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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01798-01(5177-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01798-01(5177-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN - Marco normativo / TRASLADO DE RÉGIMEN - Pérdida de beneficios régimen de transición / PÉRDIDA DE BENEFICIOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Obligatoriedad de acreditar el traslado voluntario / SOLICITUD DE TRASLADO - No probada / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario Para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia el SGP tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. (…) Quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados a 1.º de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, es necesario acreditar que el traslado alegado se haya hecho libremente y que la causante haya sido asesorada adecuadamente en su momento por el fondo de ahorros Protección; sin embargo, se insiste, no se aportó al proceso constancia de la solicitud de traslado o de que se le hubiera informado a la señora Orjuela Ávila de los beneficios o contingencias a las que estaría sometida en caso de acceder a trasladarse, sobre todo respecto de la pérdida del régimen de transición del que era beneficiaria, dado que contaba con el requisito de edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 4

de junio de 1954, por lo que a 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y también había alcanzado más de 15 años de servicios. Le correspondía a la entidad demandante probar dentro del proceso que se solicitó un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que además fue válido; sin embargo, no allegó elementos de juicio para establecer tal situación. En consecuencia, no es posible afirmar que la demandada perdió los beneficios establecidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el argumento esgrimido por la entidad demandante con el fin de desvirtuar la legalidad del acto censurado, no tiene vocación de prosperidad, y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01798-01(5177-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ALFONSO ALARCÓN LOMBANA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PRODUCTO

DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, CARGA DE LA PRUEBA.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) PAP 008256 del 10 de agosto de 2010, emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en liquidación, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Blanca Lilia Orjuela Ávila; y ii) RDP 028981 del 23 de septiembre de 2014, expedida por la subdirectora (E) de determinación de derechos pensionales de la UGPP, mediante la cual se reconoció la sustitución de la pensión a favor del señor Alfonso Alarcón Lombana1, en calidad de cónyuge supérstite.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

solicitó i) ordenar al señor Alfonso Alarcón Lombana que devuelva todas las sumas de dinero recibidas por el pago de la pensión de jubilación reconocida a la señora Orjuela Ávila, desde la fecha en que se hizo efectiva la prestación; ii) ordenar que las sumas reconocidas se paguen en forma retroactiva e indexada; y iii) condenar en costas a la parte demandada. 1 En calidad de beneficiario de la sustitución de la pensión otorgada a la señora Blanca Lilia Orjuela Ávila. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La señora Blanca Lilia Orjuela Ávila solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, para lo cual acreditó que nació el 4 de junio de 1954; adquirió su estatus pensional el 4 de junio de 2009; y prestó sus servicios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desde el 20 de noviembre de 1974 hasta el 22 de febrero de 1995, esto es, por 20 años, 3 meses y 3 días. ii) Cajanal expidió la Resolución PAP 008256 del 10 de agosto de 2010, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a la señora Orjuela Ávila. iii) La señora Blanca Lilia Orjuela Ávila falleció el 30 de mayo de 2014. iv) Mediante Resolución RDP 028981 del 23 de septiembre de 2014, la UGPP le reconoció la sustitución de la pensión a favor del señor Alfonso Alarcón Lombana,

en calidad de cónyuge supérstite de la señora Orjuela Ávila. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política; 75 del Decreto 1848 de 1969; la Ley 100 de 1993; y los Decretos 813 de 1994 y 1068 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) La Coordinación de Registro Nacional de Afiliados encontró que la Resolución PAP 008256 del 10 de agosto de 2010 no se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la señora Blanca Lilia Orjuela Ávila estaba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, y era esa entidad la encargada de realizar el reconocimiento pensional. Además, revisada la página de bonos pensionales se confirma que la causante estaba afiliada al régimen de ahorro individual, dado que 2 Folios 83 a 91. efectivamente se trasladó de régimen el 30 de octubre de 1998; sin embargo, en la misma página se evidencia la no exclusión de nómina de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal. ii) Al indagar la situación de la señora Orjuela Ávila se advierte que laboró al servicio del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras desde el 20 de noviembre de 1974 hasta el 22 de febrero de 1995, fecha en la que se retiró, de forma que «cotizó por más de 20 años a CAJANAL». iii) De la lectura del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, por medio del cual se

reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deduce que la causante, al trasladarse al régimen de ahorro individual, perdió de inmediato el derecho a la aplicación del régimen de transición y de esa manera a ser cobijada por la Ley 33 de 1985, puesto que, de acuerdo con el tiempo de servicio prestado, al 1.º de abril de 1994, no contaba con 20 años de cotizaciones a Cajanal, lo que implica que esa entidad no era la llamada a reconocer la pensión de vejez. 1.2. Contestación de la demanda El señor Alfonso Alarcón Lombana, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Los actos demandados se ajustan a la legalidad toda vez que se acreditaron los requisitos para el reconocimiento pensional y la posterior sustitución de la prestación y por cuanto tal reconocimiento correspondía a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP. ii) El argumento de la entidad demandante desconoce el contenido de los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 2527 de 2000, toda vez que si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el servidor hubiere cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, el reconocimiento estará a cargo de la caja, fondo o entidad correspondiente siempre que la misma subsista, tal y como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 18 de enero de 2007;4 de forma que la administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el servidor con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida

Ley 100 debía emitir el bono pensional, la cuota parte correspondiente o realizar la 3 Folios 152 a 160. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 18 de enero de 2007, radicado 11001 03 06 000 2006 00122 00. C.P. Gustavo Aponte Santos. devolución de los aportes a favor de aquella a la que correspondiera el reconocimiento de la prestación. ii) La señora Blanca Lilia Orjuela Ávila no perdió el beneficio del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, porque en vigencia de esa norma estaba trabajando y contaba con 15 años de servicio; de forma que el hecho de que haya realizado aportes a un fondo privado de pensiones no exime a Cajanal, hoy UGPP de la responsabilidad de reconocer la prestación, por cuanto cumplía con las cotizaciones necesarias para hacerse acreedora del derecho y la afiliación posterior no hacía que perdiera el derecho a la transición. iv) La entidad demandante no desvirtuó la presunción de buena fe de la actuación del pensionado quien es una persona de la tercera edad, por lo que con lo pretendido se afecta su mínimo vital. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) De los medios probatorios allegados al expediente no se demuestra la afirmación de la entidad demandante sobre la solicitud de cambio de

administradora de fondo pensional a Protección, ni respuesta a tal solicitud de traslado; por otro lado, sí se aportó la petición que elevó la causante al Patrimonio Autónomo Buen Futuro con el fin de que se reconociera la pensión de vejez, lo cual ocurrió en una época que coincide con la del cumplimiento del requisito de edad para adquirir el estatus jurídico de pensionada (el 4 de junio de 2009) y, de los certificados laborales aportados, se observa que la demandante cotizó toda su vida a Cajanal. ii) En Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, la Corte Constitucional analizó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo declaró exequible «bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, 5 Folios 205 a 213. conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002». Además, para ser beneficiario del régimen de transición solamente se exige el cumplimiento de uno de los requisitos señalados en la norma, ya sea la edad o el tiempo de servicios. iii) En relación con el traslado de régimen pensional de los afiliados al sistema general de pensiones, la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 130 de 2013 estableció las siguientes situaciones: a. una vez efectuada la selección inicial,

procede el traslado de régimen, por una sola vez cada 5 años; b. quienes al momento de entrar en vigencia el régimen de transición cumplen con el requisito de 15 o más años de tiempo de servicios cotizados pueden trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornar al régimen de prima media con prestación definida sin límite temporal alguno; y c. no es factible el traslado de quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad con la cual se adquiere el derecho a la pensión de vejez, con excepción de los afiliados que se encuentren en la situación descrita en el numeral anterior. iv) Con fundamento en lo anterior, la entidad demandante no logró acreditar lo relacionado con el tercer supuesto y, por el contrario, sí se encuentran cumplidos los dos primeros eventos como se concluye de las afiliaciones y aportes evidenciados en el acápite probatorio. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) De conformidad con el artículo 4 del Decreto 813 de 1994, cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, dejará de aplicarse el régimen de transición, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media. Revisada la página de bonos pensionales se advierte que la señora Orjuela Ávila estaba afiliada al RAIS, dado que efectivamente se trasladó el 30 de octubre de 1998, siendo Protección su administradora de fondos pensionales. ii) Cajanal carecía de competencia para efectuar el reconocimiento de la pensión

de vejez de la causante, toda vez que ella no cumplía con alguno de los requisitos 6 Folios 219 a 226. señalados en el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, referido a los casos en que alguna de las cajas, fondos, o entidades encargadas de dicho trámite debía continuar con la obligación de reconocer y pagar la pensión de quienes fueron sus afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. iii) De acuerdo con el tiempo de servicio reportado por la señora Blanca Lilia Orjuela Ávila, al 1.º de abril de 1994 no contaba con 20 años de cotizaciones a Cajanal. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandante La UGPP, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.7 1.5.2. El demandado El señor Alfonso Alarcón Lombana, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.8 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:9 i) La entidad demandante no logró acreditar su dicho, como se lo imponía la carga procesal regulada en el artículo 167 del CGP, pues no aportó prueba de que la señora Blanca Lilia Orjuela Ávila haya solicitado el traslado al régimen de ahorro

individual con solidaridad y tampoco prueba que haya solicitado ante algún fondo privado el reconocimiento de la pensión de vejez. De lo que sí existe prueba es que el 29 de diciembre de 2009 la causante presentó solicitud ante el patrimonio 7 Índice 14, aplicativo Samai. 8 Índice 13, aplicativo Samai. 9 Índice 15, aplicativo Samai. autónomo Buen Futuro para que le fuera reconocida la pensión de jubilación propia del régimen de prima media con prestación definida. ii) Aún en el evento de que la causante se hubiera trasladado de régimen pensional, tal circunstancia -no demostradano habría dado lugar a la pérdida de los beneficios del régimen de transición, pues, tal como fue advertido en la Sentencia C - 789 de 2002, esos beneficios los conservaron quienes para el 1.° de abril de 1994 hubiesen acreditado 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de prima media; requisito que a todas luces acreditó la causante. iii) Por lo expuesto, no le asiste razón a la entidad recurrente al insistir en que la señora Blanca Lilia Orjuela Ávila no tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si se encuentra demostrado que la señora Blanca Lilia Orjuela Ávila se trasladó al régimen de ahorro individual y de ser así, se analizará si perdió los beneficios del régimen de transición y, en consecuencia, a qué fondo correspondía el reconocimiento pensional.

2.2. Marco normativo 2.2.1. Del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre10 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.11 10 Ley 100 de 1993, Artículo 13 literal b. 11 «[…] e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el El régimen de prima media con prestación definida (RPM) está previsto en el artículo 31 de esta ley, como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública», que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.12 Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez,

previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) está definido en el inciso 1 del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal.13 Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento de la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que se requiera el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización.14 2.2.2. Del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 Con el propósito de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años

o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez». 12 Ley 100 de 1993, Artículo 32 13 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d) y 97 14 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición en su artículo 36, como un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que, al momento de entrar en vigencia a nivel nacional el Sistema General de Seguridad Social, es decir, a 1.º de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez, en virtud del cual, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.15 Dicho régimen prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta, sean los establecidos en el régimen anterior, para las personas que al momento de entrar en vigencia el SGP tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. La Corte Constitucional definió el régimen de transición como «[…] un instrumento de

protección de los derechos pensionales de quienes al momento de darse el tránsito legislativo no sumaban los requisitos para pensionarse conforme al régimen aplicable anterior, pero por encontrarse próximos a reunirlos tienen una expectativa legítima de adquirirlos […]».16 No obstante lo anterior, y pese a que tal prerrogativa constituye un «derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma»,17 el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, determinó que «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año

2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas 15 En todo caso, se precisa que para los servidores públicos del nivel territorial la entrada en vigencia de ese sistema ocurrió el 30 de junio de 1995, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151? de la Ley 100

de 1993 y en el artículo 1 del Decreto 1068 de 1995. 16 Sentencia C-789 de 2002. 17 Corte Constitucional, sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. que desarrollen dicho régimen […]». 2.2.3. De la pérdida del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media así: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional, al decidir la demanda contra los mencionados incisos,18 declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en

vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media». De otra parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 199319 determinó, de manera expresa, la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada 5 18 Mediante Sentencia C - 789 del 24 de septiembre de 2002. 19 Artículo 2. Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

(…). años, contados a partir de la selección inicial: Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: […] e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. El aparte destacado fue sometido a control de constitucionalidad, con ocasión de una demanda en la que se estimaba que dicha restricción infringía los artículos 13 y 53 de la Carta Política y, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 1024 del 20 de octubre de 2004, lo declaró exequible «bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002». Significa lo anterior que, en los términos de la Sentencia C - 789 de 2002, la

prohibición de traslado a quienes les falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media «en cualquier tiempo» para hacer efectivos los beneficios de la transición. Los demás afiliados, incluyendo los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el citado literal. Así las cosas, la Corte dejó claramente definido el contenido y alcance de las citadas disposiciones, en lo relacionado con el traslado de régimen pensional y las consecuencias derivadas de este.20 Posteriormente, mediante Sentencia de Unificación SU - 130 del 13 de marzo de 2013, la Corte advirtió que las normas que consagran el derecho al régimen de transición, así como su pérdida, y la posibilidad de traslado entre regímenes 20 Conforme a los dos pronunciamientos contenidos en las Sentencias C - 789 de 2002 y C - 1024 de 2004, en las que se decidió acerca de la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional a través de las sentencias C - 789 de 2002 y C - 1024 de 2004, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un

carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. Dijo la Corporación: [M]ás allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. 10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse

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