CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01452-01(0713-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01452-01(0713-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración / MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Improcedencia / PROCESO
EJECUTIVO - Procedencia/ PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía
[S]e encuentra la Sala de acuerdo con la parte demandada cuando esta establece que el medio idóneo para obtener el pago de las prestaciones reclamadas en caso bajo estudio no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demandante conocía que a través de la Resolución 696 de 12 de octubre de 2012 se le habían liquidado sus prestaciones sociales y por ende, que tenía un derecho liquidado a su favor que constituía una obligación clara, expresa y exigible que debía ser atendido a través de un proceso ejecutivo. Se precisa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control previsto por el legislador para obtener el reconocimiento del derecho reclamado, más no la exigibilidad para su pago, menos si este consta en un titulo expreso. Y si bien, la demandante aduce que el acto de liquidación de sus prestaciones sociales no le fue notificado, lo cierto es, tal y como se afirma en los hechos de la demanda, que tuvo conocimiento de la decisión a través del correo físico que le envió la entidad demandada con ocasión a la petición de 15 de julio de 2014 por ella elevada para obtener el reconocimiento y pago de los referidos conceptos, razón por la cual, a partir de ese momento podía ejercer los recursos de ley contra el aludido acto administrativo siempre que se encontraba inconforme con lo decidido, o en su
defecto, solicitar su cumplimiento de acuerdo a las normas que regulan el proceso ejecutivo. De este modo, se encuentra de acuerdo la Sala con la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia, cuando establece que en el caso bajo estudio se debió declarar probada la excepción de inepta demanda, pues de lectura integral de las pretensiones de la demandante en concordancia con la naturaleza de la acción interpuesta, era posible establecer que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el pertinente para resolver el conflicto suscitado entre la señora Nelly Johana Miranda García y la entidad demandada. No osbtante lo expuesto y dado que el proceso llegó a la etapa de segunda instancia debido a una omisión del juez en sus deberes como director del proceso, estima la Sala que no puede imponersele a la demandante una carga que debió serle atribuida al momento del estudio de la admisión de la demanda, pues de lo contrario se le desconocería el derecho al acceso a la administración de justicia.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALES Y DE
CESANTÍAS DEFINITIVAS – Diferencia / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia / PRINCIPIO DE
CONGURENCIA – Vulneración [E]s claro para la Sala que desde la demanda hasta la sentencia de primera instancia, correspondía al a-quo analizar si la demandante tenía derecho a la sanción moratoria que consagra la Ley 50 de 1990 y no la Ley 244 de 1995, pues si bien, ambas tiene por objeto apremiar al empleador que incumpla con la obligación de pagar oportunamente las cesantías, se causan ante diversas
modalidades del referido emolumento y bajo distintos plazos, tal como a continuación se explica: (…) tenemos que i) la sanción moratoria que regula la 50 de 1990, tiene su origen en el evento que el empleador omite la obligación de consignas las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año siguiente; y ii) la penalida por mora consagrada en la Ley 244 de 1995, se configura ante el incumplimiento de la administración de la obligación de cancelar las cesantías definitivas dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de su reconocimiento y pago, según el caso.(…) Bajo tales prespuestos y atendiendo a que las pretensiones de la demandante durante todo el curso del proceso consistieron en obtener la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, considera la Sala que con la sentencia de primera instancia se incurrió en una incongruencia al ordenar a cargo de la entidad demandada el reconocimiento de la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes al mes de abril 2012. En efecto el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la sentencia debe estar en cosonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades procesales que se llevan a cabo, erigiendose entonces, el principio de congruencia como “una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta
permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.”. Por consiguiente, al ordenarse a favor de la demandante el pago de la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995, la sentencia de primera instancia incurrió en una incongruencia y en consecuencia, desconoció el debido proceso de la parte demandada, en la medida que el a quo se encontraba facultado para pronunciarse únicamente sobre lo pretendido y lo probado dentro del proceso, que tal como se evidencia de la demanda y de las etapas desarrolladas con ocasión a la misma, era el reconocimiento de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990.NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de congruencia, ver: c. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 26 de octubre de 2017, Rad. 2014-01139-01, C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01452-01(0713-19)
Actor: NELLY JOHANA MIRANA GARCÍA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Tema:Sanción moratoria – Ley 50 de 1990.-
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Nelly Johana Miranda García presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia para solicitar la nulidad de la Resolución No. 696 de 12 de octubre de 2012 «por la cual se autoriza el reconocimiento de prestaciones sociales» y el Oficio ASJ-6-21730 de 11 de septiembre de 2014, que le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia a reconocer y pagar i) los salarios, remuneración por sus horas extras, primas, subsidios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones laborales y sociales a las que tenía derecho al momento de
su desvinculación; ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley 50 de 19901; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iv) los intereses moratorios a los que haya lugar; v) los daños morales sufridos; y v) las costas procesales. 1 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»
4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos2 que se observan de la demanda y de los documentos aportados por
esta:
5. La demandante sostiene que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia para el periodo comprendido entre el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2012 en calidad de supernumerario en el cargo de Profesional Área Salud
(Bacteriólogo y Laboratorista Clínico).
6. Manifiesta que, finalizado el plazo de su nombramiento como supernumeraria, la entidad demandada no efectuó la liquidación de sus acreencias laborales ni prestaciones sociales (salarios, horas extras o suplementarias, primas, bonificaciones, vacaciones y cesantías), consecuencialmente tampoco le fueron pagadas.
7. En virtud de lo anterior, dispuso que el no pago oportuno de las cesantías comportó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 19903.
8. Alega que a la fecha no ha sido notificada de liquidación individual y detallada alguna, sin embargo, sin embargo y sin dar mayores detalles, sostiene que recibió
un pago parcial que no está discriminado y frente al cual no se le señala si se le está sufragando la liquidación por la relación laboral o por una contractual que tuvo con anterioridad a esta, «quedando aparentemente un saldo a su favor de $714.333.»
9. Sostiene que en el mes de julio de 2014, radicó ante la entidad demandada petición para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la cual, fue atendida desfavorablemente por el Oficio ASJ-6-2 1730 de 11 de septiembre de 2014 (acto acusado), a través del cual se le informó que la E.S.E Hospital San Rafael se encuentra adelantando todo los trámites necesarios que le permita obtener el giro efectivo de los recursos, con lo cual aspira realizar dentro de los próximos 30 días el pago de las obligaciones laborales reconocidas en la Resolución No. 696 de 2 Folio 27 a 30 del expediente. 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 2012 (acto acusado), la cual le fue anexada con posterioridad vía correo físico, lo que en su sentir, no constituye un acto de notificación de la decisión.
Normas violadas y concepto de la violación.
10. Invoca como desconocidos el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 19904 y la Ley 1437 de 2011.
11. Describe la demandante5 que se le vulneró el debido proceso en la medida que nunca le fue puesto en conocimiento del acto que le liquidó las prestaciones
sociales y toda vez, que pese a la petición elevada por ella en interés particular para obtener el pago de las mismas y de la sanción moratoria derivada de la no cancelación oportuna de las cesantías, la entidad demandada profirió una respuesta evasiva en la que no se hizo pronunciamiento alguno frente a la penalidad por mora reclamada. Lo expuesto, también comportó un desconocimiento de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 relativas a las reglas generales que debe tener en cuenta la autoridad competente para adelantar el procedimiento administrativo general.
12. Sostiene que la administración desconoció los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 19906, que disponen el pago oportuno de las cesantías, lo que le ocasionó perjuicios pues no recibió los emolumentos por los que desplegó su fuerza productiva.
Contestación de la demanda.
13. El apoderado de la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia7 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que respecto a la Resolución No. 696 de 2012, acusada a través del presente medio de control, operó la caducidad, si se tiene en cuenta que la demandante afirma que conoció de la misma en el mes de septiembre de 2014, por lo tanto, a partir de esa fecha contaba con 4 meses para interponer la acción, observándose que lo hizo el 3 de marzo de 2015. En cuanto a la sanción moratoria, sostuvo que en ningún caso esta puede operar de pleno derecho, pues para ello es requisito que el juez determine si operó la mala fe por parte del empleador.
4 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 5 Folios 30 a 36 del expediente. 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 7 Folios 124 a 129. Audiencia Inicial.8
12. En audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2017, una vez se efectuó el saneamiento del proceso se procedió a estudiar la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, al respecto se consagró: « (…) la negó señalando que las prestaciones periódicas con los aportes pensionales pueden demandarse en cualquier tiempo y aclaró que en los casos en los que se discute el contrato realidad lo que se causa es la prescripción de los derechos laborales, no la caducidad de la acción, ya que darle prevalencia a un aspecto procesal como lo es la caducidad, sobre lo sustancia que es el derecho prestacional sería incurrir en una incoherencia pues el derecho aun se encuentra vigente lo cual ocurre en el caso bajo estudio. »
13. Decisión que fue notificada a las partes sin que manifestaren inconformidad alguna. Seguidamente, se pasó a fijar el litigio en los siguientes términos: « (…) resolver si le asiste derecho a la señora Nelly Johana Miranda García a que la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA le reconozca y pague los salarios, horas extras, primas, subsidios, cesantías e interés a las cesantías y demás prestaciones sociales y laborales a las que considera tiene derecho desde el momento de su vinculación hasta su desvinculación
de la ESE; suma que deberán ser indexadas. Adicionalmente se analizará si la entidad debe pagarle la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; si debe reconocerle y pagarle los daños morales sufridos por la injusta y arbitraria actuación de la administración y si debe ser condenada en costas procesales.» Negrillas fuera de texto Sentencia apelada.9
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A en sentencia de 9 agosto de 2018, se propuso resolver el siguiente problema jurídico: «[…] determinar i) si le asiste derecho a la señor Nelly Johana Miranda García a que la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia le reconozca y pague los salarios, horas extras, primas, subsidios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales y laborales casados durante su vínculo laboral, ii) si la entidad debe pagarle a la demandante la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990…» Negrillas fuera de texto 8 Folio 200 a 202. 9 Folios 90 a 96. Sentencia de 17 de enero de 2020.
15. Al momento de resolver la controversia encontró acreditado que la entidad demandada pagó a la demandante los salarios, las horas extras y demás prestaciones sociales de los meses de febrero, marzo, mayo y junio de 2012, sin que se probare el desembolso de $714.733 correspondiente a los conceptos
causadas por el mes de abril.
16. En lo relativo a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al mes de abril de 2012, indicó conforme a lo previsto por la Ley 244 de 199510, que el término de 70 días se debe contabilizar a partir de la fecha en que la demandante solicitó la liquidación de las cesantías definitivas en sede administrativa, esto es, el 15 de julio de 2014, de tal forma que la entidad contaba con 15 días para proferir respuesta, 10 días de ejecutoria y 45 días para realizar la cancelación del referido auxilio, los cuales vencían el 24 de octubre de 2014.
17. Ante lo expuesto, concluyó que la entidad demandada dictó el Oficio ASJ-6-2 1370 de 11 de septiembre de 2014 de forma extemporánea y no conforme con ello, tampoco realizó el pago de las cesantías adeudas a la demandante por el mes de abril de 2012 dentro de la oportunidad legal, por lo que, se causaron a su favor unas porciones de sanción que corren desde el 24 de octubre de 2014 hasta que se haga efectiva la obligación, la cual, deberá ser liquidada con la asignación básica percibida en el mes de abril de 2012.
Recurso de apelación.
18. La parte demandante11 se encuentra en desacuerdo con la forma en que el aquo ordenó la liquidación de la sanción moratoria, pues en su sentir, «la base para la liquidación debe ser la que resulte de promediar los meses de abril a junio, pues en lo meses de mayo y junio el salario varió con respecto al de abril, motivado por
el pago de horas extras (…)».
19. La E.S.E Hospital San Rafael de Leticia12 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar lo siguiente:
20. Frente a la declaratoria de nulidad del Oficio ASJ-6-2 1730 de 11 de septiembre de 2011, estima que no se explica la razón jurídica de hecho y derecho 10 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 Folios 270 a 271. 12 Folios 274 a 276. que permita establecer el motivo de la decisión, es decir, no se expone que el referido acto fue expedido con infracción de las normas en la que debió fundarse, que hubo falsa motivación o desviación de poder etc., ello si se tiene en cuenta que el oficio acusado no resuelve de fondo ninguna situación o petición.
21. Agrega, que el fallador de instancia debió considerar declarar probada una inepta demanda por haberse dado un trámite diferente al que corresponde, en la medida que la demandante al solicitar la nulidad de los actos acusados no puntualiza en que consistió la ilegalidad de la expedición de los mismos.
22. Manifiesta que existe una incongruencia entre las pretensiones de la demandante y el planteamiento del problema jurídico, pues no encuentra de recibo que la señora Nelly Johana Miranda García pretenda la nulidad del acto administrativo que le reconoció el derecho a las prestaciones sociales cuyo pago requiere a través del presente medio de control. En efecto, sostiene que si lo que la actora en lo que en realidad pretende es la cancelación de las prestaciones
liquidadas a su favor, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo de defensa idóneo para ello.
23. Si bien, no desconoce el hecho de que a la demandante se le adeuda la suma de $714.733, considera que no se puede establecer como lo hizo el a quo, que tal monto corresponde al componente de cesantías que es precisamente el que da lugar a la sanción por mora ordenada en el presente asunto. Explica, atendiendo a que la actora admite que se le ha realizado un pago parcial, que ello corresponde en general a las prestaciones sociales liquidadas, de tal forma que el valor adeudado no puede corresponder exclusivamente al referido auxilio.
24. Agrega que la sentencia de primera instancia fue proferida sin tener en cuenta el principio congruencia, por medio del cual el juez se obliga a que sus decisiones sean concordantes con los hechos y las peticiones que se hace con la demanda.
En concordancia, describe que con la Resolución 696 de 2012 no se incurrió en ninguno de las causales que da lugar a la nulidad del acto acusado y mucho menos con el Oficio ASJ-6-2 1730 de 11 de septiembre de 2011, toda vez que por su contenido no es un acto administrativo susceptible de control judicial.
25. Reitera que en el presente asunto operó la caducidad de medio de control y precisa que la suma de $714.733 adeudada a la demandante fue cancelada el 13 de junio de 2018, tal como se demuestra del comprobante de egreso No. 16595 de 13 de junio de 2018 aportado con la presente impugnación.
26. Finalmente, solicita que la sanción moratoria «no se aplique integralmente,
sino proporcionalmente sobre la base de un día de salario, toda vez que, de un lado el valor liquidado en la resolución Nro. 696 de 2012 corresponde al periodo comprendido entre febrero 01 de 2012 hasta junio 30 de 2012 y a múltiples conceptos entre ellos cesantías, no siendo posible en este caso, determinar que el valor adeudado corresponde al pago de cesantías (…).» Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
27. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio según consta a folio 312 del expediente.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
28. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar, si dentro de la sentencia de primera instancia se configuró una incongruencia entre las pretensiones de la demandante, el planteamiento del problema jurídico y la resolución del caso en concreto. ii) En concordancia, dilucidar, si se configuró una inepta demanda en la medida que las pretensiones de la demandante, esto es, el pago de los conceptos que ya le habían sido liquidados a través de la Resolución 696 de 12 de octubre de 2012, no es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Igualmente corresponde analizar, si era dable al a quo establecer que la suma adeudada a la demandante, esto es, $714.733 correspondía al pago de las cesantías y por ende que había lugar a la causación de la penalidad por mora prevista en la ley 244 de 1995, conforme fue ordenado en la sentencia de primera instancia. iv) Finalmente y en caso afirmativo, se debe establecer si los salarios a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia a la señora Nelly Johanna Miranda García deben consistir en el promedio de lo devengado por la supernumeraria en los meses de abril a junio, atendiendo a que hubo variaciones derivadas de las horas extras laboradas.
Caso concreto.
29. Para resolver los problemas jurídicos planteados considera la Sala necesario relacionar los hechos que se encuentran probados de acuerdo con las documentales aportadas con la demanda, su contestación y decretadas por el a
quo, así:
30. Es cierto en relación con los hechos de la demanda que la señora Nelly Johanna Miranda García fue vinculada en calidad de supernumeraria a la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia a través de Resolución 175 de 1 de abril de 2012
(fl. 57-58) para desempeñarse como profesional área de salud (bacteriólogo y laboratorista clínico) código 237, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha según consta en acta No. 028 que obra a folio 14 del expediente.
31. Obra en el expediente Resolución 258 de 30 de abril de 2012 (Fl. 60-71) por
el cual se vinculó a la demandante como supernumeraria por el término de dos meses comprendido entre el 1 de mayo al 30 de junio de 2012.
32. A través de Resolución 696 de 12 de octubre de 2012 (Fl. 5-13), el Gerente de la E.S.E del Hospital San Rafael de Leticia autorizó el reconocimiento de las prestaciones sociales de la señora Nelly Johanna Miranda García. Al respecto, en dicho acto se consignó: «(…) Mediante Resolución 175 de 1 de abril de 2012 se vinculó con carácter supernumerario por término de treinta días a personal profesional en el cargo de profesional área salud código 237 con una asignación de dos millones setecientos setenta y cinco mil cuarenta y ocho pesos ($2.775.048.00) periodo comprendido del 1 al 30 de abril de 2012, a:
Nombre y Apellido Cedula No. Días Nelly Johana Miranda 52983849 30 García (…) Que mediante Resolución No. 258 de 30 de abril de 2012 se prorrogó por término dos meses la vinculación con carácter supernumerario al personal profesional en el cargo de profesional área salud código 237 en el periodo comprendido del 1 de mayo al 30 de junio de 2012 a: Nombre y Apellido Cedula No. Días Nelly Johana Miranda 52983849 60 García (…) Que el 30 de junio de 2012 se término el periodo de vinculación supernumeraria al personal profesional y asistencial vinculado mediante los actos administrativos enunciados. Que le corresponde a la institución cancelar la liquidación de prestaciones sociales por terminación de la vinculación supernumeraria al personal,
según liquidación de prestaciones sociales adjuntas por valor de ciento veinticinco millones novecientos noventa y dos mil treinta y ocho pesos ($125.992.038) Que en virtud de lo expuesto Resuelve ARTICULO 1: Ordénese el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a personal profesional y asistencia de la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia por terminación de vinculación supernumeraria según planillas anexas que hacen parte del presente acto administrativo por valor de ciento veintiún millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y sientes pesos ($121.448.437.00) al personal relacionado a continuación y según la parte motiva de la presente. Nombre y Apellido Cedula Total Nelly Johana Miranda 52983849 $2.155.427 García (…)»
33. De acuerdo a la documental que obra a folios 72 a 74 del expediente, las prestaciones sociales que se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación de la señora Nelly Johanna Miranda García por el periodo de febrero a junio de 201213, son sueldo básico, auxilio de transporte, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y vacaciones.
34. La demandante elevó petición el 15 de julio de 2014 (Fl. 2-3) ante la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia, para solicitar «se efectúen las respectivas liquidaciones para cada uno de los vínculos laborales que tuve y adicionalmente se me reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de mis cesantías».
35. La anterior petición fue resuelta a través del Oficio ASJ-6-2-1730 de 11 de
septiembre de 2014 -acto acusado- (Fl. 4), por el cual, se le informa a la demandante que «el hospital se encuentra adelantando los trámites necesarios ante la entidad territorial – Gobernación del Amazonas a fin de obtener el giro efectivo de los recurso; lo que permitiría la implementación del programa de saneamiento fiscal de esta entidad, con lo cual se aspira ha realizar dentro de los próximos 30 días, el pago de todas las obligaciones laborales, dentro de las cuales se encuentra las prestaciones sociales reconocidas a usted mediante Resolución 696 de 2012».
36. Obra en el expediente comprobante de egreso de 13 de diciembre de 2014
(Fl.16), en el que se hace constar a que a favor de la señora Nelly Johanna Miranda García se consignó la suma de $1.939.548 por concepto de las prestaciones sociales del 1 de mayo al 30 de junio de 2012 reconocidas en la Resolución No. 696 de 2012,
37. Mediante Oficio ASJ-6-2-0038 de 9 de enero de 2015 (Fl. 15) la entidad demandada da respuesta a una reclamación laboral de fecha 9 de enero de 2015 e informa a la señora Nelly Johana Miranda García lo siguiente: «En atención a su oficio, comedidamente me permito manifestar a usted que solicite al área de tesorería para que hiciera un reporte sobre el pago realizado a su cuenta y se encontró un comprobante de egreso No. 0000006577 de 13 de diciembre de 2014, detalle de cancelación de prestaciones sociales del 01 de febrero al 31 de marzo de 2012 y del 1 de mayo al 31 de junio de 2012.
Igualmente se me manifestó que queda pendiente un saldo por ($714.733.oo) setecientos catorce mil setecientos treinta y tres pesos que 13 Véase también folios 211-212 serán abonados a su cuenta una vez se reúna la junta directiva del hospital para hacer ingreso al presupuesto año 2015. »
38. A folio 277 del expediente obra comprobante de egreso No. 00000000016595 de 13 de junio de 2019, en el que se hace constar que la entidad demandada consignó la suma de $5.951.592, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales al personal asistencial para el periodo 2012, suma de la cual $714.733 fueron canceladas a la señora Nelly Johanna Miranda García en la cuenta No. 52983849, como consta en la documental expedida por el BBVA al reverso del folio 277.
39. De la documental relacionada, se encuentra que a la demandante le fueron liquidadas sus prestaciones sociales por el periodo laborado como supernumeraria, esto es, desde el 1 de abril a 30 de junio de 2012, a través de la Resolución 696 de 12 de octubre de 2012, decisión que no le fue notificada en debida forma lo que comportó que el 15 de julio de 2014 elevara petición ante la entidad demandada solicitando el pago de sus prestaciones sociales y la consecuente sanción moratoria.
40. De igual forma, se observa que si bien a la demandante no le fue notificada en debida forma la Resolución No. 696 de 12 de octubre de 2012, la entidad demandada le puso en conocimiento de la misma a través del Oficio ASJ-6-2-1730
de 11 de septiembre de 2014 y conforme fue expuesto por la señora Nelly Johanna Miranda García a través de correo físico le fue enviada copia de la Resolución 696 de 2012, de lo que se colige que conocía de la misma previo a la interposición de la presente demanda, circunstancia que se acredita en el hecho de que dicha decisión constituye uno de los actos acusados a través del presente medio de control.
41. Pese a lo expuesto, el a quo al analizar el caso en concreto encontró acreditado que a la demandante se le adeudada la suma de $714.733 por concepto de las prestaciones sociales causadas para el mes de abril de 2012.
42. Ahora, se encuentra la Sala de acuerdo con la parte demandada cuando esta establece que el medio idóneo para obtener el pago de las prestaciones reclamadas en caso bajo estudio no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la demandante conocía que a través de la Resolución
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