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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01571-01(5149-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01571-01(5149-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTTIA DOCENTE OFICIAL – Procedente para docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [N]o obstante que la demandante fue vinculada como docente oficial del Municipio de Funza para laborar en una institución educativa de dicho ente territorial desde el 22 de enero de 1996, este nombramiento se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. (…) De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a las de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los educadores oficiales ostentan un régimen excepcional y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.(…) En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente a partir del 22 de

enero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al pago de intereses. NOTA DE RELATORIA: Referente a la necesidad de verificar la fecha de vinculación al magisterio a efectos de determinar el sistema de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 8001-23-31-000-2011-00628-01(052814) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 4 de abril de 2019, Rad. 1700123-33-000-2015-00777-01 (4855-2016), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65

DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 3.º del artículo 365 del CGP, ésta resultó vencida en segunda instancia y la parte demandada, tanto el Departamento de Cundinamarca como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme la constancia secretarial visible a folio 231 del plenario. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01571-01(5149-19)

Actor: DIAMIRE ASTRID RODRÍGUEZ ROBLES

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Régimen de liquidación retroactiva de cesantías para docentes oficiales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-045-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Diamire Astrid Rodríguez Robles en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 13 a 14)

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 001827 del 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Educación de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA.

Cundinamarca en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas, reconocer y pagar las cesantías de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicios a partir del 22 de enero de 1996 (fecha de vinculación), y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales devengados. Lo anterior de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3. Que se paguen las diferencias que resulten entre los valores efectivamente reconocidos conforme a la Resolución 001827 del 25 de septiembre de 2014, con el resultante de la reliquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva con los correspondientes reajustes de ley.

4. Que las sumas adeudadas se reconozcan con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

5. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones del parágrafo 2.° del artículo 192 y numerales 1.°, 2.° y 3.° del artículo 195 ibidem, así como las respectivas costas y agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes (folios 14 a 15)

1. La señora Diamire Astrid Rodríguez Robles ha prestado sus servicios como

docente de manera ininterrumpida en el Departamento de Cundinamarca desde el 22 de enero de 1996 y hasta la fecha de solicitud de la prestación.

2. La libelista radicó petición el 28 de julio de 2014, con el fin de que le fuera reconocida la cesantía parcial, la cual fue resuelta a través de Resolución 001827 del 25 de septiembre de 2014 en cuantía de $1.912.079.

3. Las demandadas desconocen de manera flagrante el régimen aplicable a la demandante, toda vez que liquidó la cesantía parcial conforme al literal b) numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y omiten dar aplicación a las disposiciones reguladas en los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947 así como las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946.

4. De igual forma, es procedente el pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos

2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 1.° de agosto de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El Ponente manifestó que la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. Por su parte la Secretaría de Educación de Cundinamarca, contestó la demanda en tiempo proponiendo como excepciones, sin especificar si se tratan de previas o de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada bajo el argumento de que es el Fondo quien goza de dicha legitimación para hacerse parte en este proceso. […] Teniendo en cuenta lo manifestado, es preciso indicar que el trámite de solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, de acuerdo al Decreto 1775 de 1990, en su momento debían ser radicadas ante Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional para que este procediera al estudio para luego expedir la respectiva resolución de reconocimiento. Posteriormente, con la expedición de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el

Decreto 2831 de 2005, las prestaciones sociales debían ser reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto elaborado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la que el docente está vinculado. […] De esta manera, se tiene que de ser procedente el reconocimiento de las cesantías parciales por el tiempo que la actora solicita, serían pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que no agravaría los recursos de la entidad territorial en su patrimonio. Visto lo anterior, considera el Despacho, que si bien por disposición legal se establece que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, dicho reconocimiento se hace a través de los entes territoriales, esto es Municipios y Departamentos, quienes suscriben el acto administrativo demandado, de manera que esta excepción no está llamada a prosperar […]. Ahora, frente a la notificación mal efectuada, se evidencia que el acto admisorio del proceso de la referencia de fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó notificar tanto al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Por otro lado, el Despacho no encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio. […]». (Folios 106 a 107 y CD obrante a folio 104 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] La presente controversia se contrae a determinar, si la señora DIAMIRE ASTRID RODRÍGUEZ ROBLEDO3, tiene derecho o no, a que se le reconozca y 3 (Sic) Conforme la cédula de ciudadanía visible a folio 2 el segundo apellido de la demandante es Robles. pague las cesantías parciales de forma retroactiva.». (Cursiva conforme a la transcripción. Folio 107 y CD que reposa a folio 104 del expediente). SENTENCIA APELADA (folios 191 a 196 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de primera instancia precisó que conforme a los artículos 1.° y 15 de la Ley 91 de 1989, se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para aquellos nombrados a partir del 1.° de enero de 1990, se fijó un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad pero con el pago de intereses. Manifestó además que esta posición ya ha sido desarrollada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018 en el proceso con radicado 05922017. Por esta razón, indicó que como la vinculación de la libelista en calidad de docente se produjo con posterioridad al 1.° de enero de 1990, esto es, el 22 de enero de 1996, necesariamente la liquidación de sus cesantías debe regirse por el numeral 3.°, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir bajo el régimen

anualizado aludido. Al respecto recalcó que la situación particular de la demandante se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma en cita, pues ésta tiene como referencia el nombramiento como docente en general a partir del 1.° de enero de 1990, sin condicionar el término «vinculación» a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia advirtió que no era procedente reconocer la prestación deprecada. Finalmente se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 204 a 217) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Para ello argumentó que en modo alguno en el fallo de primera instancia se realiza el estudio de la normativa especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.° de enero de 1990, específicamente lo regulado en las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 344 de 1996, así como los Decretos 196 de 1995 y 1582 de 1998. Puntualmente sobre el caso concreto, arguyó que no se tuvo en cuenta que la demandante fue nombrada en propiedad por el representante legal de una entidad territorial y no del Ministerio de Educación Nacional, conforme a ello, el literal a), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen retroactivo de cesantías a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1.°

de enero de 1990. Aludió que en virtud de los artículos 5.° del Decreto 196 de 1995 y 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990, se debe respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación y pagar el auxilio de cesantías retroactivas a quienes se vincularon entre el 1.° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996. En este punto esgrimió que la Ley 91 de 1989 en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacionalizados, pero fue solo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que se previó la incorporación de los educadores territoriales al FNPSM, por lo que el Decreto 196 de 1995 fue el que finalmente reglamentó las garantías adquiridas. Señaló que la Ley 344 de 1996 previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas), para los empleados públicos del orden territorial, toda vez que con posterioridad al 1.° de enero de 1997 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, pero aquellos docentes incorporados con anterioridad a dicha disposición, conservan el régimen retroactivo de liquidación. Sostuvo que este último, se aplica entonces a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues así lo consagra el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, en tanto se debe respetar el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. De otra parte, afirmó que no era procedente la condena en costas en primera

instancia, habida cuenta de que la sola denegación de las pretensiones no la implica, pues se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio del medio de control, circunstancias que no se observan en el sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento de Cundinamarca4: señaló que según la normativa que rige su situación y acorde con las pruebas aportadas, el régimen de liquidación de la demandante es el anual de cesantías, sin retroactividad y sin reconocimiento de intereses, por cuanto su vinculación como docente se dio con posterioridad al 1.° de enero de 1990. Peticionó que en el remoto caso de que se acceda a las pretensiones del libelo, se ordene desvincular a la entidad territorial de la presente actuación, debido a que ésta solo cumple funciones operativas en la expedición del acto administrativo demandado. Al respecto destacó que dicha autoridad no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien tramitó y expidió la decisión cuestionada, no interviene en la determinación de reconocer o negar las cesantías de la docente demandante. Lo anterior en la medida en que la aprobación o improbación de la resolución demandada, la realiza la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG en representación del Ministerio de Educación Nacional, previo envío del proyecto de acto por parte del Departamento de Cundinamarca. Parte demandante5: solicitó nuevamente la revocatoria de la sentencia

impugnada. Como fundamento de lo anterior, básicamente reprodujo en parte los mismos argumentos esbozados en su recurso de alzada. 4 Memorial obrante en archivo en PDF, adjunto al mensaje de datos enviado el 6 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra registrado en SAMAI según el índice 14 del historial de actuaciones. 5 Memorial obrante en archivo en PDF, adjunto al mensaje de datos enviado el 7 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra registrado en SAMAI según el índice 13 del historial de actuaciones. La Nación, Ministerio de Educación Nacional6: sostuvo que el régimen de cesantías aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido en la Ley 91 de 1989, por expreso mandato de la Ley 60 de 1993, y, dado que la aquí demandante se vinculó el 22 de enero de 1996, no tiene derecho a las cesantías retroactivas que depreca, en consecuencia el régimen anualizado reconocido en el acto administrativo demandado es efectivamente el que se ajusta a su caso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 231 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328

del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación deprecada con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan.  Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19427. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía8. 6 Memorial obrante en archivo en PDF, adjunto al mensaje de datos enviado el 15 de octubre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual

se encuentra registrado en SAMAI según el índice 15 del historial de actuaciones. 7 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación9, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores

oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. 8 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar

comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades

territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199610, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199811 que amplió

el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3.° del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201612, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de ce

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