CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01921-01(2534-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01921-01(2534-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / LIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Factores percibidos durante el año anterior a la causación del derecho Es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2012, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 2376-11.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5
PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS DE FORMA IRREGULAR / MALA FE - Prueba La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso, le compete a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar para el momento en que se solicitó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Lyda Cecilia Linares de Parra, que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario, acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener la reliquidación de su prestación social. Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizada en la reliquidación de la pensión gracia de la señora Linares de Parra, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados ilegalmente; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-131 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de tutela de 8 de junio de
2017. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2036-15.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01921-01(2534-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: LYDA CECILIA LINARES DE PARRA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Acción de Lesividad – Reliquidación Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Lyda Cecilia Linares de Parra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 06681 del 19 de abril de 2002, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquidó la pensión gracia a la señora Lyda Cecilia Linares de Parra. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada, a
devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas en exceso por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, efectiva a partir del 1 de marzo de 2001, fecha a partir de la cual se incluyó el exceso de pago injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de mesadas pensionales a la demandada. Así mismo, peticionó que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la entidad demandante, se cancelen en forma retroactiva e indexada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 98 – 107), en síntesis son los siguientes: Expuso que la señora Lyda Cecilia Linares de Parra solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, el 19 de noviembre de 1994, aportando los documentos de ley requeridos, así como los certificados de tiempos de servicio y factores salariales expedidos por las entidades competentes. Afirmó que nació el 11 de mayo de 1944 y adquirió el estatus de pensionada el 11 de mayo de 1994, y que su último cargo desempeñado fue el de docente de la escuela Rural Tendidos del Guavio en el municipio de Gachalá (Cund), ostentado una vinculación del orden departamental. Con fundamento en lo anterior, CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, profirió la Resolución 006897 del 5 de julio de 1996 por medio de la cual le reconoció una pensión gracia a la señora Linares de Parra conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta para la liquidación el 75% del salario devengado
en el año anterior al estatus de pensionada y con efectividad a partir del 11 de mayo de 1994. Mediante Decreto 00290 del 26 de febrero de 2001, la Gobernación de Cundinamarca le aceptó la renuncia a la señora Lyda Cecilia Linares de Parra, al cargo de docente a partir del 28 de febrero de 2001. Mediante la Resolución 06881 del 19 de abril de 2002, la entonces CAJANAL le reliquidó la pensión gracia a la demandada, al retiro oficial del servicio, elevando la cuantía y efectiva a partir del 1 de marzo de 2001. Mediante el auto 100797 del 27 de enero de 2003, la extinta CAJANAL, declaró improcedente la solicitud de revisión de la resolución 06881 de 2002, a fin de que se incluyeran los factores de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, por considerar que es contrario al ordenamiento jurídico. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela del 19 de agosto de 2004, tuteló los derechos fundamentales de la demandada y le ordenó a CAJANAL a reliquidar en forma definitiva la pensión gracia de la señora Linares de Parra, incluyendo todos los factores salariales. A través de la Resolución 01980 del 19 de enero de 2005, la entidad demandante dio cumplimiento al fallo de tutela y reliquidó la pensión gracia de la interesada por nuevos factores salariales, con el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición
del estatus pensional y ordenó pagar de manera indexada las diferencias que resultaren. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913; 91 de 1989; 116 de 1928; 37 de 1933; y el Decreto 2277 de 1979.
2. Contestación de la demanda Vencido el término de fijación en lista dispuesto mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, la señora Lyda Cecilia Linares de Parra guardó silencio, conforme al informe secretaria visible a folio 155 del expediente.
3. Medida Cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 06881 del 19 de abril de 2002, dictadas por CAJANAL en que se le reliquidó la pensión gracia de la señora Lyda Cecilia Linares de Parra.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de diciembre de 2015, decretó la medida provisional referida a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por cuanto la reliquidación efectuada por la entidad demandante a la pensión gracia de la señora Linares de Parra, no se ajustó a derecho, y por cuanto no se ponen en peligro derechos fundamentales de la demandada como el mínimo vital y móvil o su seguridad social, en la medida que dicha decisión no afecta el derecho prestacional propiamente dicho2.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad del acto administrativo
demandado y le ordenó a la UGPP a asegurar la cancelación de la pensión gracia a la demandada conforme le fue reliquidada mediante la Resolución 001980 del 19 de enero de 2005 y negó las demás pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis normativo relativo a la pensión gracia y las normas aplicables para efectos de la liquidación, concluyó que se liquida con base en el 75% 2 Folios 4 a 11 del cuaderno de medida cautelar. del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de adquisición del estatus de pensionado, sin que sea procedente la reliquidación por nuevos factores al retirarse del servicio, debido que el derecho se consolida, se reconoce y se comienza a pagar desde el momento en que se adquiere el estatus pensional, “sin que intereses que el docente continúe laborando”. Afirmó que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a las normas en las que debía fundarse, puesto que la liquidación no puede efectuarse teniendo en cuenta el momento del retiro, sino el momento en el que se consolidó el derecho, es decir, cuando se cumplieron los 50 años de edad y 20 años de servicio docente en el nivel territorial. Con fundamento en lo anterior, decretó la nulidad del acto demandado, precisando que la entidad demandante deberá continuar pagando la pensión gracia de la manera en que le fue reliquidada mediante la Resolución 001980 del 19 de enero de 2005, en la que se incluyó todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus. Aclaró que no era procedente lo ordenado en el auto del 4 de diciembre de 2015
mediante el cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 06881 del 19 de abril de 2002, en cuanto a que se le ordenó a la entidad demandante seguir cancelando la pensión gracia a la demandada de la manera reconocida mediante Resolución 006897 del 5 de julio de 1996, ya que solo tuvo en cuenta para efectos de la liquidación pensional la asignación básica y el sobresueldo, y la Resolución 001980 del 19 de enero de 2005, reliquidó la pensión incluyendo todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que se ordenará que se continúe el pago de esta prestación. Respecto a la pretensión de la devolución de los dineros percibidos en exceso, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, por lo que no ordenó el reintegro de dichos pagos, pues se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares, como quiera que no obra prueba que desvirtué lo contrario.
5. Recurso de apelación 5.1. Por la parte demandada La señora Lyda Cecilia Linares de Parra por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia con el objeto de que se revoque la decisión tomada y se nieguen las pretensiones de la demanda (ff. 175 – 179).
Sostuvo que la Resolución 06681 del 19 de abril de 2002 se encuentra conforme a derecho y no es procedente su nulidad por cuanto el derecho allí reconocido fue adquirido de forma legal y en virtud del principio de la seguridad jurídica, no puede modificarse ni extinguirse por un cambio posterior a las políticas de la entidad. Afirmó que “la interpretación de la entidad CAJANAL al momento de la expedición de la resolución N° 6881 del 19 de Abril de 2002, fue la de acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo a aquellas personas que laboraron en el sector público teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo antes mencionado. En ese orden de ideas, se puede inferir que la resolución N° 6881 del 19 de Abril de 2002 promulgada por CAJANAL fue expedida conforme a los lineamientos del artículo 9° de la ley 71 de 1988 y cumplió con todos los requisitos del acto administrativo para que sea eficaz y valido ya que fue proferido por la autoridad estatal competente, fue motivado conforme a los presupuestos legales y su fin la protección del interés particular (…).” Sostuvo que el principio de buena fe no solo se debe analizar desde la perspectiva de condenar o no al particular por una acción determinada, sino que se debe analizar desde la protección de un derecho adquirido de manera lícita, es decir, que no se le puede menoscabar dicho derecho a la señora Lydia Cecilia Linares de Parra, en cuanto en el proceso se demostró la buena fe al momento de solicitar la liquidación de la pensión. Manifestó que la entidad demandante mediante la expedición del acto acusado,
accedió a reliquidar la pensión de gracia de la señora Linares de Parra, por lo que mediante este acto adquirió un derecho legalmente constituido, el cual según el principio de seguridad jurídica, no puede verse afectado ni disminuido por los cambios de interpretación de las entidades. Adujo que este principio de ve vulnerado, en cuanto la demandada no tiene la certeza jurídica de que los derechos que ya ha adquirido, no vayan a ser menoscabados por incertidumbres de interpretación, en cuanto solo se estaría beneficiando la conducta irracional de la entidad demandante, cuando revoca su propio acto, sin tener en cuenta el daño que le va a causar al patrimonio. 5.2. Por la parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del caso sub – judice, con las siguientes consideraciones (ff. 180 a 182 del expediente): Solicitó revocar la negativa respecto del restablecimiento del derecho pretendido, y en su lugar solicita se le ordene a la demandada a reintegrar la totalidad de las sumas adicionales percibidas con ocasión de la reliquidación pensional. Afirmó que si bien no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello no es suficiente, para que, acreditada la ausencia de buena fe, se proceda a condenar la devolución de lo devengado indebidamente. Manifestó que si la extinta CAJANAL, por error concedió la reliquidación de la pensión gracia, este error fue aprovechado por la parte demandada en beneficio
de su patrimonio y en perjuicio económico flagrante en contra de la entidad demandante y del erario público.
6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la parte demandada Manifestó que es necesario determinar la ley bajo la cual se le reconoció la reliquidación de la pensión gracia, teniendo en cuenta que si bien en la actualidad versa una interpretación clara sobre la prohibición que existe en ese tema, la misma fue reconocida a la señora Linares de Parra en el año 2002, atendiendo una interpretación que realizaba CAJANAL, sin vulnerar la ley o principio alguno, en consideración a que fue realizado basándose en las Leyes 33 y 62 de 1985 que en ningún momento consagran la prohibición de realizar la reliquidación por retiro del servicio.
Afirmó que CAJANAL en el año 2002 dio una correcta interpretación y aplicación a la ley y tomando como fundamento lo establecido en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 en el que se le reconoce un derecho a quienes seguían en el servicio, sin que se mencione excepción alguna o que se establezca que dicho lineamiento no se aplique a las pensiones gracia. Sostuvo que la Resolución 06881 del 19 de abril de 2002, acto administrativo demandado en la presente controversia, se encuentra conforme a derecho y no es viable la nulidad, ya que para el momento en que fue promulgada no violaba la ley ni configura ninguna causal de nulidad, en cuanto lo que en ella se consagró fue un derecho adquirido de forma legal, y en virtud del principio de seguridad jurídica no se puede modificar ni extinguir ante el cambio posterior de las políticas de la entidad.
Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por el tribunal administrativo de Cundinamarca, en cuanto el acto administrativo demandado, fue expedido atendiendo las normas vigentes para su expedición y con su nulidad se estarían vulnerado principios del derecho, además de representar un menoscabo a los derechos fundamentales de la señora Lyda Cecilia Linares de Parra. 6.2. Por la entidad demandante – UGPP Afirmó que “la solicitud del restablecimiento del derecho se fundamenta en que con la expedición de las resoluciones demandas (sic) se reconocen prestaciones periódicas, las cuales traen consigo el pago mensual de la medada pensional que se reconoció mediante acto administrativo ilegal; situación con la cual se atenta contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración vital y solidaridad entre los sujetos parte del sistema pensional, pretensión que también puede ser solicitada mediante la acción de lesividad (…).” Sostuvo que el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos señalaos en la ley, momento a partir del cual entra al haber de la persona y el derecho queda consolidado, lo que hace imposible que se tengan en cuenta factores devengados con posterioridad, cuando el derecho ya se ha consolidado. Manifestó que la jurisprudencia ha determinado que la reliquidación prevista en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 con la inclusión de los salarios y factores devengados a la fecha del retiro, no es viable en relación con la pensión gracia,
debido a que constituye una dádiva que el Estado otorga a determinados docentes a quienes se le aplica una normatividad especial, y como concesión especial, la ley le permite que simultáneamente continué con la vinculación laboral percibiendo el correspondiente salario.
7. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para alegar de conclusión, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala establecerá si la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, al haberle negado a la señora Lyda Cecilia Linares de Parra la liquidación de la pensión gracia con inclusión de los factores devengados al retiro del servicio. Así mismo, se debe establecer si es procedente condenarla a que reintegre el monto de las mesadas pensionales reconocidas a través del acto administrativo demandado, anulado en primera instancia. 2.3. La pensión gracia y su reliquidación La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que
hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.
Conforme con lo anterior, la pensión gracia no se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19854. Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: 4 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como
base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción; así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibirla. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos
tiempos de servicios prestados o factores devengados. Al respecto, esta Corporación5 puntualizó lo siguiente: 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación
ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” 2.4. Hechos probados Mediante la Resolución 006897 del 5 de julio de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia aplicando el 75% sobre el salario promedio devengado en el año anterior al momento de adquirir el estatus pensional (1993 – 1994), efectiva a partir del 11 de mayo de 1994 – ff. 37 a 38 del expediente –. A través del Decreto 00280 del 26 de febrero de 2001, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, aceptó la renuncia de la demandante como docente de la Escuela Rural Tendidos del Guavio, municipio de Gachalá – f. 45 –. Mediante petición obrante a folio 41 del expediente, la demandante mediante apoderado judicial, solicitó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo a partir del 1 de marzo de 2001. La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 06881 del 9 de abril de 2002, reliquidó la pensión gracia de la señora Linares de Parra por de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. haberse allegado nuevos tiempos, elevando la cuantía y con efectividad a partir del 1 de marzo de 2001 – ff. 49 a 50. Por petición radicada en la entidad el 10 de julio de 2002 (f. 54 – 55), la señora
Lyda Cecilia Linares de Parra solicitó ante CAJANAL la revisión o reliquidación de la pensión gracia con el objeto de que fueran tenidos en cuenta la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación dejados de tener en cuenta al momento del reconocimiento. Dicha solicitud fue resuelta en forma desfavorable mediante la expedición del Auto 100797 del 27 de enero de 2003 (f. 57). Con fundamento en lo anterior, la demandada presenta acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, tuteló los derechos fundamentales de la señora Linares Parra, y le ordenó a CAJANAL a reliquidar en forma definitiva la pensión de la demandada (ff. 79 – 81). En cumplimiento de la orden judicial, la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 001980 del 19 de enero de 2005 procedió a liquidar la pensión gracia por
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