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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01631-01(1770-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01631-01(1770-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 [R]eglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. […] [R]egla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [S]ubreglas: Periodo para liquidar la pensión de jubilación: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación

del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» […] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el promedio de todo lo devengado por el causante en el último año de servicios […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01631-01(1770-17)

Actor: MARTHA VILMA GAVIRIA BERMÚDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Vilma Gaviria Bermúdez, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Martha Vilma Gaviria Bermúdez, por conducto de apoderado y en

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución GNR 216597 de 13 de junio de 2014, mediante la cual se reconoció pensión de vejez; de igual forma pidió declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la resolución de reconocimiento de la prestación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto y se ordene a la accionada reliquidar la pensión de vejez en los términos y condiciones establecidos en la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios debidamente actualizados e indexados. De igual forma, ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y liquidados sobre los reajustes pensionales debidos sobre la base del IPC. 1.1.2. Hechos La señora Martha Vilma Gaviria Bermúdez laboró como servidora pública del sector distrital durante 24 años, 4 meses y 21 días, es decir, 8781 días, o lo que es lo mismo, 1254 semanas; su retiro del servicio se produjo el 16 de noviembre de 2001, estando desempeñando el cargo de secretaria ejecutiva código 525, grado 15, en el Instituto de Desarrollo Urbano. Para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, la

señora Gaviria Bermúdez, tenía más de 35 años de edad y un tiempo superior a los 16 años de servicio como empleada pública, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la mencionada ley. Mediante Resolución GNR 216597 de 13 de junio de 2014, el Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de vejez a la actora, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2013. El 23 de julio de 2014, se interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria de apelación contra la resolución de reconocimiento de pensión y hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha realizado ningún pronunciamiento al respecto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 11, 25, 48, 53, y 229 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985 y 100 de 1993; sentencias de la Corte Constitucional T-534 de 2001, T-070 de 2007, T-52 de 2008, T-414 de 2009 T-013 de 2011; C789 de 2002, C-754 de 2004. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que la entidad no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y al cual hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, cuando examinó la constitucionalidad del régimen de transición, conforme a lo cual, en la aplicación de este, debe entenderse cuál es la condición más beneficiosa para el trabajador.

Expuso que la pensión constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda la vida de trabajo (20 años) y, por lo tanto, el pago de esta no es una dádiva súbita de la Nación, sino, el simple reintegro del ahorro constante durante largos años. Afirmó, que bajo el nuevo esquema constitucional, no es suficiente con que los trabajadores gocen de los mismos derechos y prerrogativas reconocidos en el ordenamiento jurídico, sino que es imprescindible que en aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las normas, se opte por la que se considere sea la más favorable. 1.2. Contestación de la demanda1 La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el acto administrativo fue expedido conforme a derecho y en aplicación de las normas más favorables para el caso concreto, entre las que se destacan el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 (régimen de transición) y la Ley 33 de 1985. Advirtió que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios lo atinente a la edad, tiempo de servicio y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo, pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aclaró la no existencia del acto ficto o presunto que depreca la parte actora

respecto de los recursos de reposición y apelación; lo anterior, en el entendido que no se guardó silencio tal y como lo prueban las Resoluciones GNR 7713 y VPB 57483 del 17 de enero y 20 de agosto de 2015 respectivamente, mediante las cuales, la entidad dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del recurso. Presentó como excepciones la inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, no pago de intereses moratorios, no configuración de derecho al pago del IPC, ni de pago de indexación o ajuste alguno e innominada o genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 216597 del 13 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez y la nulidad de la 1? Folio 55 a 71. 2 Folio 164 al 174. Resolución GNR 7713 del 17 de enero de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. De igual forma declaró la ocurrencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo, producto de la falta de respuesta al recurso de apelación. Ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a

reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales certificados por la entidad, como son: asignación básica, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo, 1/12 de las primas de navidad, semestral, servicios y vacaciones. Así mismo, cancelar las diferencias pensionales entre lo pagado y lo que se debe reconocer de acuerdo a lo ordenado en la sentencia a partir de la fecha de retiro de la actora. Dijo que a la demandante por encontrarse amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores que percibía y sobre los cuales se deberá descontar por parte de la entidad los aportes que no hayan sido objeto de la deducción legal. En apoyo de su decisión citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.4. El recurso de apelación3 La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los

3 Folio 182 al 189. servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Expuso que la sentencia es contraria al ordenamiento jurídico debido a que el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según la Ley 33 de 1985, al que se le aplica el ingreso base de liquidación para obtener el valor de la pensión; por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto y, en consecuencia, el ingreso base liquidación se rige por la Ley 100 de 1993. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, advirtió que la entidad reconoció la pensión a la demandante conforme a la ley; en consecuencia, no podrá otorgarse beneficios que no corresponden, dejando claridad que el acto administrativo emitido se profirió con plena observancia de las formalidades legales. 1.5. Alegatos de conclusión Tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.4 1.6 El Ministerio Público.

No emitió concepto5

2. Consideraciones 2.1.Problema jurídico 4 Folio 208 al 215 y del 220 al 229. 5 Folio 230.

El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Martha Vilma Gaviria Bermúdez tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del

mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar

la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que

les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

3. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Martha Vilma Gaviria Bermúdez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 15 años de servicio, ya que laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano entre el 24 de junio de 1977 al 15 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de Secretaria ejecutiva, código 525 grado 05.7

También se demostró que nació el 30 de noviembre de 1958, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Colpensiones a partir del 30 de noviembre de 2013, mediante la Resolución GNR 216597 del 13 de junio de 2014,8 en los siguientes términos: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 8938 días, laborados, correspondientes a 1276 semanas. Que nació el 30 de noviembre de 1958 y actualmente cuenta con 55 años de Edad.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas 7 Folio 16, certificación expedida por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano. 8 Folio 4 al 9. personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36

de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" … Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante circular 01 de 2012. … Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1.740.518 X 75.00 = $1.305.389 … Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el(la) peticionario(a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna «aceptada sistema»: Nombre Fecha Fecha VALOR IBL VALOR IBL Mejo % Valor Acept status efectivida 1 2 r IBL IBL pensión ada

d mensual 20 años y 55 30 de 30 de 1.740.518.o 1.446.850.o 1 75.0 1.330.71 SI años de edad noviembr noviembr o o 0 4 – Ley 33 e de e de (trab. Oficial 2013 2013 Deptal, Distr, Municip No Cundinamarc a) al 01 El disfrute de la presente pensión será a partir del 30 de noviembre de 2013. … Respecto de la resolución antes mencionada se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 7713 del 17 de enero de 2015, donde se confirmó en cada una de sus partes con base eb las siguientes consideraciones: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9481 días laborados, correspondientes a 1354 semanas. Que conforme a la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación , se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia Jurídica y doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012. […] Una vez la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-258 de 2013 la Vicepresidencia Jurídica mediante la circular interna 04 de 2013 indicó que todas las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición debían ser liquidadas

calculando el ingreso base de liquidación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de la fecha de adquisición del derecho a la pensión de vejez y el número de semanas cotizadas. En atención a sendos requerimientos efectuados por la Procuraduría General de la Nación la Vicepresidencia Jurídica emitió la Circular Interna 06 de 2013 aclaró la anterior directriz en el sentido de señalar que sus efectos en el tiempo se rigen por las siguientes reglas: Afiliados con derecho adquirido antes del 8 de mayo de 2013Se debe efectuar la liquidación de conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por Colpensiones mediante Circular Interna 01, es decir se calcula el IBL tomando en cuenta el promedio de todos los factores devengados por el asegurado en el último año de servicio prestado. Afiliados con derecho adquirido a partir del 8 de mayo de 2013Se debe calcular el IBL de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, con base en el promedio de las cotizaciones efectuadas al sistema durante los últimos 10 años de servicio público toda la historia laboral si tiene más de 1250 semanas, tomando en consideración la cantidad de semanas cotizadas y/o tiempo de servicio prestado por el beneficiario. No es procedente atender la solicitud de reliquidación toda vez que el derecho fue adquirido con posterioridad a la sentencia C-258 del 7 de Mayo de 2013; es decir, el 30 de noviembre de 2013. Que al no existir motivos de hecho o derecho que permitan modificar lo establecido en la resolución recurrida, se confirma lo proferido en la resolución GNR 216597 del

13 de Junio de 2014. Que son disposiciones aplicables: Ley 33/85 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho de que la actora adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993; lo anterior, en el entendido que para el 1 de abril de 1994, tenía 35 años y 4 meses, como quiera que nació el 30 de noviembre de 1958, por lo que su pensión de jubilación debía liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en

jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; En el expediente se encuentran acreditados, por una parte, los factores salariales devengados anualmente por la actora entre el 16 de noviembre de 2000 y el 15 de noviembre de 2001,9en los que aparece que devengó un sueldo básico de $12.288.087,10 una prima semestral de $3.170.105, una prima de servicios de $2’296.814, una prima de navidad convencional $5.902.944, un subsidio de transporte de $323.826, subsidio de almuerzo de $89.200, así como las primas de navidad y de vacaciones y, vacaciones en tiempo y dinero. Por otra, que el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad fue de $1.740.51811. Ahora, aunque no se indica cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de cotización y el de liquidación, lo cierto es que si se observa lo que devengaba anualmente la señora Gaviria Bermúdez a la fecha de su retiro, se infiere fácilmente que Colpensiones tuvo en cuenta para fijar el IBL lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. De lo anterior se deduce que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Martha Vilma Gaviria

Bermúdez que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. 9 Folio 16, certificación expedida por la subdirección técnica de Recursos Humanos del Instituto de Desarrollo Urbano. 10Si tomamos el sueldo básico y lo dividimos en 12 meses da una asignación mensual de $1.024.007 11 Según la Resolución de reconocimiento de pensión GNR 216597 del 13 de junio de 2014, folio 4 al 9.

Conclusión: La señora Martha Vilma Gaviria Bermúdez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó, cotizó y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201612, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo v

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