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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01723-01(2402-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01723-01(2402-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS Y NO DEBIDAS POR

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE GRACIA – Improcedente / PRINCIPIO

DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDAD / MALA FEPrueba

[P]or regla general, declarada la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica. No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se peticione la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]». En ese sentido, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por haberse reliquidado la misma sin tener en cuenta las normas que regulan la materia, deberá acreditarse la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. En ese orden de ideas, para hacer viable el reembolso de los dineros que por concepto de la reliquidación de la pensión gracia le fueron cancelados de más a la demandada, la UGPP pretende demostrar la mala intención de la docente pensionada, con extractos jurisprudenciales que

hacen referencia a la definición del principio de buena fe y su alcance como postulado constitucional. Pues bien, para la Subsección no basta con transcribir apartes de sentencias que desarrollen el principio de la buena fe para que proceda la devolución de los dineros deprecados, ya que, se hace necesario que obre material probatorio que permitan acreditar la mala fe con que pudo actuar la señora Alicia Quevedo de Bohórquez para obtener la reliquidación del beneficio pensional otorgado. Así, por ejemplo, la mala fe tiene lugar cuando se despliegan otras actividades, como cuando se acude a la acción de tutela, en un sitio diferente al domicilio, y pese a que por la vía administrativa se le había negado expresamente el reconocimiento a dicho derecho al interesado .De acuerdo con lo expuesto, el actuar de la señora Quevedo de Bohórquez no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni aportó documentos falsos encaminados a reliquidar su pensión gracia en los términos en que le fue reconocida dicha prerrogativa, por el contrario, se colige que esta al presentar la petición tendiente a obtener la reliquidación de la pensión gracia, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar la mala fe de la demandada, le asiste razón al a quo de negar tal pretensión y, en consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud presentada en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de la devolución de dinero producido

los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ver: C. de E, Sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad. 3287-05. En cuanto al principio de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1 de septiembre de 2014, Rad. 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013).En cuanto al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-527 de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 768 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LIOTERAL C CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem , a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago

de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA , no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01723-01(2402-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Demandado: ALICIA QUEVEDO DE BOHÓRQUEZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión gracia. Lesividad. Improcedencia devolución sumas percibidas de buena fe. 1 En adelante UGPP.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Alicia Quevedo de Bohórquez y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2:  Declarar la nulidad de la Resolución 016667 del 27 de junio de 2001 expedida por la extinta Cajanal EICE, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Quevedo de Bohórquez, sin cumplir con los requisitos consagrados en las normas que regulan la materia. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la señora Alicia Quevedo de Bohórquez reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que reliquidó la prestación, efectiva a partir del 1.° de enero de 2001, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago; y condenar en costas a la demandada. Fundamentos fácticos relevantes3

1. La señora Alicia Quevedo de Bohórquez nació el 26 de febrero de 1934 y adquirió el estatus pensional el 26 de febrero de 1984.

2. La demandada prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, desde el 17 de febrero de 1959 al 3 de diciembre de 2000 y el último cargo que desempeñó fue como docente del Colegio departamental nacionalizado del municipio de San Bernardo, con tipo de vinculación nacionalizada.

3. Mediante Resolución 4505 del 24 de abril de 1984, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Quevedo de Bohórquez de conformidad con la Ley 114 de 1913, en cuantía de $29.927,96, efectiva a partir del 26 de febrero de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 1985, por prescripción trienal.

4. A través de la Resolución 016667 del 27 de junio de 2001, la aludida entidad reliquidó la prestación gracia por retiro definitivo del servicio y elevó la cuantía en $1.223.827.31, efectiva a partir del 1.° de enero de 2001. 2 Folio 69. 3 Folios 69 a 71.

5. Por conducto de la Resolución 013568 del 6 de mayo de 2005, Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que ordenó reliquidar la pensión gracia a favor de la señora Quevedo Bohórquez con nuevos factores salariales.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de julio de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El ponente precisó que no había sido contestada la demanda, por lo cual no fueron solicitadas excepciones previas, ni ninguna otra de las que trata el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «i) Se trata de determinar la legalidad de la resolución N° 016667 del 27 de junio de

2001, en orden a establecer si la señora Alicia Quevedo de Bohórquez tiene derecho a la liquidación de su pensión gracia, desde la fecha de su retiro del servicio o desde la fecha de adquisición del status pensional ii) En caso de resultar ilegal, establecer si es procedente disponer la devolución de las sumas de más percibidas por la demandad en virtud de la reliquidación pensional efectuada por la entidad.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad de la Resolución 16667 del 27 de junio de 2001, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión gracia de la señora Alicia Quevedo de Bohórquez por retiro definitivo del servicio y, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del 4 Folios 180 a 183. derecho, declaró que la señora Quevedo de Bohórquez tiene derecho a que la pensión le sea reconocida con la totalidad de los factores salariales recibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 27 de febrero de 1983 al 26 de febrero de 1984; así mismo, negó la solicitud de reintegro de las sumas adicionales recibidas por la demandada y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y la forma en que habría de liquidarse dicha prestación indicó

que las prestaciones que disfrutan de un régimen especial de pensión, como lo es la pensión gracia, no están sujetas a los dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en consecuencia, en atención al régimen anterior y especial consagrado en la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida a Alicia Quevedo de Bohórquez debió tomar como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es este el momento a partir del cual empieza a devengarse y no desde la fecha de retiro definitivo del servicio. En segundo lugar, no accedió a la restitución de los dineros percibidos por la demandada con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia, al tener en cuenta que en el desarrollo del proceso no se probó la existencia de la mala fe por parte de esta. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, toda vez que no se demostró que se hubiesen causado.

RECURSO DE APELACIÓN5

La UGPP apeló la decisión que negó el restablecimiento del derecho consistente en la devolución del dinero pagados en exceso a la demandada. Para el efecto, transcribió apartes jurisprudenciales referentes al principio de buena fe, para luego solicitar se condene a la señora Quevedo de Bohórquez a restituir dichas sumas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. En ese sentido, solicitó mantener incólume la decisión en cuanto a la nulidad de la Resolución 016667 de 2011 expedida por Cajanal, pero

que se ordene como restablecimiento del derecho la devolución de los dineros recibidos de más por la demandada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial que obra en el folio 230. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda 5 Folios 229 y 230. 6 Folios 222 a 229. instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Dentro del proceso se desvirtuó la buena fe de la señora Alicia Quevedo de Bohórquez? En caso de que la respuesta sea afirmativa, 2. ¿Procede la devolución de las sumas de dinero percibidas de más por la demandada por concepto de la pensión gracia que le fue reliquidada mediante el acto administrativo declarado nulo? Primer problema jurídico. ¿Dentro del proceso se desvirtuó la buena fe de la señora Alicia Quevedo de Bohórquez? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la señora Alicia Quevedo de Bohórquez que permitan desvirtuar la presunción de buena fe y, en consecuencia, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado.

El principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política prevé que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, en relación con el principio de buena fe, prescribe: «ARTICULO 768. BUENA FE EN LA POSESIÓN. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.» Sobre el particular, esta corporación7 ha sostenido lo siguiente: 7 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-0002011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. «[Este] Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del

interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción» Por su parte, la Corte Constitucional8 señaló: «[…] En los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder. Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades. 4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado. La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo

el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones […]» De lo anterior se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Bajo el anterior razonamiento, y según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe. 8 Sentencia C-527 de 2013. Al respecto, esta sección9, en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica, en cuanto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe.

Específicamente se ha sostenido: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este

concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados». (Se subraya) Luego entonces, dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sin embargo, repárese que al hablarse de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe10. Empero en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular,

para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó lo siguiente:  Cédula de ciudadanía y partida de bautismo de la señora Alicia Quevedo de Bohórquez11.  Según certificados emitidos por la secretaría de educación del departamento de Cundinamarca12, la señora Quevedo de Bohórquez laboró como maestra de primaria desde el 17 de febrero de 1959 hasta el 31 de enero de 1969 y como 9 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Número interno: 3287-05.

Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Demandado: Luz Mery Melo Melo.

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco José de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-200103370-01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander. Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado:

130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. 10 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016 11 Folios 30 y 40. 12 Folios 30 vto. profesora secundaria desde el 1.° de febrero de 1969 hasta el 28 de enero de 1987.  Mediante Resolución 04505 del 24 de abril de 198913 Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la demandada, por considerar que cumplió con los requisitos legales para acceder a dicha prestación.  Por Resolución 016667 del 27 de junio de 200114, la aludida entidad accedió a reliquidar la citada prestación por retiro definitivo del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, efectiva a partir de 1.º de enero de 2001.  A través de Auto 105175 del 30 de mayo de 200315 Cajanal negó la solicitud de revisión de la pensión gracia reconocida a la señora Alicia Quevedo de Bohórquez, con el fin de que le fueran incluidos todos los factores salariales.  Fallo de tutela de 19 de agosto de 200416, con el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad, «reconocimiento a una pensión justa» y vida digna de la demandada, entre otros, y en consecuencia, ordenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social «[…] reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes […], conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación […]».  Según Resolución 013568 del 6 de mayo de 200517, la extinta Cajanal, en cumplimiento al fallo de precedencia, reliquidó de nuevo la prestación gracia al incluir nuevo factor salarial devengado por la demandada durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, la asignación básica y la prima de navidad, efectiva a partir del 26 de febrero de 1984. Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes y de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, se advierte que la liquidada Cajanal (hoy UGPP) a través de la Resolución 04505 de 1989 reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Alicia Quevedo de Bohórquez por satisfacer los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes. Así mismo, mediante la Resolución 016667 de 2001 la aludida entidad reliquidó la prestación en el año inmediatamente anterior a la

fecha en que se retiró definitivamente del servicio y por tal motivo, el a quo decidió anularla, toda vez que debió reliquidarse con el promedio de los factores salariales recibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del dinero recibido por la demandada, lo cual comporta el motivo de la alzada. En lo que respecta al caso concreto, es preciso recordar que, por regla general, declarada la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica. No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión 13 Folios 35 vto. y 36 vto. 14 Folios 45 y 46. 15 Folio 54 y vto. 16 Folios 58 a 63. 17 Folios 64 vto. a 66. gracia, y como restablecimiento se peticione la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» En ese sentido, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por haberse reliquidado la misma sin tener en cuenta las normas que regulan la materia, deberá acreditarse la mala fe con que pudieron

actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. En ese orden de ideas, para hacer viable el reembolso de los dineros que por concepto de la reliquidación de la pensión gracia le fueron cancelados de más a la demandada, la UGPP pretende demostrar la mala intención de la docente pensionada, con extractos jurisprudenciales que hacen referencia a la definición del principio de buena fe y su alcance como postulado constitucional. Pues bien, para la Subsección no basta con transcribir apartes de sentencias que desarrollen el principio de la buena fe para que proceda la devolución de los dineros deprecados, ya que, se hace necesario que obre material probatorio que permitan acreditar la mala fe con que pudo actuar la señora Alicia Quevedo de Bohórquez para obtener la reliquidación del beneficio pensional otorgado. Así, por ejemplo, la mala fe tiene lugar cuando se despliegan otras actividades, como cuando se acude a la acción de tutela, en un sitio diferente al domicilio, y pese a que por la vía administrativa se le había negado expresamente el reconocimiento a dicho derecho al interesado18. De acuerdo con lo expuesto, el actuar de la señora Quevedo de Bohórquez no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni aportó documentos falsos encaminados a reliquidar su pensión gracia en los términos en que le fue reconocida dicha prerrogativa, por el contrario, se colige que esta al presentar la petición tendiente a obtener la reliquidación de la pensión

gracia, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello. En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar la mala fe de la demandada, le asiste razón al a quo de negar tal pretensión y, en consecuencia, la Sala no accederá a la solicitud presentada en el recurso de apelación.

Conclusión: Aunque la señora Alicia Quevedo de Bohórquez percibió sumas de dinero de más por concepto de la reliquidación de la pensión gracia reconocida por Cajanal al tomar como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas irregularmente.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta innecesario estudiar el segundo problema jurídico propuesto, relacionado con el reintegro de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de 18 Sobre el particular se puede revisar la sentencia de esta Subsección del 23 de mayo de 2019, con radicación 76001233100020090

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