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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01448-01(0925-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01448-01(0925-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREHO - No opera durante la vigencia de la relación laboral /CADUCIDAD DE LAS PRESTACIONES PERIODICAS POR RETIRO DEL SERVICIO - Término Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA.(…) como precisamente el acto que se demanda retiró del servicio activo al señor Dayron Castell González, resulta evidente que su vínculo laboral con la entidad demandada finalizó, y bajo este entendido, el reclamo eventual de acreencias, ya no tienen el carácter de prestaciones periódicas, razón por la cual, es obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de 4 meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO – Interrupción / CESE DE ACTIVIDADES POR PARO JUDICIAL Durante el periodo de cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, cualquier plazo que transcurra en ese momento se interrumpe y el

que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 1.º de marzo de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00993-01 (3133-2015).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 / Ley 4 de 1913 –

ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01448-01(0925-16)

Actor: DAYRON CASTELL GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Asunto: Rechazo demanda Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0037-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

Pretensiones1: El señor Dayron Castell González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de la Resolución 0718 de 31 de julio de 2014 por la cual se retira del servicio activo por inasistencia al servicio sin causa justificada a un suboficial de la Armada Nacional y, el oficio 437 CSFFMM-DG-GH del 29 de julio de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro al servicio activo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 8 de octubre de 2015 rechazó la demanda por caducidad. Consideró que en atención a la orden de corrección de la demanda3 el demandante allegó formato de comunicación de retiro de 1.º de agosto de 2014, por lo que el término de caducidad de 4 meses debe contabilizarse a partir del 2 de agosto de ese año. Señaló que el plazo para presentar la demanda finalizó el 2 de diciembre de 2014, momento en que los despachos judiciales y oficinas de reparto del circuito judicial de Bogotá se encontraban en cese de actividades por el paro judicial, por lo que el término se extendió hasta el día hábil siguiente en que finalizó el paro, esto es el 13 de enero de 2015 y en atención al sello de recibido, la demanda se radicó el 3 de marzo de 2015, es decir, por fuera del plazo oportuno para ello. Explicó que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Sexta

Judicial II para asuntos administrativos de 26 de mayo de 2015, no tuvo incidencia 1 Folios 49 a 89 2 Folios 116 a 120 3 A través de auto de 4 de mayo de 2015 el tribunal ordenó corregir la demanda folios 101 y 102, en el cual se solicitó, entre otros aspectos, que se allegara las constancias de notificación o comunicación de la Resolución 0718 de 31 de julio de 2014. alguna en el término de caducidad, pues para esa fecha ya había operado dicho fenómeno.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante recurrió la decisión anterior5 y para el efecto argumentó que se debe tenerse en cuenta el artículo 164 literal c) del CPACA, toda vez que se pueden presentar en cualquier tiempo las demandas que se dirijan contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas y en el presente asunto se trata del reconocimiento de los salarios que dejó de percibir desde su retiro. Manifestó que las pruebas que con claridad demuestran la persecución de que fue víctima, pues ese hecho no puede quedar en la impunidad, siendo necesario una sentencia en derecho, con justicia e imparcialidad. Realizó algunas precisiones sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos para indicar a continuación que no se puede desconocer que se han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de la Armada Nacional. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de octubre de 2015 que rechazó la demanda porque opero el término de caducidad. Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Las acreencias de carácter salarial que depreca el demandante como consecuencia de su pretensión de nulidad del acto de retiro del servicio activo, tienen la connotación de prestaciones periódicas, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto? En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior 2. ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal 4 Folios 154 a 156 5 El demandante interpuso recurso de reposición, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto de 2 de febrero de 2014 (folios 167 y 168) consideró en atención al parágrafo del artículo 318 del CGP que el despacho debía estudiar cuál era el recurso procedente y por ello rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo la apelación. d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta el cese de actividades por el paro de la rama judicial del año 2014? Primer problema jurídico ¿Las acreencias de carácter salarial que depreca el demandante como consecuencia de su pretensión de nulidad del acto de retiro del servicio activo, tienen la connotación de prestaciones periódicas, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto?

La Subsección sostendrá: Las acreencias de carácter salarial que depreca como

consecuencia de su pretensión de nulidad del acto de retiro del servicio activo, no tienen la connotación de prestaciones periódicas, por lo que en el presente asunto debe tenerse en cuenta el término de caducidad de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como se explicará seguidamente. Esta Sección6 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Así las cosas, podrá hablarse de prestación periódica cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicha acreencia. Aplicado lo precedente, se observa que el señor Dayron Castell González pretende la nulidad de: i) la resolución 0718 de 31 de julio de 2014 por la cual se retiró del servicio activo por inasistencia al servicio sin causa justificada a un suboficial de la Armada Nacional7, y ii) el oficio 437/CSFFMM-DG-GH de 29 de julio de 2014 a través del cual el director general círculo de suboficiales Fuerzas Militares, informó sobre la novedad de la ausencia del demandante así como la

decisión propia de tomarse un permiso sin ser autorizado8. En este punto es importante precisar que el demandante en su escrito de demanda no planteó como pretensión de restablecimiento, el reconocimiento de salarios dejados de percibir, según se observa a folio 50 de la actuación donde únicamente pide: 6 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación:76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). 7 Folio 27. 8 Folio 30. «[…] Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, el reintegro al servicio activo del Sargento Vice Primero DAYRON CASTELL GONZÁLEZ C.C. 73.581.266. […]» Ahora, con el fin de resolver el planteamiento que presentó en el recurso de apelación, esta Subsección destaca que por la circunstancia de no haber solicitado como restablecimiento el pago de emolumento alguno, ello no es impedimento para resolver el punto trascendental de la controversia, es decir, resulta indispensable realizar un pronunciamiento tendiente a determinar dichas acreencias laborales revisten el carácter de prestaciones periódicas. Como atrás se analizó, finalizada la relación laboral, las reclamaciones derivadas de esta, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida,

su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses del artículo 164 del CPACA.

En conclusión: como precisamente el acto que se demanda retiró del servicio activo al señor Dayron Castell González, resulta evidente que su vínculo laboral con la entidad demandada finalizó, y bajo este entendido, el reclamo eventual de acreencias, ya no tienen el carácter de prestaciones periódicas, razón por la cual, es obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de 4 meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial9.

Segundo problema jurídico ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta el cese de actividades por el paro de la rama judicial del año 2014? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Dayron Castell González presentó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, aun teniendo en cuenta el cese de actividades por el paro de la rama judicial del año 2014. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes: Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda

deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 9 Auto de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (42182016) [...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» Esta Sección10 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas11. Lo anterior se justifica en la

necesidad de obtener seguridad jurídica12. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la 640 de 2001, según el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. Ahora, para el caso que acá se estudia se debe explicar que en aquellos acontecimientos extraordinarios en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el evento de los paros judiciales, es importante analizar cada situación concreta con el fin de establecer la incidencia de la suspensión de actividades para el estudio de presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales. En eventos como estos, el conteo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, al respecto: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). 11 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número:

25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 12 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. «ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» «ARTÍCULO 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.» Bajo este entendido, y como lo indicó esta Subsección en providencia de 1.º de marzo de 201813, durante el periodo de cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, cualquier plazo que transcurra en ese momento se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se

reanudaron las labores. De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:  La Resolución 0718 de 31 de julio de 2014, acto administrativo demandado, fue comunicada el 1.º de agosto de 2014 según se observa a folio 109 de la actuación.  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su comunicación, es decir el 2 de agosto de 2014 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 2 de diciembre del año 2014.  De acuerdo a lo anterior, en razón a que el término para presentar la demanda venció el día 2 de diciembre de 2014, debemos tener en cuenta el evento extraordinario que se presentó en aquella época como lo fue el paro de la rama judicial. En efecto, tal como lo indicó el a quo, para ese momento los despachos judiciales y oficinas de apoyo y reparto del circuito judicial de Bogotá se encontraban en cese de actividades y reiniciaron laborales el día 13 de enero del año 2015, por esta razón es claro que no corrieron los términos, es decir, que el plazo se interrumpió para la presentación de la demanda y se extendió hasta el primer día hábil. En consecuencia, el día hábil siguiente fue el 13 de enero de 2015, por lo que a más tardar en ese día el demandante debió radicar la demanda.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 3 de

marzo de 2015, según constancia de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el acta individual de reparto visibles a folios 89 anverso y 90.  Sin embargo la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de mayo de 2015 ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, auto de 1.º de marzo de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-00993-01 (3133-2015). Administrativos, la cual no tuvo la virtualidad de suspender término alguno en el presente asunto, pues el plazo para presentar la demandada estaba más que superado. En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 13 de enero de 2015 y como se vio, esta se presentó el 3 de marzo de ese mismo año.

Conclusión: El señor Dayron Castell González presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, teniendo en cuenta aún la interrupción de términos por el cese de actividades por el paro de la rama judicial del año 2014, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.

Finalmente resta señalar que en lo que concierne a las demás argumentos que

presentó el demandante en el recurso, sobre la persecución y la suspensión provisional, no son aspectos que permitan relevar de las cargas procesales que el legislador previó y en ese sentido no puede desconocerse el término previsto para la presentación oportuna de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia del 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Dayron Castell González contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al haberse configurado el fenómeno de caducidad.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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