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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01462-01(0252-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01462-01(0252-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / INTER(cid:201)S DIRECTO EN EL

RESULTADO DEL PROCESO

[E]l art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar estar incursos en la causal 1“ del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que las pretensiones elevadas por la demandante estÆn dirigidas a reclamar el pago de las diferencias salariales contempladas en el

Decreto 610 de 1998; y atendiendo que la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra determinada por los Decretos 4040 de 2004, 610 de 1998 y 1239 de 1998, la decisi(cid:243)n judicial de la acci(cid:243)n presentada, genera interØs directo de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. […] En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situaci(cid:243)n, surge el impedimento de carÆcter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acci(cid:243)n contenciosa administrativa presentada, raz(cid:243)n por la cual la Sala aceptarÆ el impedimento y declararÆ separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el art(cid:237)culo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CGP – ART˝CULO 141 / CPACA – ART˝CULO 131

NUMERAL 5 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1238 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016)

Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2015-01462-01(0252-16)

Actor: ELISA NADYA DOW MAOUAD

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N

SOCIAL – UGPP.

Referencia: LEY 1437 DE 2011. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO

INTERPUESTO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA.

Ha venido el proceso de la referencia1, para resolver sobre la manifestaci(cid:243)n de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto,

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la seæora ELISA NADYA DOW MAOUAD, a travØs de apoderado interpuso demanda2 con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 008601 de 30 de agosto de 2012, RDP 016579 de 23 de noviembre de 2012 y RDP 000831 de 10 de enero de 2013, que negaron la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n; y se ordene a la UGPP modificar la Resoluci(cid:243)n No. 019421 de 8 de septiembre de 2000, en lo que respecta a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida, por una suma mayor a la que se

viene pagando, toda vez que al haber fungido como Procuradora 5 Judicial II Administrativa, entiende tener derecho a la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n mensual y con carÆcter permanente del 60% para el aæo 1999, 70% para el aæo 2000 y el 80% para el aæo 2001 del ingreso que perciben los Magistrados de las Altas Cortes. A t(cid:237)tulo restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la UGPP a efectuar la reliquidaci(cid:243)n pensional a partir del 17 de mayo de 2000, teniendo en cuenta la nueva situaci(cid:243)n presentada con el reconocimiento de la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n contenida en el decreto 610 de 1998.

II. MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO. 1 Informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 3 de febrero de 2016, folio 114. 2 Folios 64 al 90.

Mediante prove(cid:237)do del 23 de noviembre de 2015, visible a folios 102 al 107, los Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP, al efecto, seæalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 130 del C(cid:243)digo

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en raz(cid:243)n a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales de la demandante, circunstancia que les genera un interØs directo a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuaci(cid:243)n se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del art(cid:237)culo 308, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 308. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso3, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden

restrictivo que les confiri(cid:243) el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan 3 Si bien el art(cid:237)culo 306, hace remisi(cid:243)n al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N(cid:176). 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1(cid:176) de enero de 2014, se le darÆ aplicaci(cid:243)n a dicha normatividad. el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar estar incursos en la causal 1“ del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su c(cid:243)nyuge compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que las pretensiones elevadas por la demandante estÆn dirigidas a reclamar el pago de las diferencias salariales

contempladas en el Decreto 610 de 1998; y atendiendo que la remuneraci(cid:243)n de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra determinada por los Decretos 4040 de 2004, 610 de 1998 y 1239 de 1998, la decisi(cid:243)n judicial de la acci(cid:243)n presentada, genera interØs directo de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interØs de (cid:237)ndole econ(cid:243)mico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situaci(cid:243)n, surge el impedimento de carÆcter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acci(cid:243)n contenciosa administrativa presentada, raz(cid:243)n por la cual la Sala aceptarÆ el impedimento y declararÆ separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el art(cid:237)culo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En raz(cid:243)n de lo expuesto, la Sala, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda,

DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 131 numeral 5(cid:176) del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se seæale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comun(cid:237)quese esta decisi(cid:243)n a la accionante. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

SLIV/RABY

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