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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01745-01(2699-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01745-01(2699-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN - Sólo procede para los empleados de carrera /

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - No otorga derechos

de carrera [L]a carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.(…) [N]o se encuentra que ninguna de las posiciones ocupadas por la demandante haya obedecido a la superación de un concurso de méritos, pues no obra prueba de ello en el expediente, motivo por el cual no es posible considerar que se hayan ocupado verdaderamente en propiedad, como se estableció en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016. (…) Así las cosas la demandante no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez que la norma de inscripción automática

de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. En efecto, a la luz de la jurisprudencia vigente, desnaturaliza el significado de la «carrera administrativa», la circunstancia de que, de manera automática, ingresen funcionarios libremente designados por el nominador de la entidad sin haberse sometido a las normas sobre concurso público, ya que de esa manera «no se tienen en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública, con lo cual es la discrecionalidad del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades». NOTA DE RELATORIA: Respecto a la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, Rad. 3955-13, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la contabilización de la experiencia altamente calificada, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de junio de 2013, Rad. 18802012, M.P Gerardo Arenas Monsalve. Frente a la experiencia altamente calificada

que debe acreditarse para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2013, Rad. 1146-2012, M.P: Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de carrera de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, Rad. 4499-13 (SUJ2 002/16), M.P Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01745-01(2699-17)

Actor: MARÍA STELLA PENAGOS LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1

La señora María Stella Penagos López, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-000085 de 25 de enero de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Oficio 100000202-01447 de 4 de septiembre de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica 1 Folios 101 y 102 del cuaderno principal del expediente por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución 9865 de 19 de noviembre de 2013 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera

indexada. Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. María Stella Penagos López, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 9 de enero de 1980. 2.2.2. El último cargo que desempeñó en la entidad fue el de gestor II, código 302, grado 02 en el Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 2.2.3. La demandante ocupó los siguientes cargos en el nivel profesional de la entidad: - Técnico administrativo 4065-09: desde el 9 de enero de 1980 hasta el 14 de julio de 1981. - Técnico administrativo 4065-11: desde el 15 de julio de 1981 hasta el 4 de octubre de 1983. 2 Folios 102 a 107 del cuaderno principal del expediente. - Profesional universitario 3020-06: desde el 5 de octubre de 1983 hasta el 26 de agosto de 1991. - Profesional tributario nivel 40, grado 25: desde el 27 de agosto de 1991 hasta el 31 de mayo de 1993. - Profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 21: desde el 1 de junio de 1993 hasta el 1 de agosto de 1999.

  • Profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22: desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2008. - Gestor II código 302, grado 02: desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 9 de agosto de 2012. - Gestor III, código 303, grado 03: desde el 10 de agosto de 2012 al 20 de marzo de 2013. - Gestor II, código 302, grado 02: desde el 21 de marzo de 2013 a la fecha de presentación de la demanda. 2.2.4. La demandante obtuvo los siguientes títulos académicos: - Abogado, título conferido por la Fundación Educacional Autónoma de Colombia el 12 de diciembre de 19803. - Especialista en derecho del trabajo: título otorgado por la Fundación Educacional Autónoma de Colombia el 12 de diciembre de 19804. - Cursó y aprobó la especialización de Derecho Laboral de la Universidad Nacional de Colombia, durante el primer y segundo semestre de 19845. 2.2.5. Por medio de la petición realizada el 22 de diciembre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-000085 de 25 de enero de

2012. Posteriormente, realizó una nueva petición el 2 de agosto de 2013, la cual fue respondida de manera negativa a través del Oficio 100000202-01447 de 4 de septiembre de 2013, confirmado a través de la Resolución 9865 de 19 de noviembre de 2013. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación6

Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: 3 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 28 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 107 a 115 del cuaderno principal del expediente. - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1724 de 1997 - Decreto 1336 de 2003. Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que tenía más tres años de experiencia profesional y diferentes títulos de posgrado, y se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 5 de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995. 2.4. Contestación de la demanda7 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que María Stella Penagos López no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica. Al respecto, precisó que el cargo de gestor III que ocupaba la señora Penagos López al momento de presentación de la demanda no es del nivel directivo, asesor o de jefe de oficina y, por lo tanto, no es susceptible de asignación de la prima técnica. Por otra parte, propuso las excepciones de: - Caducidad: al respecto manifestó que el Oficio 100000202000085 de 25 de enero de 2012 cobró firmeza sin que el interesado hubiera ejercido los recursos al respecto.

  • Legalidad de los actos. - Prescripción trienal. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial8.

En el trámite de la audiencia inicial que se adelantó el 8 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, señaló que la excepción de prescripción se 7 Folios 128 a 135 vto. del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 166 a 170 del cuaderno principal del expediente. habría de analizar en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de caducidad, precisó que no había lugar a su declaración debido a que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se reconozca una prestación periódica respecto de las cuales no opera el mencionado fenómeno en virtud de lo dispuesto en el numeral 1, literal c, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. A continuación, señaló que el litigio se contrae a: «… determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados»9. 2.6. La sentencia apelada10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia de 5 de mayo de 2016 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Después de referirse a la normativa aplicable, indicó que para la obtención de la prima técnica conforme al criterio de formación

avanzada y experiencia altamente calificada era menester ocupar un cargo susceptible de prima técnica en propiedad. Con fundamento en la anterior precisión, determinó que la señora Penagos López tenía derecho a la prima técnica puesto que fue nombrada en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, esto es, desde el 31 de mayo de 1993, motivo por el cual, al 4 de julio de 1997, fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997, tenía 4 años, 1 mes y 4 días de experiencia altamente calificada. Así mismo, señaló que el porcentaje que se debía reconocer era el 30% de la asignación básica, debido que, además de cumplir con los 9 Folio 169 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 183 a 201 del cuaderno principal del expediente. requisitos mínimos establecidos en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, fue nombrada como jefe de grupo, mediante la Resolución 78 de 6 de julio de 1993. Por otra parte, debido a que, entre la presentación de la primera petición, esto es, entre el 22 de diciembre de 2011 y el 19 de marzo de 2015, transcurrieron más de tres años, declaró prescritas las sumas anteriores al 19 de marzo de 2012 por prescripción trienal, con base en lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Además, en consideración a que la demandante se retiró de la entidad el 28 de febrero de 2014, señaló que el incentivo habría de reconocerse hasta esa fecha. Debido a que la demanda solo prosperó de manera parcial, se

abstuvo de condenar en costas. 2.7. Recursos de apelación El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló11 la anterior decisión con el fin de que sea revocada, y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que en ningún momento la señora Penagos López demostró una experiencia altamente calificada diferente de la adquirida por los demás servidores en los mismos cargos, ya que en el expediente no se encuentra certificación alguna conforme al cual el director de la entidad haya valorado excepcionalmente su formación o experiencia. Además, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Por su parte, el apoderado de María Stella Penagos López interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia de 5 de mayo de 2016, con el fin de que sea parcialmente revocada en lo que tiene que ver con el porcentaje de prima técnica reconocido, y, que se condene por el 50% de la asignación básica dado que la demandante acreditó dos títulos de formación avanzada, los que de conformidad con la Resolución 8011 de 1995 le dan derecho al mencionado porcentaje. 11 Folios 198 a 202 del cuaderno principal del expediente. 12 Folios 203 a 207 del cuaderno principal del expediente. Adicionalmente, indicó que, entre el 22 de diciembre de 2011, fecha de la primera petición, y el 2 de agosto de 2013, fecha de la segunda petición, no transcurrieron más de tres años, motivo por el cual la prescripción se debió decretar desde el 22 de diciembre de 2008. 2.8. Alegatos de conclusión

El apoderado de María Stella Penagos López reiteró13 los argumentos del recurso de apelación. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reprodujo14 los argumentos del recurso de apelación y señaló que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 determinó que no tienen derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada los servidores de la DIAN que hubieran sido incorporados de manera automática en carrera administrativa. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 13 Folios 233 a 242 del cuaderno principal del expediente. 14 Folios 243 a 246 vto. del cuaderno principal del expediente. 15 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso16, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No

obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como sucede en el caso concreto. 3.3. Problema jurídico La Sala deberá determinar si María Stella Penagos López acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: 16 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

por la ley […]». «(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo». El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. Al respecto el artículo en mención indicó: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, (…) Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».

El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, el artículo 4° consagró que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3)

años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el incentivo de prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director (sic) haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las

solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas (sic), Secretario General (sic), Subdirector de Impuestos y Aduanas (sic), Subsecretario de Impuestos y Aduanas (sic), Jefe de Oficina (sic), Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales (sic), así como a los funcionarios nombrados como Asesores (sic) y designados como Jefes de División (sic) del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes (sic) de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos (sic). En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos (sic) que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director (sic) fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de

solicitudes que haya fijado el Director (sic), previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director (sic), que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (sic) […].

B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación

formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia». Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011

de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por

tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […] B).- En cu

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