CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01582-01(0756-17) -2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01582-01(0756-17) -2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NOMBRAMIENTO DE SUPERNUMERARIOS – Procedencia Se concluye que se puede acudir a la figura del supernumerario en dos eventos: uno, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y dos, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En el Decreto 1042 de 1978, además, se restringió el término para acudir a esta forma de vinculación a tres (3) meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando quiera que la actividad transitoria así lo exigiera. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de mayo de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1940-13.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 83
SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Procedencia El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para adscribir personal a concursos abiertos bajo la modalidad de concurso-curso. Dicho personal ostenta el derecho a percibir prestaciones sociales por el tiempo de labores y puede ser desvinculado en cualquier momento por el nominador. Este tipo de relación, además, permite hacer prácticos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1647 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1648
DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1693 DE 1997 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 22
FUERO DE MATERNIDAD PARA EL PERSONAL SUPERNUMERARIO /
RETIRO DEL SERVICIO DE MUJER GESTANTE SUPERNUMERARIA POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO VÍNCULO LABORAL – Procedencia Para determinar si una mujer en estado de embarazo en su calidad de supernumeraria no puede ser desvinculada en virtud del derecho fundamental a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario estudiar si existe una verdadera relación laboral durante su vinculación con la entidad accionada. (…). En tales condiciones, no es posible proceder al amparo de estabilidad laboral reforzada para la señora Diana Elizabeth Salinas Gutiérrez que ostentaba el cargo de Supernumeraria y que se encontraba en estado de embarazo, dado que se comprobó que la llegada al término para el cual fue vinculada fue lo que ocasionó su retiro del servicio, mas no, por su estado de gravidez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / LEY 53 DE 1938 – ARTÍCULO 3 / LEY 197 DE 1938 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 –
ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01582-01(0756-17)
Actor: DIANA ELIZABETH SALINAS GUTIÉRREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si se le vulneró a la demandante, quien se desempeñaba como Supernumeraria en la DIAN, el amparo laboral de la mujer en estado de embarazo, por cuanto fue desvinculada a pesar de que el empleador conocía de esta condición.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Diana Elizabeth Salinas Gutiérrez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
I. ANTECEDENTES2
Diana Elizabeth Salinas Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial3, en
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 100000202-00772 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó la prórroga del contrato como Supernumerario desde el 10 de enero de 2014; y, la Resolución 006717 de 12 de agosto de 2014 a través de la cual la misma autoridad 1 Informe visible a folio 235. 2 Demanda visible a folios 71 a 81. 3 El abogado Orlando Hurtado Rincón. administrativa, al conocer del recurso de reposición, resolvió confirmar en su integridad el anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reintegro, sin solución de continuidad, como Supernumerario o en la Planta de Personal en el cargo de Analista V código 205 grado 05 desde el 1º de enero de 2014; pagar todos los salarios, prestaciones primas cotizaciones a salud y pensión, incentivos y demás emolumentos dejados de recibir hasta cuando se produzca el reintegro; y, dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Señaló que la señora Diana Elizabeth Salinas Gutiérrez prestó sus servicios como Supernumeraria en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inicialmente,
desde el 27 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; y luego, del 29 de enero de 2013 al 31 de diciembre del mismo año. Destacó, de un lado, que el 22 de julio de 2013 le comunicó a la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y la Subdirectora de Gestión de Personal que se encontraba en estado de embarazo, para lo cual aportó la correspondiente ecografía tomada el 17 de julio de 2013; y de otro, que su Jefe inmediata solicitó la prórroga del contrato en atención a tal condición, sin embargo, el 26 de diciembre de 2013, cuando tenía 6 meses de embarazo, le fue notificada de la resolución que le reconocía el pago de prestaciones sociales y se enteró que su vinculación terminaría el 31 de diciembre de 2013. Expresó que el Juez de Tutela en segunda instancia amparó sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenó el pago de la licencia de maternidad, pero no ordenó su reintegro porque la causa que originó la vinculación como Supernumerario desapareció. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 25, 43 y 53; Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 138, 153 y 155. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: La Constitución Política ha brindado una protección especial a la mujer durante el estado de embarazo y por tanto el estado a través de sus instituciones deben
garantizar estos derechos, no solo los de la mujer sino también los del niño que está por nacer. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la mujer durante el embarazo y la lactancia debe gozar de una protección especial4. Bajo ese contexto aseguró que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizó la figura de Supernumerario para suplir las necesidades del servicio y para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, actividades que las realiza el personal de planta, pero que a pesar de ello, la demandante las realizaba, ya que atendía funciones de abogada de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, y por ello, intervenía en procesos judiciales y administrativos, labor que no se acabó el 31 de diciembre de 2013 cuando no le renovaron su contrato. Aseguró que la vinculación en el ente demandado a través de la figura de Supernumerario desapareció porque el Decreto 4951 de 20115 autorizó a crear empleos temporales, entre ellos 36 de analista V código 205 grado 05, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2013, razón por la que se puede concluir que podía prorrogarse su contrato como empleada temporal. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales era conocedora de su estado de embarazo, puesto que se lo comunicó el 22 de julio de 2013. 1.3 Contestación de la demanda. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de 1º de febrero de 2013, expediente T-2.361.117, M. P. Dr. Alexei Julio Estrada. 5 “(…) Por el cual se crean unos empleos temporales en la planta de personal de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN – Colombia (…)”. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos6: Manifestó que la terminación del vínculo laboral con la demandante obedeció a la expiración del término de vinculación el cual se pactó, adicionalmente su desvinculación finalizó de acuerdo con la normatividad que rige la materia, las cuales en ningún momento conceden al personal Supernumerario prorroga de su nombramiento. Destacó que no es posible la prórroga del contrato como quiera que, de un lado, la fuente de financiación de los empleos de carácter temporal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se paga con cargo al presupuesto de inversión y de funcionamiento; y de otro, los nombramientos temporales se realizan con base en la lista de elegibles de la Convocatoria 128 de 2009, la cual, al verificarse se evidencia que la demandante no se encuentra inscrita en ésta. Enunció, respecto del estado de embarazo de la demandante, que esta circunstancia fue discutida y decidida por el Juez Constitucional mediante fallos de primera y segunda instancia el 21 de enero de 2014 y el 4 de marzo de 2014, respectivamente; pero adicionalmente, el ente demandado no dio por terminada la vinculación al enterarse del estado de gravidez, sino que ello obedeció en razón a que el vencimiento se tenía establecido con anterioridad como resultado de la planeación de actividades de carácter transitorio.
Resaltó que en la demanda de tutela quedó constatado que el único sustento de la demandante no provenía únicamente del salario que devengaba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, pues se evidenció que mantenía una sociedad conyugal vigente y, por lo mismo, se puede afirmar que no estaba afectado su mínimo vital y que el niño que estaba por nacer no se encontraba amenazado. 1.4 La sentencia apelada7. 6 Visible a folios 300 a 308. 7 Folios 172 a 183. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la vinculación de los Supernumerarios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales obedece a determinadas circunstancias que propenden por atender un plan contra la evasión, siendo esta medida restringida o condicionada al tiempo en que se hubiere presupuestado aquel enfrentamiento contra la evasión y/o contrabando. Destacó que si bien el artículo 51 de la Ley 909 de 20048 estableció algunas prerrogativas tendientes a la protección de maternidad, las mismas refieren a empleadas de carrera administrativa, motivo por el cual dicha normativa no resulta aplicable a la situación laboral de las supernumerarias en estado de embarazo. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-141 de 20089 tuvo la oportunidad de establecer en estos casos, a quienes se les hubiere vencido el término de su vinculación, que la estabilidad reforzada que contempla el
ordenamiento jurídico les resulta también aplicable siempre que se acreditara que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, su vínculo con la administración no fue de carácter temporal sino permanente, lo cual implica que de presentarse su retiro, aduciendo la administración el vencimiento del término para el cual fue nombrada como supernumeraria, dicha situación constituye prueba que su desvinculación obedeció a su estado de embarazo. 8 “(…) Artículo 51. Protección a la maternidad.
1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.
2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de maternidad.
3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.
4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte
de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. (…)”. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-141/08, acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en nombre y representación de la señora Eyiselly Claros Herrera contra el Hospital Departamental de Villavicencio, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Bajo ese contexto, señaló que, para la demandante resultaba indispensable acreditar, de un lado, que el cargo de supernumeraria no se encontraba supeditado a la temporalidad, es decir, que su labor tenía el carácter de permanente; y de otro, que la razón por la cual fue desvinculada obedeció a su estado de gestación. Afirmó que la vinculación de la demandante como Supernumeraria se produjo por motivo de circunstancias particulares que propendieron por el desarrollo de labores concretas y transitorias que consistían en el “análisis jurisprudencial de fallos definitivos proferidos por distintos despachos e incorporación en base de datos previamente diseñada”, funciones que, si bien se ejercían de manera continua y permanente, desaparecieron a partir del 1º de enero de 2014. Agregó que la desvinculación de la demandante no obedeció a su estado de
embarazo sino a la finalización del proceso de vinculación de los supernumerarios por razones de necesidad del servicio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concluyó que no se desconoce la existencia de la sentencia SU-070 de 201310 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se buscó unificar los criterios adoptados por esta Corporación respecto de asuntos relacionados con la estabilidad laboral reforzada en la mujer embarazada y lactante, así como las medidas a adoptar frente a asuntos en que aquellas resultan desvinculadas en razón de esa condición, sin embargo esta providencia no resulta aplicable al presente asunto pues en su contenido no fue contemplada la situación laboral de las empleadas supernumerarias en embarazo, motivo por el cual no es posible que el análisis y conclusiones de esa sentencia se puedan aplicar al caso en concreto. 1.5 El recurso de apelación11. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-070-13, acciones de tutela interpuestas individualmente por treinta y tres (33) mujeres contra distintas personas jurídicas y naturales, M. P. Dr. Alexei Julio Estrada. 11 Visible a folios 186 a 191. Expresó que la estabilidad reforzada durante el embarazo y después de este no solo está plasmada en normas de rango constitucional, tales como los artículos 13, 43 y 53, sino que también ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13. En tal sentido, su retiro del
servicio se efectuó por causa del embarazo, pues fue desvinculada el 31 de diciembre de 2013 cuando tenía 6 meses de embarazo. Expresó que su labor desempeñada que consistía en “análisis jurisprudencial de fallos definitivos proferidos por los distintos despachos e incorporación en base de datos previamente diseñada” no era una labor transitoria o temporal, todo lo contrario, pues de acuerdo con el Oficio 100208222-247 de 20 de mayo de 2016, en el cual la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que existían 10 abogados que realizaban tal estudio jurisprudencial, ocho de ellos de planta y dos temporal, por tal motivo se evidencia que tales labores aún continúan. Aseguró que la figura del empleado Supernumerario desapareció, dado que el Decreto 4951 de 2011 estableció la figura de empleado temporal, habida cuenta que fueron creados 2618 empleos en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de garantizar el cumplimiento del plan anual de anti-evasión, la lucha contra el contrabando, el fortalecimiento de la gestión humana y de la gestión documental. Enunció que la estabilidad del fuero de maternidad se predica de cualquier funcionaria, independientemente de la clase de vínculo que se tenga y no puede ser un fundamento para prescindir de los servicios, el hecho de que no estaba en la lista de elegibles o, incluso, que como no tenía derechos de carrera no podía estar dentro de la planta temporal. A pesar de que el a quo hizo referencia a que no se estudió la sentencia SU-070
de 2013 en tanto que la figura de Supernumeraria no fue estudiada en esta sentencia, lo cierto es que, insistió, el fuero de mujer gestante no hace distinción del tipo de vinculación y en cualquier caso se le debe dar prevalencia. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de 1º de febrero de 2013, expediente T-2.361.117, M. P. Dr. Alexei Julio Estrada. 13 Radicado 25000-23-25-000-2000-05437-01.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si: Problema jurídico ¿A la señora Diana Elizabeth Salinas Gutiérrez, quien se desempeñaba como Supernumeraria en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se le vulneró el amparo laboral de la mujer en estado de embarazo, por cuanto fue desvinculada del servicio a sabiendas de esta condición?
Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) el régimen legal de los Supernumerarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, ii) del caso en concreto.
- Régimen legal de los supernumerarios de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales14. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1071 de 199915, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden Nacional, de carácter técnico y especializado; con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio
propio; y, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que indica que su objeto debe cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal delineados por el Ministro del ramo. Igualmente, tiene sistemas especiales de administración de personal, nomenclatura y clasificación de planta, y carrera administrativa. 14 Este marco normativo ha sido objeto de reiteración en múltiples ocasiones por esta Corporación, evidenciándose que no hay diferencias sustanciales relevantes en su entendimiento. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: (i) Sección Segunda – Subsección A, de 12 de mayo de 2014, radicado interno No. 1940-2013, actor: Wilfrido Martínez Terán, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (ii) Sección Segunda – Subsección B, de 15 de agosto de 2013, radicado interno No. 1693-2012, actor: Jesús Alberto Herrera Prieto, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; (iii) Sección Segunda – Subsección A, de 17 de abril de 2013, radicado interno No. 2155-2012, actora: María Lida Bustos Basabe, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; y, (iv) Sección SegundaSubsección B, de 7 de febrero de 2013, radicado interno No. 1692-2012, actor: Mauricio Alexander Parada Contreras, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y
se dictan otras disposiciones”. Ahora bien, la posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario deviene directamente de la Constitución Política, cuando estableció en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la Ley; categoría última dentro de la cual pueden ubicarse los supernumerarios. Esta clase fue prevista ya por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros16, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, en su artículo 83 previó que: “(…) Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica
en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. (…)”. La citada disposición fue objeto de análisis de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 1998, ocasión en la que consideró que no se ajustaba a la Carta de 1991 la posibilidad de que los supernumerarios vinculados por un término inferior a 3 meses no devengaran prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, precisó que no se analizaría el enunciado relacionado con el deber de prestar servicios de salud en caso de enfermedad o accidente de trabajo, al estimar que ese aparte quedó derogado como consecuencia de la entrada en vigencia del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y con ello la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 16 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos. Bajo el referido marco, aplicable en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional, se concluye que se puede acudir a la figura del Supernumerario en dos eventos: uno, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y dos, para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio17. En la referida disposición, además, se restringió el término para acudir a esta forma de vinculación a tres (3) meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando quiera que la actividad transitoria así lo exigiera.
Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”; en su artículo 14, estipuló la posibilidad de vincular personal Supernumerario, de la siguiente manera: “(…) Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual (…)”. Por su parte, el Decreto 1648 de 199118, en relación con los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, también se refirió a la figura del Supernumerario, en su artículo 14, así: “(…) Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio.
La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación 17 En este sentido el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto de 11 de septiembre de 1980, Radicado 1441, C.P. Dr. Osvaldo Abello Noguera, manifestó lo siguiente: “(…) 2º. Como se vio en el punto primero de estas conclusiones, los supernumerarios se vinculan para suplir dos clases de necesidades, como son llenar vacancias temporales de empleados públicos en licencia o vacaciones o desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (…)”. 18 Decreto 1648 de 1991 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones”. de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas (…)”. Ahora bien, mediante el Decreto 2117 de 1992 se fusionó en la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y a la Unidad Administrativa Especial de Aduanas. En su artículo 112 dispuso que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios sería el establecido en el Decreto Ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992. Así mismo, se precisó que la vinculación, permanencia y retiro de los supernumerarios se regiría por los mandatos del artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Posteriormente, el Decreto 1693 de 1997, “Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, advirtió en su artículo 29 que la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario se sujetaría a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991, en concordancia con la Ley 223 de 1995. Esta última normativa, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 154 la posibilidad de vincular personal Supernumerario en el Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, en los siguientes términos: “(…) El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.
Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente co
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