple una finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no tenía que correr la misma suerte que el proceso penal cuya decisión fue la de archivo; entretanto, en el sub examine el comportamiento reprochado se enmarcó en el tipo previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, actuación
que fue suficientemente probada en el proceso disciplinario conforme se determinó en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01429-01(3719-18)
Actor: RONALD JAVIER RODRÍGUEZ ARIZA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 13 AÑOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza, por conducto de apoderada judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No 0348 del 24 de febrero de 2014, proferida por la jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, por la cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; Resolución No 01455 del 15 de julio de 2014, expedida por la Dirección General ( E ) del SENA que desató el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta al demandante; y la Resolución No 001087 del 26 de agosto de 2014, dictada por la Subdirección del Centro de Biotecnología Agropecuaria Regional Cundinamarca del SENA, en virtud de la cual se hace efectiva la sanción de destitución e inhabilidad de 13 años. Se aclara que se declaró probada la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones Nos 000113 del 14 de septiembre de 2012 y 000124 del 3 de octubre del mismo año, así como la excepción de falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a ésta última. Solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada: i) reintegrar al actor al cargo de instructor o a otro de superior categoría, con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 21 de septiembre de 2012, fecha de notificación de la revocatoria del nombramiento; ii) reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a los
sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de revocatoria del nombramiento, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado; iii) que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la desvinculación y hasta el reintegro y iv) se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en la ley1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante fue nombrado con carácter provisional en el cargo de Instructor Grado 10 mediante la Resolución No 0062 del 07 de diciembre de 2005 y se posesionó en el mismo el día 13 de diciembre de 2005, según se desprende del acta de posesión No 0004 de 2005. Refiere que en virtud de la Resolución No 0037 del 12 de junio de 2006, dicho nombramiento provisional fue prorrogado en forma indefinida, hasta el momento en que se expidieran las respectivas listas de elegibles. Agrega que el demandante fue promovido a Instructor Grado 11, Instructor Grado 12 e Instructor Grado 13, mediante las Resoluciones Nos 000122 del 1º de junio de 2007, 000516 del 11 de agosto de 2008 y 000382 del 13 de julio de 2009, respectivamente. Manifiesta que por medio del Oficio No 2-2012-002445 de fecha 17 de agosto de 2012, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Cundinamarca, puso en conocimiento de la Jefatura de Control Interno
Disciplinario de la Dirección General de dicha entidad, posibles irregularidades en relación con el certificado de terminación de estudios de la carrera de ingeniería de alimentos y el título profesional de ingeniero de alimentos, aportados por el actor para la fecha de su posesión y posteriores ascensos en el escalafón del SEMMI, ya que al parecer dichos documentos no habrían sido expedidos válidamente por la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Aduce que teniendo como antecedente la información relacionada en el Oficio enunciado, la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA, por medio del auto del 29 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el demandante, dentro del proceso radicado bajo 1 Folios 421 al 422 del cuaderno principal. el No 436-11/2012 y dispuso el decreto de pruebas. Posteriormente, a través de auto de 6 de mayo de 2013, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. Relata que por medio de auto del 6 de junio de 2013, la jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA, formuló al actor tres cargos, los que enuncia. Con base en los argumentos allí expuestos el operador disciplinario consideró que incurrió en las faltas gravísimas a título de dolo, tipificadas en los numerales 1, 3 y 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Expone que mediante auto de 18 de junio de 2013, se unificó el expediente No 006-11/2013 al expediente 436-11/2012, pues se evidenció que entre ellos existía
identidad fáctica. Anota que agotadas las etapas de descargos, pruebas y alegaciones, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA profirió dentro del expediente No 43611/2012, la Resolución No 0348 del 24 de febrero de 2014, en virtud de la cual declaró disciplinariamente al demandante por los tres cargos calificados como faltas gravísimas dolosas y en consecuencia le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general de trece años. Alega que la defensa del actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue resuelto mediante la Resolución No 01455 del 15 de julio de 2014 por el Director General ( E ) del SENA, confirmando la decisión anterior. Señala que el Subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria de la regional Cundinamarca del SENA, dictó la Resolución No 001087 del 26 de agosto de 2014, por la que se hizo efectiva la sanción de destitución, del cargo como Instructor Grado 13, retirado efectivamente el 4 de octubre de 20122. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 28, 29, 30 y 209. De la Ley 734 de 2002, el artículo 157. 2 Folios 415 al 421 del cuaderno principal Resalta el actor que la investigación disciplinaria se encuentra viciada de nulidad absoluta al haberse adelantado después del término de prescripción, consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Indica que conforme a la Ley 734 de 2002 y el acuerdo 014/01, la acción disciplinaria para el personal docente prescribe en 5 años para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente, desde el último acto, que en su caso es una falta instantánea, que sucedió el 7 de diciembre de 2005, fecha en que el actor tomó posesión de su cargo de instructor, así como el día 26 de febrero de 2007 (fecha del título de ingeniero de alimentos) y la queja se formuló con oficio del 17 de agosto de 2012. Explica que como los hechos ocurrieron el 7 de diciembre de 2005 y 26 de febrero de 2007, a la fecha en que fue sancionado, 24 de febrero de 2014, confirmada el 15 de julio de 2014 por Resolución 1455 ya habían transcurrido más de 7 años de cometida la supuesta falta. Sostiene que la prescripción conlleva la falta de antijuridicidad y que por ende causa la exoneración de responsabilidad disciplinaria. Aduce que se violó el artículo 29, referente al debido proceso ya que la prescripción extingue el derecho del Estado de imponer sanción. En relación con el artículo 28 de la Carta Política señala que en Colombia no habrá en ningún caso medidas de seguridad imprescriptibles, y que por ende la administración tiene un término de investigar la comisión de un hecho que vaya en contra de la norma disciplinaria y sancionarlo. Hace referencia a que tanto la certificación como el diploma que aportó, para los efectos de su nombramiento lo fueron en simples fotocopias, razón por la cual, no
tenían valor, y por ende no se les podía llamar documentos. Concluye que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, prescribe la suspensión provisional durante la investigación disciplinaria, lo que no se dio en el presente caso, pues tratándose de un cargo provisto en provisionalidad en un cargo de carrera por más de 6 años, lo legal había sido la suspensión del cargo y no la revocatoria del nombramiento3.
2. La contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de esta, se pronuncia respecto de la revocatoria del nombramiento del actor, así como lo relacionado con la actuación disciplinaria en su contra, por consiguiente, hace énfasis a lo referente al proceso disciplinario por lo que únicamente se indicarán las disposiciones que la parte demandada estima como vulneradas.
Hace referencia a los hechos de la demanda, y en cuanto a la prescripción asevera que la conducta realizada por el actor, es de naturaleza continuada y no instantánea, ya que fue ejecutándose en el tiempo, en el sentido que los 50 puntos de los 113 obtenidos en el año 2005, fue por supuestos estudios de ingeniería de alimentos y con un título espurio en el año 2007, un total de 129 puntos que le sirvieron para ascender de grado 10 al de instructor grado 11, de allí en adelante fue acumulando puntos en el año 2008 para ascender al grado 12 y que como tenía 129 le sumaron 4 para un total de 133 puntos, acumulado que obtuvo desde su vinculación como instructor grado 10, cuando recibió un puntaje por la
información que no era verídica, y llegó a escalonar hasta el momento que terminó su nombramiento en provisionalidad hasta el grado 13, resultando esto como una conducta continuada de tracto sucesivo. Afirma que la conducta solo fue descubierta con la verificación de los documentos que hizo la entidad en el año 2012, situación de la que se desprende que el actor hizo incurrir a la administración en error desde el momento en que fue nombrado provisionalmente en el cargo de instructor grado 10 del SENA y permaneció dicha irregularidad hasta el momento que la entidad verificó la ausencia de autenticidad de la constancia y el título universitario. Añade que no era procedente que la oficina de control interno disciplinario realizara algún tipo de manifestación respecto de la revocatoria del nombramiento por cuanto este gozaba de presunción de legalidad y se encontraba debidamente 3 Folios 422 al 425 del cuaderno principal ejecutoriado, y que si existía algún tipo de inconformidad, el demandante debió acudir a la justicia administrativa. En relación con la inaplicación de la suspensión provisional, expresa que el trámite administrativo adelantado a través del Subdirector del Centro de Biotecnología, que ocasionó la expedición de la Resolución 000113 del 14 de septiembre de 2012, por la cual se revocó la resolución No 00062 de 2005, por falta del lleno de los requisitos para ocupar el cargo de instructor grado 10, es un trámite independiente al proceso disciplinario, con consecuencias jurídicas diferentes, como lo es el determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario4.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones5. Para resolver lo relacionado con la prescripción de la acción indicó que se estudiará sobre tres aspectos puntuales: i) sobre si las conductas disciplinables investigadas, están catalogadas como una conducta continuada o de ejecución instantánea. Considera que las conductas endilgadas no pueden ser entendidas como de naturaleza instantánea, ya que las mismas son de naturaleza continuada pues fueron ejecutándose en el tiempo, toda vez, que el aporte de certificaciones y títulos profesionales, se debe entender como el inicio de la comisión de la falta cuando recibió un puntaje por una información que no era verídica, y llegó a escalonar hasta el momento que terminó su nombramiento en provisionalidad al grado 13, resultando esto una conducta continuada de tracto sucesivo. Anota que la conducta solo fue descubierta con la verificación que hizo la entidad en el año 2012, que el actor hizo incurrir en error a la administración desde el momento en que fue nombrado provisionalmente y permaneció dicha irregularidad 4 Folios 443 al 455 del cuaderno principal 5 Folios 502 al 551 del cuaderno principal hasta el momento que la entidad verificó la ausencia de autenticidad de la constancia y el título universitario. ii) la norma aplicable a los hechos o conductas disciplinadas Teniendo en cuenta lo señalado, las normas aplicables en materia de prescripción son las establecidas en la Ley 734 de 2002, ya que el aporte de los documentos se ejecutó los días 11 de agosto de 2005 y 28 de febrero de 2006.
- Prescripción de las conductas Debe entenderse que el término de prescripción se contabiliza a partir del día siguiente desde que se conoció los actos irregulares, o sea desde el 18 de agosto de 2012, por ello la administración contaba hasta el 18 de agosto de 2017, para imponer la sanción correspondiente, siendo ello así, el fallo disciplinario se produjo el 24 de febrero de 2014, notificado el 30 de julio de 2014, por lo que es claro que no superó el término establecido en la ley.
En cuanto a la violación al debido proceso, manifiesta que como ya se analizó no operó el fenómeno de la prescripción, razón por lo cual los argumentos expuestos no tienen vocación de prosperidad. Advierte que la investigación fue adelantada con todas las garantías procesales, como el derecho de defensa, y en lo referido con la sanción, la misma fue impuesta dentro del término establecido. Alega que no es aceptable, atribuir responsabilidad a la administración, por el hecho de no haber verificado la autenticidad de los documentos allegados al momento de la posesión o para efectos de los ascensos posteriores. Si bien se allegó decisión adoptada por la Fiscalía Seccional de Funza, en la cual se dispuso el archivo de la actuación, sin embargo, tal documento no modifica la decisión que se adopta, en atención a que de los elementos de juicio aportados se evidencia que si se constituyó una falta de tipo disciplinario. Respecto a la tipicidad de la conducta advierte que la misma se adecuó a lo demostrado en el expediente, esto es, el incumplimiento de los deberes como
servidor público, al haber allegado documentos apócrifos para los efectos de reunir requisitos para su posesión en el cargo de instructor 10 y para sus posteriores ascensos. La antijuridicidad de la conducta la sustenta en que la administración manifestó que emergía la afectación del deber funcional no solo por haber allegado documentación falsa sino por haber causado detrimento patrimonial a la entidad. La culpabilidad la hace consistir en que el actor fue sancionado por incumplir los deberes que le competían, actuación que realizó a título de dolo. Por lo anterior decidió negar las súplicas de la demanda.
4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así6: Resalta la parte actora la falta de intervención del ministerio público tratándose de
una desvinculación irregular de un funcionario que ostenta “fuero de carrera administrativa”, pues llevaba más de 6 años en un cargo de técnico denominado instructor grado 10 en provisionalidad. Invoca que la sentencia recurrida cometió una errónea valoración de las pruebas, los hechos, las normas jurídicas y principios de derecho pertinentes, guardo silencio sobre aspectos de la controversia, a efectos de determinar si existió o no alguna responsabilidad dentro de la investigación disciplinaria, tal como sí, sucedió en la investigación penal, donde se concluyó que no incurrió en el tipo penal del artículo 289 del Código Penal. Explica que no se analizó que para desempeñar el cargo de instructor grado 10 no se requería título alguno, lo que sí tuvo en cuenta la fiscalía para archivar las
diligencias. Destaca el desconocimiento de los artículos 153 y 168 de la Ley 734 de 2002, es decir la finalidad de la investigación disciplinaria y que la sanción debe imponerse después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado. 6 Folios 400 al 403 del cuaderno principal Sostiene que las pruebas de cargo contra el disciplinado, obrantes en el expediente administrativo, no tienen fuerza de plena prueba, pues se tratan de simples fotocopias –apócrifasde una certificación y de un diploma, que nunca le sirvieron de soporte como requisitos para desempeñar el cargo de nivel técnico, ni mucho menos para los ascensos. Además que el actor tiene más estudios que garantizan los conocimientos en las funciones del cargo, con los que se establecen que la conducta fue atípica. En cuanto al “análisis de fondo”, por las cuales se negaron las pretensiones, se basó, al igual que en el proceso disciplinario a establecer la conducta no fue de naturaleza instantánea sino continuada en el tiempo. Concluye que la prescripción de la acción disciplinaria estaba comprobada, más cuando fue una vez que se aportó una fotocopia simple de una certificación y de un diploma, los cuales fueron tomados unilateralmente por la misma entidad para hacer un estudio del grado superior dentro del mismo nivel técnico que ostentaba el investigado. De conformidad con lo señalado solicita se revoque la sentencia impugnada.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para
que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante. La apoderada del demandante reitera lo señalado en el recurso de apelación y además manifiesta que este se encontraba desempeñando un cargo de carrera administrativa, que se vislumbra una persecución laboral, y que la fiscalía al estudiar el caso calificó la conducta como atípica. 7 Folio 579 del cuaderno principal Asegura que no se analizó el resultado obtenido del desempeño laboral del actor por más de 7 años, así como tampoco tenía antecedentes, pues su desempeño fue con honestidad y buena fe8. 5.2 Parte demandada La apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión, reafirmando lo dicho en la contestación de la demanda9. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto, según constancia secretarial de marzo 29 de 201910.
II.CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél:
8 Folios 589 al 594 del cuaderno principal 9 Folios 584 al 588 del cuaderno principal 10 Folio 595 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la
Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del demandante se desconoció el principio de tipicidad de la falta, así como el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del SENA, mediante auto de 29 de octubre de 2012, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del actor dentro del radicado No 436-11/201213. A través de providencia de 6 de junio de 2013, se elevó pliego de cargos en contra del demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 734 de 2002, así:
“CARGO PRIMERO: El señor Ronald Javier Rodríguez Ariza, identificado con cédula 80.017.594 de Bogotá, instructor del Centro de Biotecnología Agropecuaria del Sena Regional Cundinamarca (Mosquera), suministró para 13 Folios 9 al 13 del cuaderno principal la vinculación y posesión del 13 de diciembre de 2005, como instructor grado 10, una constancia, de fecha 11 de agosto de 2005, aparentemente expedida por la Fundación Universidad de Bogotá – Jorge Tadeo Lozano, que luego de la verificación realizada en los archivos académicos de la Universidad, se estableció que no había sido expedida por la mencionada Institución de educación superior, en la que el investigado aprobó 79 créditos del total de 172 créditos correspondientes al programa de Ingeniería de Alimentos, y no los 170 consignados en la constancia espuria. Posteriormente presentó fotocopia simple del título profesional con insignias y escudos que indicaban que había sido expedido por la Fundación Universidad de Bogotá, Jorge Tadeo Lozano, con fecha 28 de febrero de 2006, que lo acredita como Ingeniero de Alimentos, título que utilizó el señor Ronald Rodríguez para el ascenso en la evaluación Sistema Salarial de Evaluación por Méritos, SSEMI de 2007. Con la presentación fraudulenta por parte del señor Rodríguez Ariza, delos anteriores documentos, a sabiendas de que no eran auténticos ni veraces, obtuvo su vinculación desde el año 2005, ascensos en el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos, SSEMI, situación que permaneció
incólume y cesó el 8 de octubre de 2012, fecha en la cual quedó ejecutoriada la actuación administración que culminó con la revocatoria del nombramiento con la Resolución No 0113 del 14 de septiembre de 2012, expedida por el Subdirector del Centro de Biotecnología de la Regional Cundinamarca del SENA.
CARGO SEGUNDO: El señor Ronald Javier Rodríguez Ariza, identificado con cédula 80.017.594 de Bogotá, instructor del Centro de Biotecnología Agropecuaria del Sena Regional Cundinamarca (Mosquera), incrementó injustificadamente su patrimonio, durante el ejercicio del cargo de instructor grado 10, desde su ingreso en la entidad, acreditado mediante acta de posesión 0004 del 13 de diciembre de 2005; en la prórroga del nombramiento provisional en forma indefinida desde el 12 de junio de 2006, dispuesta con la Resolución 0037; en el ascenso del grado 10 al 11 dispuesto mediante Resolución 000122 del 1º de junio de 2007, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2007; incremento derivado de haber acreditado requisitos académicos mediante documentos fraudulentos: una constancia con fecha 11 de agosto de 2005 y la copia de un diploma con fecha 28 de febrero de 2006 que acreditaba su titulación en Ingeniería de Alimentos, ambos aparentemente expedidos por la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, que en una revisión posterior solicitada por la Regional Cundinamarca, se estableció que no habían sido expedidas por esta Institución educativa. El investigado se prevalió de estos actos
engañosos para acceder al nombramiento en provisionalidad en el Centro Multisectorial de Mosquera y ser ubicado en el Escalafón de Instructores Sistema Salarial de Evaluación por Méritos, SSEMI en el grado 10 (resolución 0062 de 2005); en el año 2007 ser ascendido al Grado 11 (Resolución 000122 del 01 de junio de 2007 – Acta de posesión 00054 de 2007), en el cual fue acumulando a los puntajes recibidos en años posteriores obteniendo en el año 2008, ascenso al grado 12 (resolución 000516 del 11 de agosto de 2008) y ascenso al grado 13 (Resolución 000382 del 13 de julio de 2009), obteniendo con cada una de estas designaciones incrementos salariales que no le correspondían, considerando la información falsa y los títulos apócrifos reportados de manera continuada y que le permitieron permanecer y ascender en el Escalafón Sistema Salarial de Evaluación por Méritos, SSEMI, hasta la decisión de revocatoria del nombramiento con la Resolución 000113 del 14 de septiembre de 2012, ejecutoriada el 8 de octubre de 2012.
CARGO TERCERO: El señor Ronald Javier Rodríguez Ariza, identificado con cédula 80.017.594 de Bogotá, instructor del Centro de Biotecnología Agropecuaria del Sena Regional Cundinamarca (Mosquera), proporcionó datos inexactos al Departamento Administrativo de la Función Pública, al señalar que había aprobado 10 semestres de Ingeniería de Alimentos en diciembre de 2004, en el formato único de hoja de vida que se encuentra
firmado por el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza, enseguida de la impresa que dice: “PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, CERTIFICO QUE TODOS LOS DATOS POR MI ANOTADOS, EN EL PRESENTE FORMATO UNICO DE VIDA, SON VERACES (ARTICULO 5 DE LA LEY 190/95)”, trámite que permitió su vinculación a la Entidad; información esta que fue diligenciada en los años siguientes, en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público –SIGEP-, permaneciendo en la consulta hasta octubre 8 de 2012.14”. Por medio de la Resolución No 0348 del 24 de febrero de 2014, la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA sanciona al señor Ronald Javier Rodríguez Ariza con destitución e inhabilidad general por el términ
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