CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01611-01(0313-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01611-01(0313-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TIEMPOS DOBLES - Recuento normativo / TIEMPOS DOBLES - Fueron los decretos mediante los cuales el gobierno les reconoció a los oficiales y suboficiales el tiempo doble / ANOTACION DE TIEMPOS DOBLES EN LA HOJA DE SERVICIOS - Improcedente La Ley 2 de 1945, Ley 126 de 18 de 1959, el Decreto 3071 de 1968, el Decreto 612 de 1977, y el Decreto 4433 de 2004, claramente hacen una referenciación de los tiempos dobles y, cuáles deben ser los requisitos que se han de cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los oficiales del Ejército Nacional, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando. Además de lo antes mencionado, no se encuentran demostradas dentro del expediente las zonas donde el demandante para esas fechas haya prestado el servicio. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues como se explicó para que se puedan computar tiempos dobles en la hoja de servicios del actor, es necesario que se cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento, los cuales no aparecen probados en el expediente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3071 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01611-01(0313-18)
Actor: HERNAN MESA CORREA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: TIEMPO DOBLE DE SERVICIO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Hernán Mesa Correa a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declare la nulidad del Oficio 20135620332951: MDN-CGFM.CE-JEDEH-DIPER-SJU 24 de abril de 2013, emitido por el subdirector de personal del Ejército Nacional mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de tiempo doble.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a corregir la hoja de servicios incorporando los tiempos dobles; realizar los ajustes correspondientes para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para prestaciones sociales a que tiene derecho, todo esto, a partir del 1 de diciembre de 1986 con la indexación
correspondiente y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante ingresó como soldado al Ejército Nacional el 11 de enero de 1984, inició su carrera de oficial empezando como subteniente, ascendió regularmente dentro de la respectiva fuerza hasta llegar al grado de mayor; permaneció activo hasta el 10 de febrero de 2004, (20 años 3 meses y 21 días), fecha en la cual solicitó su retiro el cual fue concedido mediante Resolución número 4284 de 17 de diciembre de 2003.1 1 Folio 2al 3. Durante el tiempo que el señor Herrán Mesa Correa permaneció activo, fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio; en consecuencia y como oficial del Ejército Nacional gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas como miembro de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entre ellos, el que se computara como tiempo doble para todos los efectos menos para ascensos. En el desarrollo de sus funciones el demandante participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Valle, todas estas, soportadas en órdenes de operación emitidas por sus superiores en el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1986, hasta el 4 de julio de 1991. El 16 de abril de 2013, se presentó derecho de petición al director de personal del
Ejercito Nacional solicitando la corrección de la hoja de servicios del señor Mejía Vicuña incorporando los tiempos dobles por haberse encontrado el demandante en servicio cuando se declaró el estado de sitio, y de esta forma ser reliquidada su asignación de retiro.2 El 24 de abril de 2013, el subdirector de personal del Ejército Nacional respondió mediante 20135620332951: MDN-CGFM.CE-JEDEH-DIPER-SJU 24 de abril de 2013, no poder acceder favorablemente a las pretensiones incoadas.3 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política; Decretos 1814 de 1953; 1288 de 1965; 3061,3072 y 3187 de 1968; 1048 y 1128 de 1970; 2378, de 1971; 1386 de 1974; 1249 de 1975; 1263 y 1131 de 1976; Ley 613 de 1977; Leyes 2 de 1945 y 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, adujo que los ministros de despacho no pueden cuestionar las leyes 2 Folio 4 al .6. 3 Folios 7 al 8. emitidas por el poder legislativo, están para cumplirlas, el cuestionarlas como mal lo interpreta el Ministerio de Defensa, es un delito y se entra en desobediencia civil, el único que tienen el control constitucional de las leyes es la Corte Constitucional.
Sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional ha quebrantado las anteriores normas legales al no aplicarlas al caso controvertido y, negarse a la corrección de la hoja de servicios del actor, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por haber cumplido más de 20 años de servicio. Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado. 1.2. Contestación de la demanda4 El apoderado del Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos los siguientes: Manifestó que el actor no demostró que en las fechas solicitadas para computarse como tiempos dobles de servicios, haya prestado sus labores en zonas en las que se hubiere establecido la perturbación del orden público que cumpliera las características mencionadas por la agencia fiscal y en las que, por ende haya lugar al reconocimiento de dicho tiempo. Adujo que según los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales para que un miembro de la Fuerza pública pueda ser acreedor al cómputo de tiempo doble de servicio, es necesario que cumpla con ciertos requisitos como: i) declaratoria del estado de sitio por perturbación del orden público; ii) Concepto previo del Consejo de Ministros; iii) Decreto del gobierno reconociendo expresamente a determinados cargos dentro de la fuerza; iv) Que el gobierno señale las zonas cuyas condiciones a juicio del Consejo de Ministros justifiquen la medida y v) Probarse que para dichas fechas se encontraba prestando en servicio militar en zonas de orden
público. 4 Folio 110 al 119. Presentó excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por considerar que los tiempos dobles de servicio no son derechos ciertos e indiscutibles, sino precisamente debatibles ya que se debe probar el lleno de los requisitos y especialmente cuando esta asignación que se solicita no es un derecho establecido para todo el mundo. 1.3. El Ministerio Público No se pronunció.5 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de julio de 2017, 6negó las pretensiones de la demanda. Realizó un recuento sobre las normas que regulan los tiempos dobles, indicando que quien persiga tal reconocimiento debe probar la existencia de estas medidas que decreten el estado de sitio, así como acreditar que laboró durante la declaratoria del estado de excepción en las zonas estipuladas como idóneas para otorgar ese beneficio. Sostuvo que frente a los tiempos solicitados por el demandante para que le sean computados como dobles, no se allegaron las pruebas de los decretos o actos administrativos en los que el Gobierno Nacional, previas las consideraciones del Consejo de Ministros, haya determinado que las zonas específicas en donde el actor laboró, se hayan catalogado como lugares en estado de sitio. 1.5. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación7 donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, manifestando que se violan los derechos
fundamentales de orden constitucional, como el derecho a la igualdad, al debido 5 Folio 267. 6 Folios 224 a 229. 7 Folios 233 al 242. proceso, trabajo, seguridad social y confianza legítima, al desconocerse en forma total el acervo probatorio allegado al expediente. Sostuvo que se desconoce la Ley 2 de 1945 y se olvidan los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares por no aplicar las normas procesales; igualmente sostiene que las pruebas allegadas al proceso no fueron desvirtuadas, ni mucho menos tachadas de falsas, lo que permite confirmar la totalidad de los hechos plasmados en la demanda. Solicitó que en el evento de ser confirmada la sentencia de primera instancia no se condene en costas, teniendo en cuenta que en aquellos procesos declarativos, el juez debe verificar la buena o mala fe desplegada por la parte vencida 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante Se ratificó en todas y cada una de las disposiciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial esgrimidas en el capítulo de declaraciones y condenas del escrito de la demanda.8. 1.6.2. La entidad demandada Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, sin embargo precisó que el acto administrativo del cual pretende se declare la nulidad, no bastaba con el hecho de que el Estado Colombiano haya sido declarado en guerra internacional o conmoción interior, en un lapso determinado, para que se reconozca el tiempo doble de servicio, sino que debió contar con el señalamiento por parte del Consejo de Ministros, de las zonas del
país donde operaría el pretendido beneficio.9 La Sala decide, previas las siguientes, 8 Folio 259 al 263. 9 Folio 264 al 266.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el demandante, en calidad de oficial retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada le corrija la hoja de servicio, computándole los tiempos dobles laborados cuando el país se encontraba en estado de sitio y, como consecuencia de esto, se reajusten sus prestaciones sociales. 2.2. Marco normativo
2.2.1.La Ley 2 de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», en su artículo 47 establece: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada 2.2.2. Por su parte, la Ley 126 de 18 de diciembre 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 dispuso: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se
restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. 2.2.3. A su turno, el Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968, «Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181 señaló: Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. 2.2.4. El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977, norma que estipuló como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, en su artículo 140 consagró: Artículo 140.Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de
formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. 2.2.5. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló: Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. Las anteriores normas claramente hacen una referenciación de los tiempos dobles y, cuáles deben ser los requisitos que se han de cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales. 2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Por Resolución número 4284 del 17 de diciembre de 2003, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció asignación de retiro al señor Hernán Mesa Correa a partir del 11 de febrero de 2004. El 16 de abril de 2013, el demandante formuló derecho de petición ante el director de personal del Ejército Nacional encaminado a lograr el reconocimiento de tiempos dobles laborados de acuerdo a los estados de sitio y turbación del orden nacional (folios 4 al 6). El 24 de abril de 2013, el subdirector de personal del Ejército Nacional, dio respuesta a la solicitud mediante Oficio número 20135620332951: MDNCGFM.CE-JEDEH-DIPER-SJU informando que una vez examinado el caso, se evidenció que no se causó derecho de tiempos dobles, y en consecuencia, no es posible acceder jurídicamente a las pretensiones (folio 7al 8). 2.4. Caso concreto En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte del personal de la Fuerzas Militares, tendientes a obtener la inclusión de tiempos dobles y, por consiguiente, la corrección de la hoja de servicios los cuales inciden en liquidación de las prestaciones sociales. En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos10:
1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el
decreto que levante la medida.
2. Concepto previo del Consejo de Ministros.
3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.
Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos referidos, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia traída a colación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento». Igualmente se deben señalar las zonas en que aplica este beneficio o en su defecto que se indique que obra para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. El demandante solicitó que se le reconocieran tiempos dobles aduciendo que 10 Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00) durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio mediante Decreto 1038 de 1984,11 y que fue levantado mediante Decreto 1686 de 1991.12 Con relación a los decretos antes relacionados se hace necesario explicar que éstos declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante se necesita para reconocer estos tiempos dobles, indicar cuales fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno les reconoció a los oficiales y suboficiales el
tiempo doble por haber prestado sus servicios. Así en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1990, expediente número 1537 Magistrado Ponente Reinaldo Arciniegas Baedecker se dijo: Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento. En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los oficiales del Ejército Nacional, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando. Además de lo antes mencionado, no se encuentran demostradas dentro del expediente las zonas donde el demandante para esas fechas haya prestado el servicio, es así como en varias oportunidades esta Corporación se ha referido a este mismo tema tal como a continuación se relaciona: Sentencia de mayo 30 de 1990, expediente No. 1599, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Lecompte Luna, donde señaló: […] Por lo que hace a los demás periodos que solicita la parte actora, es preciso recordar que no basta la declaratoria de estado de sitio para que sea reconocido el beneficio del tiempo doble. Según la norma arriba transcrita, es necesario que el Gobierno indique las zonas en las cuales los problemas de orden público ameriten el reconocimiento, o que se 11 Decreto 1038 de 1984 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio
de la República. 12 Decreto 1686 de 4 de julio de 1991.Por medio del cual se levanta el Estado de Sitio en todo el territorio nacional. señale expresamente que, para todos los efectos, él abarca todo el territorio nacional. Además, ha de probarse que en estos lapsos el agente de Policía del caso estuvo de servicio en la respectiva zona. […] En sentencia del 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, Consejera
Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, aclaró: […] Ahora bien, el artículo 99 del decreto 2340 de 1971 exige, para computar como doble el tiempo de servicio en estado de conmoción interior, que el Gobierno señale las zonas cuyas condiciones a juicio del Consejo de Ministros justifiquen la medida.
En el proceso no está demostrado que el Gobierno Nacional hubiere señalado tales zonas para que fuera posible computar como tiempos dobles, para los agentes de la Policía Nacional, el servicio en las épocas señaladas por el accionante; por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda. La declaración del Gobierno constituye una condición sine quanon para el reconocimiento del tiempo de servicio, en los términos de los decretos citados anteriormente, como ya lo ha expresado esta Corporación. […] En sentencia del 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), Consejero
Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante, determinó: […] En el evento sub examine la parte actora invocó los decretos 1249 de
1975, mediante el cual se extendió el estado de sitio a todo el país; el decreto 2131 de 1976, por el cual, nuevamente, se declaró en estado de sitio todo el territorio nacional y, finalmente, el decreto 1038 del 1º de mayo de 1984 que declaró el estado de sitio en todo el país. Sin embargo no señaló el libelista los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaron reconocer como dobles los periodos reclamados ni acreditó el cumplimiento de los demás requisitos legales. […] Ahora bien, dentro de las pretensiones se busca la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios y, una vez estos se computen se dé trámite a la reliquidación de las prestaciones sociales; no obstante no aparece demostrado en el proceso, las zonas donde se prestó el servicio. Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues como se explicó para que se puedan computar tiempos dobles en la hoja de servicios del señor Hernán Mesa Correa, es necesario que se cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento, los cuales no aparecen probados en el expediente.
3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al quedar claramente establecido que al señor Hernán Mesa Correa en calidad de oficial del Ejército Nacional, no se le pueden computar los tiempos dobles solicitados en la demanda para ser incorporados en la hoja de servicios, por no cumplir con los requisitos establecidos en los decretos que declaran la perturbación del orden público.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201613, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 13 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede
condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso14, se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada en segunda instancia15. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 15 Presentar alegatos de conclusión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.