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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01512-01(4270-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01512-01(4270-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN

LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. […] [L]a consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [L]a Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [S]e debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se

involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01512-01(4270-19)

Actor: DELIA VALDÉS POTES

Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., HOY SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Referencia: CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2019, dictada por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Delia Valdés Potes demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 100-2062-2014 del 1º de octubre de 2014, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) declarar la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, sin solución de continuidad; ii) liquidar y pagar los haberes laborales adeudados durante este periodo; iii) pagar las sumas de dinero correspondientes a auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, indemnización por no pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la presentación de la solicitud, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, reembolso de pago de seguridad social e indemnización por despido sin justa causa; iv) actualizar o indexar la sumas que resulten de la condena; v) pagar intereses corrientes y moratorios; Vi) condenar en costas; y vii) realizar los ajustes de valor conforme al IPC como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos 1 El expediente ingresó al Despacho el 15 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 236.

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.

4. Sostiene que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios desde el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, siendo su cargo el de orientadora, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, subordinada, con una remuneración y dentro de un horario asignado.

5. Indica que durante el periodo mencionado nunca se le cancelaron las prestaciones sociales reclamadas, así como tampoco la indemnización por despido injusto.

6. Manifiesta que a través del Oficio 100-2062-2014 del 1º de octubre de 2014, el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 54, 122 y 123 (numeral 2) de la Constitución Política; 23, 64, 186, 189, 193, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 20 y 57 de la Ley 100 de 1993; 32 (inciso 3) de la Ley 80

de 1993; la Ley 244 de 1995; y el Decreto 1950 de 1973.

8. Para el efecto, considera que con la negativa de la E.S.E demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esenciales de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, dado que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación, prestación personal bajo el cumplimiento de un horario y que generaron remuneración como retribución por su desarrollo.

Contestación de la demanda

9. La E.S.E. demandada se opone a las pretensiones al considerar que no existió relación laboral con la demandante, dado que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. Además, el cargo desempeñado no es de aquellos de carácter permanente, sus funciones no estaban subordinadas y no hay lugar a aplicarle el régimen de los servidores públicos.

La sentencia de primera instancia

10. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes, pues, teniendo en cuenta las pruebas del plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece que la actora no solo cumplía un horario de trabajo, sino que se encontraba bajo la supervisión de los coordinadores y el subdirector de la E.S.E. demandada, y su labor no era diferente a la desarrollada por el personal de planta de la entidad.

11. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.

12. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012. A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, calculadas sobre lo que devengaba un auxiliar de área de salud ocupacional código 412, grado 5, en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

13. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, establece que se deberá tomar el ingreso base de cotización

(IBC) de la accionante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones el valor faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la parte actora. Además, se abstiene de condenar en costas dado que no se reúnen los requisitos de los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente, para su

imposición.

14. La sentencia de instancia falla: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo 100-2062-2014 de 01 de octubre de 2014, proferido por el Rector (sic) de la (sic) HOSPITAL MEISSEN

II NIVEL ESE.

SEGUNDO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR: a) A reconocer y pagar a la señora DELIA VALDÉS POTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.956.938 de Cali, todos los valores, que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo devengaba un AUXILIAR DE ÁREA DE SALUD CÓDIGO 412 GRADO 05 en EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE y correspondiente al periodo comprendido entre el 03 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012; b) En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante, mesa mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar el fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la actora, por el periodo comprendido entre 03 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012. TERCERO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la señora DELIA VALDÉS POTES, en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE bajo la modalidad de contrato

de prestación de servicios, desde el 03 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2012, se debe computar para efectos pensionales. CUARTO.- ORDENAR a la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte emotiva de esta sentencia. QUINTO.- NEGAR pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las demás prestaciones derivadas del contrato realidad. SEXTO.- Sin costas en la instancia. SÉPTIMO.- DAR cumplimiento a este proveído dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. OCTAVOEjecutoria de la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuelvas al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.». Recursos de apelación

15. La parte demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne a la devolución de dineros por concepto de cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud entre el 3 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012.

16. La E.S.E. demandada recurre la providencia de primera instancia con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al estimar,

en síntesis, que no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues las actividades realizadas por la accionante se acogieron estrictamente a lo convenido en los contratos, sin que se evidencie que se impartieron órdenes superiores. También, dado que es inadecuado el análisis del fenómeno prescriptivo dispuesto en el proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada pues gran parte de los periodos reconocidos están prescritos pues fueron discontinuos y así susceptibles del mismo.

17. Además, afirma que con la actora se pactó el pago de honorarios con el fin de que se realizara el objeto contractual, para lo cual se determinó un plazo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de acreencias adicionales como lo son las prestaciones sociales solicitadas.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

18. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos expuestos en la demanda su contestación y en los recursos de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

19. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿Existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha

relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?

20. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

21. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

22. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

23. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

24. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

25. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en

juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.». (Subraya fuera del texto original).

26. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente:

Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y

móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».

27. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle

reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.». (Subrayado fuera del texto original)

28. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

29. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto

30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si de haberse probado dicha relación, alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.

31. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.

32. Tal exigencia se apuntó por esta subsección5 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».

33. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre las partes, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. certificaciones emanadas de la convocada (Fls. 4 y 5) y que figuran de la siguiente

manera: Número de contrato Valor Fecha Objeto Desde Hasta 1-332-2002 de 31-05- $612.000 03-06-2002 30-06-2002 «En el desarrollo del presente 2002 (Fl. 114, medio contrato el CONTRATISTA para magnético). con el Hospital a desarrollar la siguientes actividades: 1. Suministrar información y orientación a los usuarios y su familia. 2. Informar sobre la atención reglamentada en los planes de beneficios del POS y POS-S, así como el nombre y méritos de los profesionales que prestan sus servicios en la institución. 3. Informar los costos de los diferentes servicios. 4. Informar y orientar a los usuarios sobre las redes prestadoras de servicios. 5. Dar a conocer los requisitos y condiciones para la prestación del servicio. 6. Dar a conocer a los usuarios sobre derechos y deberes. 7. Manejar los sistemas de comunicación (PBX, FAX). 8.. Recepción y envío de comunicaciones vía fax. 9. Solicitar autorizaciones a las administradoras de régimen subsidiado y E.P.S. 10. Realizar el censo diario de pacientes y el

tipo de seguridad social con que cuentan los usuarios hospitalizados para poder brindar información y orientar a los auditores médicos. 11. Realizar encuestas de satisfacción del usuario de los diferentes servicios de la Institución. 12. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por el Interventor del Contrato acordes con el Objeto. (…).». 1-348-2002 del 02- $680.000 01-07-2002 31-07-2002 Ibídem. 07-2002 (Fl. 114, medio magnético). 1-360-2002 de 30-07- $680.000 01-08-2002 31-08-2002 Ibídem. 2002 (Fl. 114, medio magnético). 1-462-2002 de 30-08- $680.000 01-09-2002 07-10-2002 Ibídem. 2002 (Fl. 114, medio magnético). Adición del 30-092002. 1-563-2002 de 07-10- $1.156.000 08-10-2002 01-01-2003 Ibídem. 2002 Adiciones del 30-102002 y del 27-122002. (Fl. 114, medio magnético). 1-085-2002 de 02-01- $2.584.000 02-01-2003 30-03-2003 Ibídem. 2003( Fl. 114, medio magnético). 1-155-2003 de 01-01- $2.040.000 01-01-2003 30-06-2003 Ibídem. 2003 Adicionado en lo siguiente: Adición de 30-05- «(r)ealizar turnos adicionales

2003. (Fl. 114, medio para reforzar las actividades magnético). contratadas de acuerdo con el OBJETO DEL CONTRATO.». 1-268-2003 de 01-07- $1.700.000 01-07-2003 09-10-2003 Ibídem. 2003 Adicionado en lo siguiente: «1.

Adiciones de 28-08Velar por la puesta en marcha 2003 y 29-09-2003. de su propio autocontrol. 2. (Fl. 114, medio Velar por la actualización y magnético). difusión de los manuales, normas y procedimientos del área a su cargo según la norma ISO-9001.». 1-453-2003 de 10-10- $1.473.333 10-10-2003 02-01-2004 Ibídem 2003 (Fl. 114, medio Adicionado en lo siguiente: «1. magnético). Velar por la puesta en marcha de su propio autocontrol. 2. Velar por la actualización y difusión de los manuales, normas y procedimientos del área a su cargo según la norma ISO-9001.». «Participar activamente en la implementación del sistema de Garantía de Calidad. 4.Entregar en forma oportuna los informes solicitados por el coordinador del área o por el Gerente del Hospital.». 1-072-2004 de 02-01- $2.749.467 02-01-2004 31-03-2004 Ibídem. 2004 (Fl. 114, medio magnético). 1-203-2004 de 01-04- $2.182.800 01-04-2004 30-06-2004 Ibídem. 2004 (Fl. 114, medio

magnético). 1-399-2004 de 29-06- $1.455.200 01-07-2004 15-10-2004 Ibídem. 2007 Adicionado en lo siguiente: Adiciones de 26-07- «(v)erificación de documentos 2004, 27-08-2004 y para la atención de usuarios. 29-09-2004 Verificación de seguridad social (Fl. 114, medio en el comprobador de magnético). derechos.». «1. Velar por la puesta en marcha de su propio autocontrol. 2. Velar por la actualización y difusión de los manuales, normas y procedimientos del área a su cargo según la norma ISO9001.». 1-543-2004 de 15-10- $1.455.200 16-10-2004 30-12-2004 Ibídem. 2004 (Fl. 114, medio Adicionado en lo siguiente: «1. magnético). Velar por la puesta en marcha de su propio autocontrol. 2. Velar por la actualización y difusión de los manuales, normas y procedimientos del área a su cargo según la norma ISO-9001.». 1-023-2005 de 02-01- $2.643.613 03-01-2005 30-03-2005 Ibídem. 2006 (Fl. 114, medio magnético). S.N (Fls. 4 a 5 y 114, $2.643.613 01-04-2005 30-06-2005 Ibídem. medio magnético). S.N (Fls. 4 a 5 y 114, $2.643.613 01-07-2005 30-09-2005 Ibídem. medio magnético).

S.N (Fls. 4 a 5 y 114, $2.643.613 01-10-2005 31-12-2005 Ibídem. medio magnético). 1-047-2006 de 02-01- $2.619.360 01-12-2006 31-03-2006 Ibídem. 2006 (Fl. 114, medio magnético). 1-181-2006 de 03-03- $3.055.920 01-04-2006 31-07-2006 Ibídem. 2006 Adicionado 27-062006 (Fl. 114, medio magnético). 1-319-2006 de 01-08- $2.928.590 01-08-2006 01-01-2007 Ibídem. 2006 Adicionado en lo siguiente: Adiciones de 27-10- «(p)restar apoyo en las labores 2006 y 30-11-2006 específicas que requiera el área (Fl. 114, medio tendiente al logro de los magnético). objetivos que se han fijado con el fin de realizar el traslado a las nuevas instalaciones, actualizando y depurando los archivos físicos y magnéticos, a que haya lugar, mediante soportes y controles que sean necesarios. Llevar a la coordinación del área por el buen funcionamiento de la dependencia teniendo en cuenta la planeación realizada mediante el autocontrol de actividades a fin de lograr una eficiente prestación del servicio.». «Participar en los programas y procesos de capacitación con énfasis en el desarrollo humano y organizacional sobre el plan de capacitación de cada área. Participar en la socialización de

documentos propios del área así como los procedentes de otras dependencias que intervengan en los procesos transversales que interactúan en un alcance del objetivo del área.». «Poner en marcha procesos continuos de autocontrol y autoevaluación de la calidad de prestación del servicio dentro de su área, que permiten la renovación, el ajuste, el fortalecimiento, y el mejoramiento permanente de la prestación del servicio con el propósito de llevar a cabo los ajustes y correctivos necesarios para el logro de

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