CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01777-01(2808-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01777-01(2808-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / ACTOS DEFINITIVOS / ACTOS DE TRÁMITE Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna, a menos que excedan o desborden la orden impartida por el juez, caso en el cual esta jurisdicción puede analizar su legalidad. (…) Analizado el contenido del auto ADP 15185 de 2013, se observa que no satisface las exigencias de un acto administrativo en el que se exprese la voluntad de la Administración, sino que, por el contrario, es una decisión de trámite en virtud de la cual se remitió la carpeta pensional del demandante a otra dependencia al interior de la entidad accionada para revisar el otorgamiento pensional en punto a validar si había sido concedida con el cumplimiento de las condiciones legales. Sumado a lo anterior, no se evidencia que se haga descripción alguna a la sentencia C-258 de 2013.En consecuencia, esta Sala concluye que en este asunto se advierte una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que el auto ADP 15185 de 21 de noviembre de 2013 no es pasible de control judicial, por cuanto se trata de una decisión de trámite y, en ese entendimiento, resulta inadmisible un pronunciamiento sobre los cargos de nulidad en cuanto a este acto administrativo se refiere, por lo que se declarará de oficio
probada tal excepción. TOPE DE LA MESADA PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Aplicación del precedente jurisprudencial C258 de 2013 que lo fija en 25 SMMLV atendiendo las normas aplicables al momento de adquirir es estatus pensional Desde 1976 la legislación nacional ha establecido valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales, siempre y cuando estos no prevean límites más benéficos que los de la normativa general vigente, pues, de lo contrario, ha de acudirse al precepto más favorable al pensionado. Por tanto, a las pensiones reconocidas tras la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo del mismo año, les es aplicable el tope consignado en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 35 de esta última. Asimismo, las mesadas que superen la barrera de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijada por la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 31 de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho, como expuso esta subsección en providencia de 18 de septiembre de 2014.(…) se destaca que para el 1º. de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993), el reclamante contaba con más de 40 años de edad (los 55 los cumplió el
8 de agosto de 1994, es decir, 4 meses después); empero, para ese momento tenía 20 años, 6 meses y 29 días de servicio, motivo por el que no hay duda de que el régimen que le resulta aplicable es el especial para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971, según lo concluyó el a quo..(…) En atención a que el referido estatus fue alcanzado en vigor de la Ley 100 de 1993 y por encontrarse en el régimen de transición, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en este fallo, se mantienen los requisitos para acceder a la pensión y la tasa de reemplazo (75%), pero la norma que le resulta aplicable para calcular el ingreso base de liquidación es el artículo 36 (inciso 3º) de aquella Ley (…)se reitera que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se explicó en precedencia y, por ende, su pensión de jubilación debe reconocerse en atención al régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6), el que no contempla límite máximo a las mesadas reconocidas bajo su amparo, por lo que sobre ese aspecto deben seguirse las normas en vigor al momento en que se hizo efectivo el derecho pensional, es decir, el 13 de enero de 2001 (fecha del retiro definitivo del servicio). Aclárase que el tope máximo para liquidar la mesada pensional del accionante es el preceptuado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto
314 de 1994 (anterior a la reforma introducida por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003), pues era la norma vigente al momento en que adquirió el estatus pensional (8 de abril de 1994) (…) Por consiguiente, contrario a lo concluido por el a quo, el tope máximo fijado en la sentencia C-258 de 2013 aplica para la totalidad de las pensiones reconocidas en Colombia, incluidas aquellas concedidas en virtud del Decreto 546 de 1971; no obstante, para ello también son determinantes las normas en vigor al momento en que se adquirió el estatus pensional, como se desarrolló en precedencia, pues para el actor las disposiciones aplicables eran las previstas en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 314 de 1994, que prevén un límite de 20 smlmv. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01777-01(2808-18)
Actor: JAIME LEÓN BERNAL CUÉLLAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-01777-01 (2808-2018)
Demandante : Jaime León Bernal Cuéllar
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento y topes pensionales para los beneficiarios del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, cuyo derecho se hizo efectivo en vigor de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 33). El señor Jaime León Bernal Cuéllar, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del auto ADP 15185 de 21 de noviembre de 2013 y de las Resoluciones RDP 19551 de 24 de junio, RDP 23057 de 24 de julio y RDP 26466 de 28 de agosto de 2014, todos expedidos por la UGPP, por medio de los cuales se redujo la pensión de jubilación del accionante, en consideración al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] la inaplicabilidad de la [s]entencia C-258 de 2013 a [su] caso […]», «[…] la aplicación integral del régimen especial consagrado en el [D]ecreto 546 de 1971 y la [L]ey 33 de 1985»1, «[…] continuar pagando la mesada pensional conforme al régimen especial de la Rama Judicial» y «[…] la devolución que resulte entre lo pagado y lo que se debía pagar conforme […]» a dicho régimen. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, por medio de Resolución 4470 de 22 de abril de 1999, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le
reconoció pensión de jubilación «[…] por los servicios prestados a la [R]ama [J]udicial entre el 01/03/1963 al 30/10/1983 y la [P]rocuraduría General de la Nación entre el 13/01/1997 al 13/04/1999 […]», reliquidada con Resoluciones 6234 de 24 de abril de 2000 y 19977 de 22 de agosto de 2001. 1 Según se expondrá en las consideraciones de este fallo, la prestación fue concedida con fundamento en las Leyes 4ª de 1992 y 210 de 1995 y los Decretos 1359 de 1993 y 47 de 1997. Que su «[…] mesada pensional […] fue reducida a la suma de 25 SMLMV a partir del 31 de julio de 2013 por la [s]ubdirección [j]urídica [p]ensional de la UGPP, de manera unilateral, sin mediar acto administrativo y sin haber sido notificado de la norma de la decisión vulnerando así el debido proceso» (sic). Afirma que la accionada profirió el auto ADP 15185 de 21 de noviembre de 2013, dentro del «[…] radicado […] SOP201300040167 mediante el cual se decidió que por la [s]ubdirección de determinación de [d]erechos [p]ensionales de la UGPP, en uso de sus atribuciones efectuar la revisión administrativa del reconocimiento pensional a [su] favor […] y se determinó el env[ío] […] a la [s]ubdirección [j]urídica [p]ensional […] para que se inicien las acciones a que haya lugar». Que el 4 de junio de 2014 formuló solicitud de revocación directa del auto
ADP15185 de 2013, negada con Resolución RDP 19551 de 24 de junio siguiente, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, resueltos desfavorablemente mediante Resoluciones RDP 23057 de 24 de junio y RDP 26466 de 28 de agosto de esa anualidad, respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 13, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971. Arguye que a «[…] los funcionarios que se pensionaron bajo el régimen especial del [D]ecreto 546 de 1971, [n]o es aplicable el tope de las pensiones ordenado en la [s]entencia C-258 de 2013, en cuanto que esta le está da[n]do alcances al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 que encuentran plena explicación y vitalidad jurídica dentro del marco del Acto [l]egislativo 1 de 2005. Lo que no ocurre con el régimen de transición de que trata el Decreto 546 de 1971, que acompaña al servidor aunque ingrese a laborar al interior de una Alta Corporación, pues según la jurisprudencia, los regímenes de transición deben entenderse de manera integral» (sic). Que la demandada no puede aplicarle una norma ajena al régimen especial conforme al que se le reconoció su pensión de jubilación, obtenida en forma legal, por lo tanto, la decisión acusada está viciada de nulidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 82). Por intermedio de apoderado, se
opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos no son ciertos y otros no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas prescripción y pago. Asevera que las decisiones acusadas se expidieron «[…] en su momento ajustad[as] a las normas que regían la materia frente a la prestación reconocida a la parte demandante», pues la entidad «[…] solo ha acudido a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013, con el fin de dar aplicación al principio de sostenibilidad financiera del [s]istema [g]eneral de [p]ensiones». 1.6 La providencia apelada (ff. 104 a 116). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 26 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] queda evidenciado que el actor, al ser acreedor del régimen especial de la rama judicial, tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio y con inclusión de todos los factores que devengaba, ya que el artículo 12 del Decreto 717 de 1989, determina que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios y que cuando relaciona algunos factores que constituyen salario, lo hace de manera enunciativa y no taxativa» (sic). Que «[…] si bien se ha acogido de manera reciente […] la postura de la Corte
Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, se considera que para los regímenes especiales, como el fijado para los funcionarios de la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, debe darse prelación a las disposiciones allí contenidas, que establecen por regla general el reconocimiento de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Y es en razón al régimen especial que estos funcionarios tienen un sistema salarial distinto, en el cual se les reconocen factores que no se encuentra[n] contemplados en el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993». Precisa que, «[…] en cu[a]nto al tope pensional[,] […] en la misma sentencia C258 de 2013 al revisar la [e]xequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 se dispuso que a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional pudiera superar los 25 smlmv […]»; no obstante, a este caso le resulta aplicable la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por esta Corporación dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), conforme a la cual «[…] a aquellas personas que al amparo del régimen de transición, se rijan por sus disposiciones no les es aplicable el tope señalado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 120 a 123). La accionada, por intermedio de
apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en que «[…] a juicio de la Corte Constitucional, los regímenes especiales implementaba[n] unas prerrogativas excesivas en favor de un sector de la población que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social», por lo que «[…] al tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, [aquella Corporación] […] indicó que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna mesada pensional reconocida podía exceder el tope contenido en la Ley 797 de 2003 y en el Acto [l]egislativo No. 01 de 2005, toda vez que ésta es la regla general que en materia de pensiones debe ser aplicada» (sic), en virtud del principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de seguridad social en pensiones.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de febrero de 2018 (ff. 137 y 138) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre de 2019 (f. 145), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 157), para que
aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación2.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas. 3.2.1 Impedimento. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, por medio de escrito de la fecha, expresó estar incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 141 (numeral 9) del Código General del Proceso (CGP), dado que «[…] durante 9 meses fung[ió] como profesional especializada de la Procuraduría General de la Nación, siendo nombrada en su momento por el entonces procurador general, quien se presenta como demandante en el proceso de la referencia»; no obstante, en atención a que no fueron indicados, en forma concreta, los motivos por los cuales considera que se encuentra afectada su imparcialidad, y la situación expuesta no se correlaciona con una amistad íntima o enemistad grave, con base en los artículos 130 y 131
(numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 9) del CGP3, se declarará infundado dicho impedimento. 3.2.2 Actos susceptibles de control judicial. En forma previa a abordar el problema jurídico objeto de esta decisión, debe analizarse el contenido y alcance del auto ADP 15185 de 21 de noviembre de 2013, demandado en este proceso,
habida cuenta de que puede tratarse de una decisión no susceptible de control judicial. Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las diferencias entre los actos administrativos de trámite y los de carácter definitivo, en el sentido de que los primeros «son decisiones instrumentales proferidas con el propósito de permitirle a la Administración avanzar hacia la consecución de sus objetivos a través de la adopción de determinaciones de fondo, de suerte que la existencia de aquéllos no se explica y menos se justifica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes», mientras los segundos «ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que con su expedición ésta queda agotada y 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso-administrativa comenzó a regir en enero de 2014. restará apenas la ejecución de lo decidido»4. Asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos definitivos como los que «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Por su parte, este alto Tribunal ha sostenido que los actos de trámite que no permiten culminar la actuación pueden ser demandados de manera excepcional, pero los demás no, como es el caso de los de ejecución, en la medida en que son proferidos para cumplir decisiones administrativas o judiciales. Al respecto dijo5:
En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. Por otro lado, frente a los actos de ejecución propiamente dichos, el Consejo de Estado ha determinado que pueden ser demandados de manera excepcional, en la medida en que excedan o desborden la orden impartida por el juez, dado que contienen una manifestación de voluntad distinta, la cual, por ese hecho, puede ser pasible de control judicial. Así discurrió6: Igualmente existen actos de ejecución que son aquellos que no contienen una manifestación de la voluntad de la administración, sino que por el contrario, con ellos se atiende una decisión judicial, como por ejemplo, lo ordenado por una sentencia que la administración debe cumplir, los cuales, por no tener la condición de crear, modificar o extinguir derechos, no son objeto de medio de control alguno. Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado7 ha dicho: No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos
administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2017, expediente 11001-03-26-000-2015-00142-00 (55304), C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, sentencia de 7 de febrero de 2008, expediente 11001-03-15-000-2007-01142-01 (AC), C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 21 de septiembre de 2015, expediente 110010325000201500590 00 (1643-15). 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-25-000-2010-00152-01 (1495-2010), C. P. Alfonso Vargas Rincón. retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la
jurisdicción. Lo anterior conlleva a concluir que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, es decir, existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo. Entonces, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el no pronunciamiento sobre la referida pretensión que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho nuevo que amerita control jurisdiccional (…).”. […] Pues bien, para responder la pregunta que se ha formulado en el sub lite, se analiza la jurisprudencia del Consejo de Estado8 respecto de lo que ha considerado como acto de ejecución, para luego entrar a verificar la situación fáctica que se presenta en el sub lite. La Corporación, en la providencia aludida anteriormente señaló que existe una excepción respecto de la impugnación del acto de ejecución que ocurre cuando la administración se aparta del verdadero alcance de la decisión proferida, pues, nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería controvertible ante la jurisdicción. Por tanto, si con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se está dando cumplimiento, significa que se presenta una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo, pues, se trata de un acto administrativo que puede ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido, esta Corporación ha fijado como derrotero que los actos de ejecución no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo,
excepto cuando se adopten disposiciones nuevas o distintas a las indicadas en el fallo. Sobre este punto, destacó9: Todo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente […]"10. En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 10 de octubre de 2002, expediente 15001-23-31-000-1994-4091-01 (3364-02), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de 9 de agosto de 1991, expediente 5934, C. P. Julio César Uribe Acosta. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución […] De lo anterior se colige que son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración
y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución, pues estos últimos, en estricto sentido, cumplen una orden concreta y no crean, modifican ni extinguen circunstancia jurídica alguna, a menos que excedan o desborden la orden impartida por el juez, caso en el cual esta jurisdicción puede analizar su legalidad, como lo ha determinado la jurisprudencia de este alto Tribunal. Por lo tanto, la Sala deberá examinar la naturaleza jurídica del auto ADP 15185 de 21 de noviembre de 2013, con el propósito de establecer si se trata o no de uno susceptible de control judicial. Lo primero que debe destacarse es que revisado el contenido de los cuatro actos administrativos acusados, las actuaciones adelantadas por el accionante en sede administrativa y el libelo introductorio, no hay duda de que entre los argumentos de aquel se encuentra el eventual cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y por ende, la disminución de su mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que es dable que tal decisión corresponda a un acto de ejecución por cumplimiento de esa providencia. Para mayor claridad y dada su corta extensión, el auto ADP 15185 de 21 de noviembre de 2013 tiene el siguiente contenido:
LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS
PENSIONALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, […] 1 del Decreto 169 de 2008, […] 17 del Decreto 5021 de 2009 y demás disposiciones legales, efectuó la revisión administrativa del reconocimiento pensional a favor del señor BERNAL CUELLAR JAIME LEÓN identificado con la cédula de ciudadanía número […] expedida en […], y se determinó el envío de la SOP201300040167 a la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP para que se inicien las acciones a que haya lugar en consideración a lo siguiente: Que mediante Resolución No. 4470 del 22 de abril de 1999 se reconoció [pensión de] vejez, en cuantía de $8.215.802.85 m/cte, efectiva a partir del 14 de abril de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. Que mediante Resolución No. 6234 del 24 de abril de 2000 se reliquid[ó] la pensión de vejez, elevando la cuantía de la misma en la suma de $9.655.080.90 m/cte, efectiva a partir del 06 de abril de 2000, condicionada a retiro definitivo del servicio oficial. Que mediante Resolución No. 19977 del 22 de agosto de 2001 se reliquid[ó] la pensión de vejez, elevando la cuantía a la suma de $10.746.632 m/cte, efectiva a partir del 13 de enero de 2001. Que el señor BERNAL CUELLAR JAIME LEÓN al momento del reconocimiento pensional ocupaba el cargo de PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
Que el señor BERNAL CUELLAR JAIME LEÓN ingres[ó] a la Rama Judicial el 01 de marzo de 1963 […], desvinculándose el 30 de octubre de 1983, es decir que al 20 de junio de 1994 no estaba ejerciendo el cargo de excepción, toda vez que se reincorporó como Procurador General de la Nación hasta el año 1997. Por lo anterior, se remite la SOP201300040167 a la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP para el inicio de las acciones pertinentes [sic para toda la cita]. Analizado el contenido del auto ADP 15185 de 2013, se observa que no satisface las exigencias de un acto administrativo en el que se exprese la voluntad de la Administración, sino que, por el contrario, es una decisión de trámite en virtud de la cual se remitió la carpeta pensional del demandante a otra dependencia al interior de la entidad accionada para revisar el otorgamiento pensional en punto a validar si había sido concedida con el cumplimiento de las condiciones legales. Sumado a lo anterior, no se evidencia que se haga descripción alguna a la sentencia C-258 de 2013. En consecuencia, esta Sala concluye que en este asunto se advierte una ineptitud sustantiva de la demanda, en la medida en que el auto ADP 15185 de 21 de noviembre de 2013 no es pasible de control judicial, por cuanto se trata de una decisión de trámite y, en ese entendimiento, resulta inadmisible un pronunciamiento sobre los cargos de nulidad en cuanto a este acto administrativo se refiere, por lo que se declarará de oficio probada tal excepción.
3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el accionante es beneficiario del régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971 y, como consecuencia de ello, le asiste derecho a que su p
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