CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01817-01(2655-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01817-01(2655-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
/ FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN
[E]l reconocimiento efectuado por la entidad demandada podría considerarse, en un primer momento, acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y por la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Sin embargo, se reitera, de la verificación del acervo probatorio no se deriva sin lugar a equívocos que la entidad demandada haya tenido en cuenta en la determinación del IBL las cotizaciones realizadas por la Personería de Bogotá y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con ocasión del proceso judicial que ordenó el restablecimiento del derecho de la demandante al servicio de está última. En consecuencia, la Sala estima que las disposiciones asumidas por el a quo, se encuentran ajustadas a la situación fáctica y jurídica de la señora Torres Gaona, pues, en resumen (i) la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que (ii) es beneficiaria de las condiciones pensionales señaladas en el Acuerdo 049 de 1994, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a edad, tiempo de servicios, y tasa de reemplazo; (iii) pero con el IBL definido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100; y (iv) con los factores salariales
contemplados en el Decreto 1158 de 1994; por último, (v) en el curso del proceso no se logró probar de manera inequívoca que la entidad demandada hubiese tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas por las multicitadas Personería de Bogotá y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con ocasión del proceso judicial que ordenó el restablecimiento del derecho de la demandante al servicio de está última, y el consecuente reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-2333-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 20
APELACIÓN FALLIDA – Configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente
a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido. (…) Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.(…) [E]s notoria la falta de congruencia de las razones expuestas por Colpensiones con lo que constituía el objeto de la Litis en segunda instancia, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual la Subsección estima que se trata de una apelación fallida y que, en consecuencia, no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la apelación fallida, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, Rad. 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01817-01(2655-17)
Actor: MARGARITA TORRES GAONA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Margarita Torres Gaona, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1 Folios 123 y 124, C1.
1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 178800 del 10 de julio de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación; ii) Resolución VPB 4452 del 31 de marzo de 2014, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo; iii) Resolución GNR 403947 del 18 de noviembre de 2014, a través de la que se negó la reliquidación de una pensión de vejez. Así mismo, declarar la nulidad del iv) acto administrativo presunto, surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada frente al recurso de apelación presentado el 15 de enero de 2015.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora Margarita Torres Gaona, en un monto equivalente al 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicios, en dos entidades del Estado, esto es, Personería de Bogotá y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la forma señalada por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, con inclusión de todos los factores prestacionales devengados y sumados de las dos entidades donde laboró simultáneamente en las últimas 100 semanas, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 20, parágrafo segundo del Decreto 692 de 1994, artículo 26 del CST, y artículo 16 del Decreto 1295 de 1994.
3. Ordenar a la entidad demandada pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y el valor de las mesadas canceladas desde el día que adquirió el derecho por edad y tiempo cotizado, esto es, desde el 29 de junio de 2013. Las sumas deberán también ser indexadas hasta cuando se haga efectiva la sentencia.
4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; al igual que el pago de los intereses moratorios y demás acreencias que se encuentren probadas en el proceso.
5. Condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes2
1. La señora Margarita Torres Gaona nació el 29 de junio de 1958. Asimismo,
prestó sus servicios por más de 31 años y cotizó más de 1600 semanas, de conformidad con la siguiente relación: Caja de Compensación Familiar: desde el 12/11/1980 hasta el 19/01/1981. Compañía Colombiana de Seguros: desde el 02/10/1981 hasta el 07/06/1994. Contraloría General de la República: desde el 01/09/1994 hasta el 11/06/1995. Personería de Bogotá: desde el 16/02/2007 hasta el 02/08/2010. Superintendencia de Vigilancia: desde el 01/09/1996 hasta el 04/03/2011.
2. El último cargo desempeñado por la demandante corresponde al de profesional especializado 222 - 05, en la Personería de Bogotá.
3. Luego de renunciar a la Personería de Bogotá, la señora Torres Gaona, ganó una demanda contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como profesional especializado código 3010, grado 16, de tal forma que parte de las últimas 100 semanas que señala el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por 2 Folios 124 a 138, C1. el Decreto 758 del mismo año, esto es, desde el 4 de marzo de 2009 hasta el 2 de agosto de 2010 corresponden a tiempos simultáneos.
4. La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.
5. Mediante las Resoluciones GNR 178800 del 10 de julio de 2013; VPB 4452 del
31 de marzo de 2014; y GNR 403947 del 18 de noviembre de 2014, Colpensiones definió la situación de la interesada con fundamento en la Ley 100 de 1993, con un monto del 90% del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y con los factores del Decreto 1158 de 1994 (que no le resulta aplicable por no ser una norma del régimen de transición); lo anterior, a pesar de que el Acuerdo 049 de 1990, ordenó que se debían tener en cuenta las últimas 100 semanas de cotización y que, además, no le fue sumado lo devengado en las dos entidades donde trabajó simultáneamente.
6. La señora Margarita Torres Gaona solicitó la reliquidación de la pensión mediante escrito de apelación de fecha 15 de enero de 2015, sin que a la fecha la entidad demandada hubiese dado respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
7. De conformidad con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el Decreto 1045 de 1978 y el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de cotización, constituido por: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de servicios, factores que deben tenerse en cuenta tanto por los tiempos laborados a la Superintendencia de Vigilancia, como los trabajados para la Personería de Bogotá. Así mismo, los
factores de gastos de representación, prima técnica, bonificación por recreación y vacaciones en dinero, estos últimos por virtud de la relación laboral con la Personería de Bogotá. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: «[…] El apoderado de la entidad demandada en el escrito de contestación a la demanda propone la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 174-175).
[…], se concluye que: (i) Frente al acto demandado se interpuso el recurso obligatorio con lo cual se cumplió el requisito de procedibilidad, anteriormente llamado agotamiento de la vía gubernativa; (ii) a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 25 de marzo de 2015 el recurso no había sido resuelto por la administración, transcurriendo desde su interposición 2 meses y 10 días sin respuesta de la entidad, por lo que al demandar se señaló que se atacaba un acto producto del silencio administrativo; y (iii) la obligación del demandante era la interposición del recurso y atacar ante esta Jurisdicción el acto administrativo frente al cual interpuso el recurso, lo cual hizo la demandante en la oportunidad debida, así pues, dándole aplicación al artículo 163 del CPACA, al haber interpuesto dicho recurso se entiende demandado el acto que lo resolviera, bien sea expreso o ficto. Con apoyo en lo anterior, se RESUELVE declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. […]». (Cursiva, mayúscula y negrilla del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «[…]. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de vejez, con base en el 90% de lo devengado durante las últimas 100 semanas de servicios, de conformidad con la normativa reguladora de la
materia y los hechos debidamente probados. El apoderado de la parte demandante solicita que se tenga en cuenta todo lo cotizado en las dos entidades para las cuales trabajó la demandante, […]».
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 11 de agosto de 2016, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, desarrolló el marco normativo del régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tras lo cual indicó que, de conformidad con dichas normas, el monto de la pensión de vejez oscila entre el 45% y el 90% del salario mensual base, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas. Igualmente, señaló que el salario mensual base se obtiene al multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas. 4 Folios 213 Vto. y 214, C1. 5 Folio 214 Vto., C1. 6 Folios 229 a 242 Vto., C1. Seguidamente, precisó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y resaltó que el mismo, consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años si son hombres, o 15 o más años de servicios
cotizados, serán los contemplados en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Sobre el tema, hizo alusión a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en la cual se dijo que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenían derecho a que se les aplicara la normativa anterior en forma integral en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Posteriormente mencionó que, de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Constitucional SU-230 de 2015, el IBL no es un elemento del régimen de transición. Al descender al caso concreto, el tribunal advirtió que la demandante era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto para el 1.º de abril de 1994, laboraba en el sector privado y cotizaba para el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. Asimismo, resaltó que se encontraba probado que la interesada tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, de manera que estaba cobijada por las prerrogativas del régimen de transición de dicha norma. Lo anterior, sostuvo el a quo, permite que a la señora Torres Gaona se le deba aplicar la normativa anterior, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, pues para la entrada en vigor del sistema general de pensiones se encontraba afiliada al Seguro Social.
En ese sentido, observó que para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante, se dio aplicación a lo previsto en el mencionado decreto, en cuanto a edad, tiempo de servicios y taza de reemplazo, de modo que se calculó el monto con base en el 90% del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, lo que equivale a que para determinar el IBL se dio aplicación a la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, y al amparo de las sentencias SU-230 de 2015, C258 de 2013 y C-634 de 2011, el juez de conocimiento encontró ajustados a derecho los actos administrativos acusados en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de los factores salariales cotizados durante las últimas 100 semanas de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones de la multicitada Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994. En lo que toca a la pretensión de que sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados de manera simultánea en la Personería de Bogotá y en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el tribunal puntualizó que, con sustento en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994, los empleados que presenten servicios a varios empleadores solo pueden cotizar en una administradora y las cotizaciones efectuadas se tendrán en cuenta para el monto de la pensión. En consecuencia, toda vez que la demandante realizó cotizaciones en una sola
administradora, esto es, el Instituto de Seguro Social, la entidad demandada debe tener en cuenta no solo lo percibido como profesional especializado código 3010 grado 16 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sino también las cotizaciones efectuadas en el Seguro Social, ahora Colpensiones, en el cargo de profesional especializado código 222 grado 05 de la Personería de Bogotá, en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2007 y el 2 de agosto de 2010, para efectos de incrementar el IBL. Así, consideró procedente la actualización del promedio devengado en los últimos 10 años, cotizados hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. Corolario de lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en tanto la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta en el IBL, además, las cotizaciones efectuadas al Seguro Social en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2007 y el 2 de agosto de 2010, por el desempeño del cargo aludido en la Personería de Bogotá. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante7 presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: A voces de la apelante, la sentencia SU-230 dictada por la Corte Constitucional no puede ser aplicada por cuanto transgrede la constitución y la ley pues se refiere únicamente al régimen especial aplicable a Congresistas y Magistrados de altas cortes, sin que este sea el caso de la demandante.
Así mismo, sostuvo que dicha sentencia es violatoria del derecho a la igualdad, toda vez que, a varias personas con iguales o menores derechos, ya se les ha reconocido la pensión de vejez con aplicación de la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con inclusión de todos los factores salariales, lo que equivale a que se le dé aplicación a la norma de manera integral. Reiteró que la providencia de unificación vulnera los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, el principio de inescindibilidad de la ley, la Ley Estatutaria de la Justicia, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores y el CST. Adujo que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado no ha sido derogada ni modificada, y que a pesar del pronunciamiento unificado de la SU-230, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha continuado dando aplicación a las reglas contenidas en la sentencia del 4 de agosto ya mencionada. Consideró importante mencionar que los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, no resultan aplicables al presente caso, por cuanto esta norma es reglamentaria de la Ley 100 de 1993 y solo rige para quienes quedaron amparados por el Sistema General de Seguridad Social, mas no para aquellos cobijados por la transición. Solicitó entonces que se revocara el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y acceder a una nueva liquidación conforme al Acuerdo 049 de 7 Folios 245 a 259, C1.
1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con el promedio de las últimas 100 semanas de servicio y con todos los factores salariales devengados de conformidad con los parágrafos 1.º y 2.º del artículo 20 del referido acuerdo. La parte demandada8 también allegó escrito de apelación por medio del cual solicitó revocar el fallo de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicio. Lo anterior, en tanto sostuvo que en la pensión de la señora Margarita Torres Gaona se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales, pues la prestación correspondiente, cuyo origen surge en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse sobre los factores de salario devengados y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 indicada, tal y como lo hizo la entidad al calcular el ingreso base de liquidación. Con sustento en ello, puntualizó que el IBL de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación de la Ley 100 de 1993, mientras que el monto de la pensión, es decir, el porcentaje a aplicar sobre el IBL, es el contemplado en el régimen previo a la vigencia del Sistema General. Argumentó que la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, específicamente las
providencias SU-230 de 2015 y la C-258 de 2013, y que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no es de unificación pues no fue expedida conforme a lo definido por el artículo 270 del CPACA, pero que, además, la misma se limita a un análisis normativo y gramatical, ajeno a las situaciones económicas y sociales del país. Así, requirió revocar la sentencia recurrida, pues el IBL no forma parte del régimen de transición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y asimismo, resaltó la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año de manera integral, esto es, con el 90% del promedio de las últimas 100 semanas, y con todos los factores salariales devengados, conforme al artículo 20, parágrafos 1.º y 2.1 del mencionado acuerdo. La parte demandada10 señaló que el debate se centraba en la liquidación de la pensión con inclusión de los periodos cotizados en el cargo de profesional especializado código 222 grado 05 en la Personería de Bogotá, tiempo simultáneo con el cotizado con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Bajo lo anterior indicó que, corresponde al empleador efectuar las cotizaciones teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado por sus empleados, circunstancia que no ha sido cuestionada, por lo que para el reconocimiento de la prestación de la demandante, fueron tenidas en cuenta tales cotizaciones, esto es,
8 Folios 260 a 265, C1. 9 Folios 288 a 299, C1. 10 Folios 304 y 305, C1. el salario reportado por la Personería de Bogotá entre febrero de 2007 y julio de 2010. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en esta instancia, según constancia secretarial a folio 306 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, al haber sido apelada la sentencia por ambas partes, el juez de segunda instancia puede resolver los recursos de alzada sin limitaciones. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y de los recursos de apelación elevados por las partes demandante y demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿Tiene derecho la señora Margarita Torres Gaona a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 90% de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas, previas al retiro definitivo del servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 2. ¿Colpensiones presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente en lo que atañe a la orden de reliquidación de la mesada
pensional de la señora Margarita Torres Gaona con inclusión de los aportes efectuados por la Personería de Bogotá? Primer problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Margarita Torres Gaona a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 90% de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas, previas al retiro definitivo del servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos deprecados, por cuanto, al ser beneficiaria del régimen de transición, su prestación debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En tal sentido, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los
que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación que «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). En tal sentido, debe esta Subsección remitirse a la mencionada sentencia, por cuanto si bien las reglas y subreglas allí definidas se refieren a los beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, las mismas resultan aplicables a quienes se encuentren al amparo de la Ley 71 de 1988 o al del Acuerdo 049 de 1990. Se reitera pues que, la aplicación de tales reglas jurisprudenciales se restringe a quienes fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es frente a ellos que la providencia de unificación en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio. Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] Edad: Nació el 29 de junio La edad para acceder a la pensión de vejez, el de 195812, es decir que para Goza del régimen de tiempo de servicio o el número de semanas el 1.º de abril 1994 tenía 35 transición por tener
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las años de edad. más de 35 años de personas que al momento de entrar en vigencia el edad, a la entrada en 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 De conformidad con copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 5 del expediente. Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de Tiempo de servicio: Entre el vigencia de la Ley 100 edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de 12 de noviembre de 1980 y de 1993, esto es, el edad si son hombres, o quince (15) o más años de el 4 de marzo de 2011 laboró 1.º de abril de 1994. servicios cotizados, será la establecida en el en las siguientes entidades, régimen anterior al cual se encuentren afiliados.» en su orden: (Subraya la sala). - Caja de Compensación Familiar. - Compañía Colombiana de Seguros. - Contraloría General de la República. - Personería de Bogotá. - Superintendencia de Vigilancia. 13 Al 1.º de abril de 1994 tenía cumplidos más de 12 años de servicio14. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN ACUERDO 049 DE 1990 «Tendrán derecho a la pensión de vejez las Tiempo de servicios: personas que reúnan los siguientes requisitos: Laboró por más de 1.444 Acreditó los
semanas, entre el 12 de requisitos para a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón noviembre de 1980 y el 4 de obtener la pensión o cincuenta y cinco (55) o más
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