CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01650-01(1248-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01650-01(1248-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A
RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida Quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA :Sobre la pérdida del régimen de transición pensional por el traslado al régimen de ahorro individual y retornar a prima media con prestación definida, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, 11 de agosto de 2016, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, expediente: 25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14).
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003
ACCIÓN DE LESIVIDAD / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No configuración / AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS REGÍMENES PENSIONALES – La pensión debe ser reconocida efectuado el mayor número de cotizaciones / DEVOLUCIÓN DE CONTIZACIONES - Procedencia Para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el [demandante], contaba con 16 años, 9 meses y 10 días; lo que significa, que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 36 ibidem, es decir, es
beneficiario del régimen de transición, y ello se traduce en que tiene derecho a que le sea aplicada la norma anterior que rige su situación pensional.(…)es claro que el demandado, así hubiera expresado su deseo de cambio de régimen pensional, es beneficiario del régimen de transición y este beneficio no le puede ser retirado, pues cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia y la ley. Así mismo, se demostró que los aportes realizados a CAJANAL, hoy UGPP, no cesaron y en razón a ello se expidieron las Resoluciones PAP 001395 del 19 de octubre de 2009 y UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez. Ahora bien, la Sala advierte del material probatorio allegado al expediente, que contrario a lo señalado por el apoderado de la UGPP, el [demandante] no realizó propiamente un traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta que existe documental de la cual se establece un período de continuidad en las respectivas cotizaciones efectuadas por el Instituto Caro y Cuervo a la extinta CAJANAL, tal como se desprende del Certificado de Información Laboral, visible a folio 283 reverso, en el que se observa el tiempo que duró la vinculación entre el 12 de junio de 1977 al 30 de abril de 2009, en donde la entidad a la cual se realizaron los aportes era la Caja Nacional de Previsión Social ( 31 años, 8 meses y 28 días). No obstante, lo que se encuentra en el caso concreto es que
existió una multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones (SGSSP), dado que simultáneamente el [demandante] efectuó cotizaciones al Fondo Privado de Pensiones Colfondos S.A. (…) en el caso concreto al presentarse simultaneidad en la vinculación a los dos regímenes pensionales, al demandado se le entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que tenía la obligación de reconocer el derecho a la pensión, por los servicios prestados en el sector público. De esta manera, para el caso del [demandante] , se le aplica las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Decreto 3995 de 2008, en cuanto realizó cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) con ocasión de los diferentes vínculos contractuales con la Universidad de San Buenaventura y la Corporación Minuto de Dios, y al establecer que se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media respecto del cual fue pensionado por la UGPP, por los tiempos de servicios en el sector público, es de competencia de la administradora del RAIS, en este caso, Colfondos S.A. informarle la posibilidad de retirar tales cotizaciones.
FUENTE FORMAL : DECRETO 3995 DE 2008 - ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01650-01(1248-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CESAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Lesividad – Nulidad de acto que reconoció pensión de vejez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra Cesar Armando Navarrete Valbuena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 001395 del 19 de octubre de 2009 y UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, a través de las cuales se reconoció una pensión vitalicia de
jubilación al señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, y posteriormente se reliquidó, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que regulan la materia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene al señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de las mesada pensionales a la entidad demandada, en cuanto no cuenta con el derecho a recibir las mesadas pensionales por parte de la UGPP, sumas que deberán cancelarse en forma retroactiva e indexada. De la misma forma, solicita se condene en costas al demandado. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 97 – 103), en síntesis, son los siguientes: Refirió la UGPP, que el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena laboró en el “Instituto Caro y Cuervo” a partir del 12 de junio de 1977 al 1 de mayo de 2009, 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el
Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. cuyos aportes para pensión por concepto de dicha vinculación fueron destinados a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.
Sostuvo que: “[e]xisten cotizaciones al ISS a partir del 28 de abril de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1999 por Vinculación laboral con la Universidad de San Buenaventura” y que “[c]onsta Reporte de aportes efectuados al Fondo Privado “COLFONDOS” de septiembre de 2001 a junio de 2010.” Mencionó que el señor Navarrete Valbuena nació el 12 de febrero de 1954, y cumplió el estatus pensional el 12 de febrero de 2009; y fue retirado del servicio mediante la Resolución 0036 del 13 de abril de 2009, del cargo de Investigador
Titular Código 3070, Grado 07. A través de la Resolución PAP 001395 del 19 de octubre de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, respetando de dicho régimen, la edad, el tiempo de servicio y el monto, fijando la
cuantía de la pensión en $1.291.727,52, efectiva a partir del 11 de marzo de 2009, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio. El anterior reconocimiento pensional es reliquidado mediante la Resolución UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, por retiro definitivo del servicio y conforme la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía $1.291.835, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009. Posteriormente, por medio de la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013, en cumplimiento a una decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, con fecha 26 de noviembre de 2012, se ordena la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, elevando la cuantía a $1.4440.638, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 128 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 1848 de 1969; 75 del decreto 813 de 1994; Decreto 1068 de 1995. Manifestó que el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena realizando aportes a CAJANAL conforme al régimen de prima media con prestación definida, desde el 25 de septiembre de 2001, radicó formulario de solicitud de vinculación al fondo privado de pensiones, Colfondos, existiendo reporte de cotizaciones a dicho fondo
desde esa fecha hasta junio de 2010. Señaló que conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 75 del Decreto 813 de 1994, quien debe reconocer la pensión, es la última entidad de previsión social a la cual se estuvo afiliado al momento de cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión. De igual forma, señaló que “el Decreto 1068 de 1995 en su artículo 5° preceptúa que el pago de las prestaciones estarán a cargo de la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. Tal reconocimiento se haré (sic) una vez le sea entregado el bono pensional”. Alegó que el demandado no solo perdió el régimen de transición por haber cotizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuando aportes a Colfondos durante el período comprendido entre septiembre de 2001 y junio de 2010, sino que debió haber acudido a este, a reclamar su pensión de jubilación, por ser el competente para reconocerla; y la Caja Nacional de Previsión solo estaba llamada al traslado de los aportes al respectivo fondo, y no al reconocimiento de la pensión de vejez. Sostuvo que, respecto a la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013 que ordena la reliquidación de la pensión de vejez en cumplimiento de una decisión judicial, por tener el carácter de acto de ejecución, no es posible atacarlo mediante
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, al obtener un fallo a favor de la entidad en cuanto a la nulidad del acto que reconoció la pensión de vejez, las subsiguientes se entienden sin efectos jurídicos.
2. Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 145 a 157 del expediente, el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar a la entidad demandante al pago de las costas procesales.
Sostuvo que, para el reconocimiento de la pensión del demandado, CAJANAL tomó 1632 semanas, tiempos exclusivamente púbicos, es decir, la pensión se reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, que sólo admite tiempos públicos. Alegó que, el demandado prestó servicios al sector privado, en una jornada distinta a aquel tiempo prestado al Estado. Por un lado, al Instituto de Seguros Sociales con la Universidad San Buenaventura desde el 28 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, posteriormente, se trasladó de régimen a Colfondos. Igualmente, prestó sus servicios a la Corporación Universitaria Minuto de Dios, desde el 1 de febrero de 2000 hasta diciembre de 2011, aportes que no se hicieron a Cajanal, por cuanto solo permite aportes públicos. Refirió que los tiempos cotizados al sector privado, no los puede acumular para la pensión reconocida con la Ley 33 de 1985, en cuanto dicha norma solo permite acumular tiempos públicos.
El demandado le solicitó a la UGPP la devolución de los aportes girados por error por parte de Colfondos, mediante solicitud radicada el 16 de mayo de 2013, bajo radicación No. 2013 – 514 – 134654 – 2, petición remitida el 31 de mayo de 2013 a Cajanal en Liquidación, por ser de su competencia. Luego, el 8 de mayo de 2014, se elevó petición nuevamente a la UGPP (Rad. 2014 – 514 – 116480 – 2), en el que se solicita información respecto de cual fue el valor de la transferencia realizada por la AFP Colfondos S.A. al entonces CAJANAL EICE en Liquidación, remitida por competencia a Colfondos; sin embargo, le informa que una vez revisados los aplicativos con los que cuenta la UGPP, no reposan en el expediente documento en mención. El 14 de mayo de 2014, la AFP Colfondos le comunica “que la totalidad de la cuenta de ahorro individual, incluye tanto los aportes como los rendimientos fue trasladado a Cajanal, fecha de traslado el 4 de septiembre de 2012, valor trasladado $1.031.918. La anterior cifra no corresponde al valor real.” Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión del demandado, CAJANAL en Liquidación no tuvo en cuenta tiempos privados prestados, y alegó que “no es posible tomar el último año de servicio de los aportes privados y sumarlos a los del último año de los aportes públicos, dada la naturaleza de exclusión entre los aportes públicos y los aportes al régimen individual, por ello lo propio es que la UGPP pague
la pensión de jubilación POR EL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO de más de 20 años y el fondo privado actué la devolución de los saldos y de bono pensional por los aportes PRIVADOS.” Propuso las excepciones de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, falta de jurisdicción y competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada y legalidad del acto por el cual se reconoce la pensión.
3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 1 de julio de 2016 (ff. 227 - 233), en la cual se declaró que no tiene vocación de prosperidad las excepciones propuestas por la parte demandada y estableció como fijación del litigio: “determinar si el demandado realizó traslado voluntario al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad y si como consecuencia de esta decisión perdió la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de su reconocimiento pensional.”
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1 de septiembre de 2016 (ff. 259 – 265), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante.
Refirió que el demandado cumple con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que para la entrada en vigencia (1 de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 12 de febrero de 1954. Además, para ser beneficiario del régimen de
transición, se les aplica 3 requisitos del régimen pensional anterior o del régimen al cual se encontraban afiliados (edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión), y se liquida con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, siempre que no goce de un régimen prestacional especial. Teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios, se tiene que el demandado cumplió con dos requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para hacerse acreedor a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es plenamente aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985. Sostuvo que en la demanda se alega, que el demandado realizó un presunto traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicha circunstancia lo releva de que su reconocimiento pensional se realice bajo el régimen previsto en las Leyes 33 y 62. Al analizar el material probatorio encontró probado que el señor Navarrete Valbuena prestó más de 20 años de servicio al Estado, y las semanas cotizadas al sector público y al fondo privado por su vínculo laboral con la Universidad San Buenaventura, y las peticiones elevadas a Colfondos con el fin de conocer su situación de afiliado. Conforme con lo anterior, afirmó que “se tiene que contrario a lo manifestado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no obra en el plenario prueba de un traslado o cambio de régimen por parte del demandado, pues tal como lo señala el mismo, se vio obligado
a realizar sus cotizaciones por vínculo contractual privado ante un fondo de igual forma privado, es decir existe una multi afiliación más no un traslado de régimen.” Concluyó que la entidad demandante se encuentra errada en la interpretación que realiza de la normatividad que le fue aplicada en la reliquidación pensional del demandado, toda vez que los actos impugnados se encuentran conforme a derecho, por cuanto el señor Navarrete Valbuena es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se le aplica la Ley 33 y 62 de 1985, hallándose ajustado al ordenamiento jurídico los actos acusados.
5. Fundamento del recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 1 de septiembre de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 272 a 276 del expediente): Reiteró que el señor Cesar Armando Navarrete efectúo traslado del régimen pensional con lo cual perdió el beneficio del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De la misma forma, solicitó se revoque la condena en costas impuesta a la entidad por el a quo, por cuanto se actuó de buena fe.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la entidad demandante – UGPP
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (ff. 320 – 326), en el cual solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. Refirió que se deben declarar nulos los actos administrativos a través de los cuales se les reconoció la pensión de vejez al demandado, por cuanto se fundamentaron en disposiciones contrarias a la Constitución y la ley, atentando contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración mínima vital y solidaridad. Sostuvo que el demandado cumple con la condición para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es de competencia de la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado, quien debe reconocer la pensión, motivo por el cual CAJANAL había perdido la competencia para realizarlos. 6.2. Por la parte demandada – Cesar Armando Navarrete Valbuena A través de apoderado judicial, la parte demandada presentó alegatos de concusión en el curso de la segunda instancia (f. 327), en la cual solicitó confirmar la sentencia que dispuso negar las pretensiones elevadas por la UGPP. Refiere que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, teniendo en cuenta que el demandado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, le aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, hallándose ajustado al ordenamiento jurídico. Afirmó que el tiempo que tuvo en cuenta CAJANAL para el reconocimiento de la
pensión del señor Navarrete Valbuena, fue el prestado en el sector público, sin que se presentara traslado a otro régimen estando en el sector público con quien reunió 20 años para su pensión, contrario a lo aducido por la entidad demandante. Llamo la atención que los aportes al fondo privado fueron exclusivamente por el tiempo privado no por el público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, no había lugar al reconocimiento pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), siendo entonces procedente anular el acto de reconocimiento.
3. Análisis de la Sala Para resolver el asunto, la Sala abordara lo relativo al marco normativo y jurisprudencial del régimen de transición, así como las consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo
en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. No obstante, los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 36 de la Ley 100 de
1993 establecieron: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Estos incisos fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C-789 de 2002, consideró: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares (sic), en el momento del tránsito legislativo. En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no
cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (…) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de
las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. (…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al
régimen de prima media. Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo. En tal situación, la nueva ley sí hubiera transformado -de manera heterónomala expectativa legítima de quienes estaban incluidos dentro del régimen de transición. Sin embargo, este no es el caso, y, por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.