CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01551-01(3510-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01551-01(3510-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA - Determinación / ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / Control judicial / PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA - Reglas / VALORACION PROBATORIA - Sana crítica o persuasión racional / PROCESO DISCIPLINARIO - CULPABILIDAD “[…] [E]l sujeto que se encuentra siendo disciplinado deberá ser investigado por el funcionario competente, bajo los presupuestos legales que determine la referida ley, así como no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a la conducta que le está siendo imputada. […] Lo expuesto anteriormente son los requisitos necesarios que debe cumplir la autoridad sancionatoria a la hora de emitir un fallo disciplinario, con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, dentro de los cuales registra la posibilidad de que el disciplinado pueda controvertir mediante recursos y actuaciones todas las decisiones que se presenten a lo largo del proceso. […] La determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo. […] [E]l respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria -con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el
régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.[…] [E]l sistema de la sana crítica o persuasión racional -a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. […] [E]s necesario poner de presente que esta Corporación solo debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad procesal, o no es razonable. […] [E]n materia disciplinaria está proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y su prueba, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 9 de agosto de 2016, MP. Dr. William Hernández Gómez (E), Exp. 2011-00316-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Sobre las reglas del régimen probatorio disciplinario, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de octubre de 2016, Exp. 2012-00681-00, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez,
Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01551-01(3510-17)
Actor: JUAN CARLOS SAAVEDRA VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011.
El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaria de fecha 27 de abril de 20181 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN CARLOS
SAAVEDRA VARGAS mediante apoderado, contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”3, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES 1.2 La demanda y sus fundamentos4.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el señor Juan Carlos Saavedra Vargas, a través de 1 Folio 525 del cuaderno principal 1º. 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Folios 462 al 471 del cuaderno principal 1º. 4 Folios 337 al 362 del cuaderno principal 1º. 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 3 de abril de 20146 y 22 de mayo de 20147 proferidos por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno MEBUC y el Inspector Delegado Regional 5 de la Policía Nacional respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos y, ii) la Resolución 02660 del 7 de
julio de 20148 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la: 1) entidad demandada a: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional en el mismo grado de sus compañeros de curso o de superior categoría al que ostentaba al momento de su retiro, ii) reconocer y pagar sin solución de continuidad todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales económicas debidamente indexadas, dejadas de percibir desde el momento del retiro de la institución, hasta el reintegro efectivo9 y, iii) el pago de las costas y agencias en derecho, 2) Inspección General de la Policía Nacional a levantar los antecedentes disciplinarios registrados en el SIJUR10, 3) División de Registro y Control - Sección Providenciasde la Procuraduría General de la Nación, a excluir del Sistema SIRI los antecedentes disciplinarios. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Indicó el apoderado, que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 5 de febrero de 2004 en el cargo de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la entidad mencionada, mediante Resolución 00666 del 8 de marzo de 2005 expedida por el Director General de la Policía Nacional11. Manifestó que mediante Oficio S-2012-1172 del 31 de julio de 201212, el MY. Abelardo Moreno Calderón13 informó de la queja disciplinaria presentada por los señores Mario Rincón Uribe y Gustavo Almeyda Rincón en contra del señor PT.
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. 6 Folios 233 al 258 del cuaderno principal 1º. 7 Folios 304 al 323 del cuaderno principal 1º. 8 Folios 2 y 3 del cuaderno principal 1°. 9 Que a la fecha va desde la separación del cargo desde mayo de 2014, para un total de nuevo (9) meses, salario básico $1.547.288, más prestaciones $827.379, para un total de $21.372.102. 10 Sistema Jurídico de la Policía Nacional. 11 Folios 324 al 327 del cuaderno principal 1°. 12 Folios 8 al 10 del cuaderno principal 1°. 13 En calidad de Comandante (E) Distrito de Policía de Bucaramanga. Juan Carlos Saavedra Vargas14, al supuestamente haber interceptado el vehículo en el que se movilizaban el 25 de julio de 2012 a las 2:30 p.m. y solicitado dinero con el fin de no ser judicializados teniendo en cuenta que éste figuraba como hurtado. Sostuvo que la Oficina Control Disciplinario Interno MEBUC mediante: i) auto de 6 de agosto de 2012 dio apertura a la indagación preliminar15, ii) auto de 22 de febrero de 2013 dio apertura a la investigación disciplinaria16, iii) fallo de primera instancia de 3 de abril de 201417 sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10), al encontrarlo responsable de
haber cometido a título de dolo, la falta gravísima consagrada en el numeral 4°, artículo 34 de la Ley 1015 de 200618 que consiste en solicitar o recibir directamente o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Señaló que el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Región Cinco de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 22 de mayo de 2014 confirmando en su integridad la sanción disciplinaria19, decisión que fue notificada el 5 de agosto de 2014 y ejecutada mediante Resolución 02660 del 7 de julio de 201420. 1.3. Normas violadas y concepto de violación21. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: Los artículos 25, 29, 228 y 230 de la Constitución Política. 14 Quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, así como conductor del ST. Rodrigo Andrés Roa Culma. 15 Folios 13 al 17 del cuaderno principal 1°. 16 Folios 98 al 103 del cuaderno principal 1°. 17 Folios 233 al 258 del cuaderno principal 1°. 18 “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o
extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.”. 19 Folios 304 al 323 del cuaderno principal 1°. 20 Folios 2 y 3 del cuaderno principal 1°. 21 Folios 7 al 20 del cuaderno principal 1°. Los artículos 5°, 6°, 8°, 9°, 13, 19, 20, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 163 numeral 7°, 170 numerales 3°, 4°, 6°, 171 de la Ley 734 de 200222. Los artículos 5° y 18 de la Ley 1015 de 200623. Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: Vulneración a los derechos al debido proceso, la defensa y presunción de inocencia. Indicó que la autoridad acusada vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que se sancionó al demandante con argumentos y supuestos de las autoridades disciplinarias, sin tener la certeza de la falta, sin sustentarse en un juicio integral y conforme a las reglas de la sana crítica. Falsa motivación por indebida valoración de la prueba. Manifestó que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al proceso, sino que otorgó relevancia a determinadas pruebas que permiten imputar la falta disciplinaria, sin estar acreditados los supuestos que exige el artículo 162 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que los únicos dos testimonios sobre los cuales se estructuró el pliego de cargos, presentan contradicciones entre sí sobre cómo ocurrieron los hechos,
tales como que: i) el libro de población en ningún momento permite llegar a la conclusión que realiza el fallador disciplinario de primera instancia, ya que de allí no se determina siquiera exigencia y mucho menos recibimiento de dádivas por parte del disciplinado, y ii) no se probó la existencia del vehículo que supuestamente debía ser dejado a disposición de la policía nacional24, es decir que la entidad disciplinaria solo tuvo en cuenta lo mencionado por los dos testigos 22 “Código Disciplinario Único”. 23 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 24 Nótese que la falta de certeza por parte de la autoridad disciplinaria sobre si existía algún motivo para judicializar el vehículo, de plano desvirtúa el cargo imputado al no existir certeza sobre los hechos objeto de investigación y por ende los elementos que estructuran el cargo imputado, no están llamados a prosperar, pues no se le puede imputar al disciplinado con grado de certeza que solicitó directamente dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, cuando no existe certeza sobre cuál era el motivo que obligaba al sancionado en dejar a disposición el vehículo, por lo tanto queda en duda la omisión en el ejercicio de sus funciones. sin verificar o corroborar sus dichos y dar aplicación al artículo 142 de la Ley 734 de 200225. Señaló que existe ausencia de motivación en la calificación jurídica de la culpabilidad a título de dolo, por cuanto la decisión disciplinaria no se sustentó en medios probatorios sino con fundamento en lo dispuesto en el Código de Ética
Policial desconociendo lo señalado en el numeral 5° del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Incongruencia del pliego de cargos y los fallos disciplinarios. Indicó que en el pliego de cargos la calificación jurídica de la falta fue de -… solicitar directamente…dádivas…para sí… con el fin de… omitir… el ejercicio de sus funciones…- sin embargo en el concepto de violación del mismo auto se mencionó que el sancionado -recibió las dádivas-, materializándose así la conducta objeto de investigación en los fallos disciplinarios, hecho que genera la ocurrencia de dos conductas diferentes y por ende la calificación jurídica de la conducta de diferentes maneras. Ausencia de valoración de los argumentos de defensa en la decisión de segunda instancia. Manifestó que a pesar de haber presentado varios argumentos mediante el escrito de apelación, el fallador disciplinario de segunda instancia en su decisión de 22 de mayo de 2014 simplemente se encargó de presentar argumentos generales del derecho disciplinario más no resolvió de fondo los asuntos planteados por el sancionado. 1.4 Contestación de la demanda26. La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: 25 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 26 Folios 376 al 400 del cuaderno principal 1°. Consideró que respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso,
defensa y presunción de inocencia, se demostró que las decisiones disciplinarias fueron proferidas por las autoridades competentes y en ellas se plasmaron los motivos27 del fallo, luego de estudiados de manera integral y racional los argumentos del apelante, dando lugar a confirmar la sanción impuesta por el fallador de primera instancia. Respecto a la falsa motivación por indebida valoración de la prueba, manifestó que dentro del proceso disciplinario si se aportaron las pruebas que desvirtuaron cualquier duda y llevaron a la plena certeza de la comisión de la falta disciplinaria por parte del actor, las cuales se encuentran debidamente analizadas en los fallos acusados. Señaló que nunca existió una mutación o contradicción en la imputación típica, por cuanto en el pliego de cargos como en los fallos disciplinarios le fue atribuida la falta consagrada en el numeral 4° artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por ende éste cargo carece de sustento. Advirtió que el actor se limitó a citar las supuestas irregularidades que existían en el fallo disciplinario de primera instancia y no allegó argumentos consistentes, suficientes y de peso para desvirtuar su responsabilidad, por ende se demostró que el operador de segunda instancia realizó un extenso y detallado análisis de lo referido por el sancionado. Propuso como excepciones las que denominó ineptitud sustantiva de la demanda28 “actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley” y la de la inexistencia de irregularidades que afecten los actos acusados de nulidad. 1.5 La sentencia apelada29. 27 En las providencias se plasmaron, un resumen de los hechos investigados, el análisis de las pruebas
aportadas, la valoración jurídica de los cargos y de las normas presuntamente violadas, una valoración de los argumentos expuestos por el sancionado en los descargos, el análisis sobre la calificación de la falta y la determinación de la culpabilidad, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo lo anterior atendiendo los lineamientos trazados en la norma disciplinaria. 28 Por cuanto la Resolución 02660 del 7 de julio de 2014 firmada por el Director General de la Policía Nacional no era susceptible de control judicial. 29 Folios 462 al 471 del cuaderno principal 1°. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda30 y sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Indicó que la entidad demandada adelantó el proceso disciplinario cumpliendo cada una de las etapas procesales señaladas en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, con el fin de que el demandante ejerciera su derecho de defensa y de ésta forma evitar que se le vulnerara su derecho al debido proceso. Manifestó que en las declaraciones de los quejosos31 si bien es cierto existen una serie de imprecisiones respecto a los policías acusados, también lo es que guardan relación sobre la ocurrencia de los hechos y la conducta por la cual se sanciona al actor, es decir que los dos coinciden en señalar el traslado del carro a un parqueadero y la entrega de un dinero a los policías a cambio de no ser detenidos. Indicó que al valorar los testimonios recibidos en audiencia, los mismos generan
indicios graves de la conducta del policía investigado, pues en ellos se observa que: i) el patrullero nunca informó a sus superiores sobre la ocurrencia de la situación investigada, ii) la conducta por la cual se le sancionó -haber llevado el carro perteneciente a unos ciudadanos a un parqueadero con el fin de solicitar dádivas a cambió de no cumplir con uno de los deberes que le corresponde-, por ende se encuentra suficientemente acreditada la falta que se le imputa y en consecuencia la responsabilidad disciplinaria. Afirmó que no es cierto lo mencionado por el demandante respecto de la presunta incoherencia entre el pliego de cargos y los fallos acusados, por cuanto al estudiar el auto de 18 de octubre de 2013 se tiene que la autoridad disciplinaria profirió como cargo único el descrito en el artículo 34 numeral 4° de la Ley 1015 de 2006 y al revisar el contenido de los fallos acusados se advierte que se sancionó al actor por la misma falta. Argumentó que en el fallo de segunda instancia la autoridad disciplinaria realizó un análisis detallado y completo con el fin de estudiar el recurso presentado por el 30 Sin condena en costas. 31 Mario Rincón Uribe y Gustavo Almeida Rincón. demandante sobre los puntos de inconformidad respecto a lo relativo al análisis probatorio, la presunción de inocencia, violación al debido proceso, el cual le permitió llegar a la conclusión que no existió vulneración por cuanto las diligencias allegadas al plenario fueron puestas en conocimiento del disciplinado en su debido momento a fin de que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. 1.6 El recurso de apelación32.
La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 2 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, con los siguientes argumentos: Sostuvo el apoderado del demandante que el A quo no observó que se le vulneró el derecho al debido proceso y de defensa por cuanto la entidad demandada no probó con certeza que el sancionado hubiese incurrido en las faltas disciplinarias endilgadas en los fallos acusados, sino que por el contrario dejó entrever una duda razonable que debió ser resuelta a favor del sancionado. Indicó que los actos acusados, fueron falsamente motivados, por cuanto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional valoró de manera parcial las pruebas, al otorgarles total credibilidad a las declaraciones de los quejosos sin tener en cuenta lo manifestado por el sancionado, dando así una interpretación errónea y ajena a la realidad. Manifestó que en el desarrollo del proceso disciplinario nunca se acreditó en debida forma el factor de culpabilidad ante la ausencia de material probatorio, en razón a que la apreciación de las pruebas realizada por el órgano disciplinario se encuentra alejada de toda razonabilidad. Señaló que el sancionado no tenía el ánimo de incurrir en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por ende debió considerarse que no actúo con dolo sino con culpa grave “por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones” -en los términos que señala el parágrafo del 32 Folios 481 al 487 del cuaderno principal 1°.
artículo 44 de la Ley 734 de 200233a efectos de que se hubiera impuesto una sanción menor, esto es la suspensión. 1.7 Alegatos de segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante34. El apoderado del demandante presentó alegatos en el curso de la segunda instancia, indicando lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, señalando que se le desconoció el derecho al debido proceso, en razón a que la entidad sancionadora no probó con certeza que la conducta realizada no encaja con la falta disciplinaria endilgada en los fallos acusados. 1.7.2. Parte demandada35. El apoderado de la parte demandada presentó alegatos en el curso de la segunda instancia, indicando lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indicando que la conducta desplegada por el sancionado no fue acorde a las directrices impartidas durante su proceso de formación y que contravienen de manera concreta lo establecido en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 4°, en el entendido que faltó a la confianza, los valores y principios institucionales al momento en que solicitó dádivas de forma directa para sí, con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones.
II. CONSIDERACIONES 33 Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: (…) Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra
en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 34 Folios 504 y 505 del cuaderno principal 1°. 35 Folios 512 al 524 del cuaderno principal 1°. Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Problema jurídico. a) ¿Establecer si, el A quo no observó que en el proceso disciplinario se vulneró el debido proceso porque existían pruebas que daban lugar a configurar una duda razonable? b) ¿Si, el A quo pasó por alto que la autoridad administrativa incurrió en falsa motivación por indebida valoración de la prueba, al no tener en cuenta todo el material probatorio? c) ¿Si, el A quo no tuvo en cuenta que la conducta imputada al demandante en los actos administrativos acusados, no debía ser calificada a título de dolo -como lo estableció la entidad sancionadorasino a título de culpa grave-como lo argumentó el demandante-? 2.1.1. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. 2.1.1.1. Marco jurídico del debido proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 734 de 2002 - en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política -, el cual involucra todos los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria y señala el derecho al debido proceso así: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De esta manera se establece que el sujeto que se encuentra siendo disciplinado deberá ser investigado por el funcionario competente, bajo los presupuestos legales que determine la referida ley, así como no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a la conducta que le está siendo imputada. Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional36 ha señalado que: “La Corte ha señalado unos requisitos mínimos que deben observar
los funcionarios que gozan de potestad disciplinaria, para que el debido proceso sea efectivo, según los cuales, todo investigado tiene derecho a: “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” (Subrayado fuera de texto). Lo expuesto anteriormente son los requisitos necesarios que debe cumplir la autoridad sancionatoria a la hora de emitir un fallo disciplinario, con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, dentro de los cuales registra la posibilidad de que el disciplinado pueda controvertir mediante recursos y actuaciones todas las decisiones que se presenten a lo largo del proceso. 36
Sentencia C-013/01. Corte Constitucional. M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. Fecha: 17 de enero de
2001. Ref: Expediente D-3132.
De igual forma, el artículo 5° de la Ley 1015 de 200637 estableció que: “Artículo 5°. Debido proceso. El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. La norma anterior, deja ver que el personal destinatario del régimen disciplinario de la Policía Nacional, debe ser investigado por la falta disciplinaria que le sea indilgada y por el funcionario que tenga atribuciones para dictar el fallo correspondiente, dichas facultades se encuentran consagradas en el artículo 54 de la misma norma, el cual establece así: “Artículo 54. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Para ejercer la atribución disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio directivo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer sus sanciones previstas en esta ley, las siguientes:
4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE
LA DIRECCION GENERAL.
En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá,
D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General,
Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras”. Así mismo, la jurisprudencia de ésta Corporación38 se ha pronunciado respecto del principio al debido proceso en materia disciplinaria de la siguiente manera: “(…) “El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos e
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