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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01930-01(2339-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01930-01(2339-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios Se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo al expedirse las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.(…) Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante laboró la mayoría del tiempo mediante vinculación del ordena nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997,

C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /

LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01930-01(2339-17)

Actor: ANA HERMINDA TARAZONA RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Ana Herminda Tarazona Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Ana Herminda Tarazona Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la

nulidad del Auto ADP 001646 del 20 de febrero de 2014, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación, a partir del que cumplió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio. De la 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

misma forma, solicitó que se le pague el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, y de las sumas adeudadas; se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 CPACA; se paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se reconozca y pague los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria conforme a lo normado por el artículo 192 del CPACA; y se le condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que la demandante nació el 11 de julio de 1948, luego cumplió los 50 años de edad el 11 de julio de 1998. Afirmó que prestó sus servicios como docente al Magisterio como docente nacionalizada desde el 6 de abril de 1972 y ha prestado sus servicios con honradez, idoneidad y buena conducta, por lo que cumple con los requisitos de ley, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. El 9 de septiembre de 2013, solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y mediante Resolución RDP 049066 del 22 de octubre de 2013, se le niega el derecho reclamado.

Posteriormente, mediante apoderado judicial presentó petición en el mismo sentido radicada el 10 de febrero de 2014, y decidida mediante Auto ADP 001646 del 20 de febrero de 2014, indicándole que se debe remitir a lo decidido en la Resolución RDP 049066 del 22 de octubre de 2013. Argumentó que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, en el cual se le debe incluir todo el tiempo laborado como docente vinculada al Departamento de Santander y Cundinamarca. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 081 de 1976; 3 del decreto ley 2277 de 1979; 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 103 a 107 del expediente): Sostuvo que la entidad actúo conforme a derecho al expedir los actos administrativos objeto de debate, pues como bien se observa la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, además refiere que los actos acusados fueron debidamente motivados, pues en su expedición se fundamentaron

en la aplicación correcta de las normas que regulan la pensión gracia y se tuvieron en cuenta elementos fácticos que hicieron concluir que no existe razón para reconocer la pensión gracia. Afirmó que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, pues no se demostró que tuviese vinculación alguna a la docencia departamental, municipal o distrital al 31 de diciembre de 1980, en cuanto la demandante se escapa del ámbito de la protección de la norma. Adujo que los tiempos de servicio aportados fueron de carácter nacional, lo que permite concluir que no es beneficiaria de la prestación reclamada. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.

Luego de realizar un recuento de la normatividad que rige la materia y de analizar las pruebas allegas al expediente, concluyó que los tiempos de servicio acreditados y la vinculación que ostentaba la demandante, se estableció que durante los períodos comprendidos entre el 6 de abril de 1972 al 9 de junio de 1974; del 20 de junio de 1974 al 7 de marzo de 1975 y del 19 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1982, la señora Ana Herminda Tarazona Rodríguez ostentó la condición de docente

nacionalizada, reuniendo un total de 4 años y 10 meses de servicio. En el período comprendido entre el 7 de abril de 2000 al 15 de enero de 2006 y del 16 de enero de 2006 al 29 de noviembre de 2016, la demandante se desempeñó como docente nacional, situación que le impide acceder al reconocimiento de la pensión gracia, pues resulta indispensable que su vinculación haya sido de carácter nacionalizado, departamental, municipal o distrital. Por lo anterior, el a quo procedió a negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas teniendo en cuenta que la conducta no fue temeraria ni se encontró mala fe, adicionalmente que no se demostró que no se hubiere causado.

4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 187 a 190 del expediente): Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda inherentes al derecho a la pensión gracia y en su lugar se ordene el reconocimiento.

Sostuvo que si bien de las pruebas allegadas al expediente, se estableció que la fuente de los salarios correspondía al Sistema General de Participaciones, ello no desvirtúa su vinculación como nacionalizada, en razón a que la financiación responde al proceso de nacionalización de la educación, el cual en ningún momento puede ser alegado para desconocer legítimas expectativas de los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980. Argumentó que conforme “al principio de unidad de la prueba, y de acuerdo a la

sana crítica, es obligación del Despacho analizar todos los documentos aportados, no pudiendo alegar que la lectura de las pruebas le permite inferir que la vinculación de mi prohijada es Nacional; cuando existen documentos que demuestran fehacientemente que los tiempos en disputa corresponden a una vinculación Nacionalizada, aun cuando los certificados de tiempo de servicio señalen como forma de vinculación Nacional.” Afirmó que la demandante fue nombrada por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante Decreto 683 del 17 de marzo de 2000 y resolución 10517 del 16 de diciembre de 2005, nombramientos que configuran la situación de hecho y de derecho consagrada en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad demandada, quien e virtud de la carga de la prueba, se encontraba en la obligación de demostrar la vinculación con la Nación, Ministerio de Educación Nacional.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, en razón a que la entidad demandada actúo conforme a derecho en la expedición de los actos administrativos y en cuanto no existe motivo legal para reconocer la pensión gracia reclamada. Indicó que de las pruebas arrimadas al proceso, se evidencia que la demandante se desempeñó como docente de tipo nacional, como requisito sine qua non se requiere que la titularidad de la pensión recaiga sobre docentes departamentales, municipales o distritales. En virtud de lo anterior, no pueden computarse como

años de servicio, los tiempos que ostentó con vinculación nacional, situación que no solo se contrapone a la finalidad de esta prestación especial, sino a la normatividad que la creo y desarrolló. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión, la señora Ana Herminda Tarazona Rodríguez, guardó silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si el tiempo de servicio prestado por la señora Ana Herminda Tarazona Rodríguez comprendido entre el 7 de abril de 2000 al 29 de noviembre de 2016, puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 15 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Hechos probados En el Cuaderno II, obra copia del registro civil de nacimiento, en el cual se observa que la señora Ana Herminda Tarazona Rodríguez, nació el 11 de julio de 1948, es decir, que para la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia – 10 de febrero de 2014 – contaba con más de 65 años de edad. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El a quo mediante auto para mejor proveer con fecha 2 de noviembre de 2016 (f. 142 – 143), requirió al Secretario de Educación de Cundinamarca y al Secretario de Educación de Santander, para certificaran los tiempos de servicio prestados por la demandante, con los respectivos actos de nombramiento y posesión y el tipo de vinculación y la fuente de los recursos con que fueron cancelados sus servicios. El Director de Personal de Instituciones Educativas del Departamento de Cundinamarca, allegó los tiempos de servicios prestados por la demandante, en los cuales se constató lo siguiente: - Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 2016247851 del 29 de noviembre de 2016 se observó que:

a). Por Decreto 1806 del 3 de junio de 1974 (f. 153) suscrito por el Gobernador de Cundinamarca, se vinculó como docente nacionalizada en el Plantel Educativo en Sasaima (Cund.), a partir del 6 de junio de 1974 (f. 151) hasta el 7 de marzo de 1975, fecha en que se le aceptó la renuncia mediante Decreto 868 del 4 de marzo de 1975. b). Mediante Decreto 683 del 17 de marzo de 2000 (f. 159) fue nombrada en el Plantel Educativo Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca, a partir del 7 de abril de 2000, con tipo de vinculación nacional hasta el 15 de enero de 2006, fecha en que renunció al cargo, aceptada mediante Resolución 0004 del 11 de enero de 2006. c). La demandante fue nombrada en período de prueba mediante Resolución 10517 del 16 de diciembre de 2005 (f. 156), en la Institución Educativa Departamental Instituto de Promoción Social Liberia Viotá en el municipio de Viotá (Cund), a partir del 16 de enero de 2006 (f. 155), como docente nacional. Por su parte la Coordinadora de Historias Laborales de la Gobernación de Santander, en respuesta al requerimiento realizado por el juez de primera instancia, allegó certificado de tiempo de servicio, en el cual se constató que la demandante, prestó sus servicios como docente nacionalizada, mediante nombramiento realizado por Decreto 740 del 8 de abril de 1972 (ff. 30 – 31) en el

Grupo Urbano de Páramo (Santander), a partir del 6 de abril de 1972 (f. 28) al 9 de junio de 1974, cuando mediante Decreto 14101 del 10 de junio de 1974 (f. 33), se le aceptó la renuncia. Luego fue nombrada en el Grupo Urbano de Bucaramanga mediante Resolución 0998 del 7 de mayo de 1980 (ff. 34 – 35), con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 1980 (f. 24, 36), cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 1982, cuando fue aceptada la renuncia (ff. 37 – 38). Obra a folio 14 a 16 del expediente, copia de la Resolución 009246 del 1 de noviembre de 2007, mediante el cual se nombró a la demandante en propiedad dentro de la planta de cargos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por haber superado el período de prueba. La Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca certificó los salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante entre 2000 – 2012 (ff. 17 – 19) A folios 50 a 53 del expediente, obra copia de la Resolución RDP 049066 del 22 de octubre de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en respuesta a la solicitud del 9 de septiembre de 2013 presentada por la demandante, niega el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que los tiempos aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional;

acto administrativo notificado el 29 de enero de 2013 (f. 53). La demandante mediante apoderado judicial, reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia mediante radicación realizada el 10 de febrero de 2014, frente a lo cual la UGPP mediante Auto ADP 001646 del 20 de febrero de 2014 (f. 54 – 55), le comunicó a la demandante, que la misma fue archivada, por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión adoptada mediante Resolución RDO 049066 del 22 de octubre de 2013 que negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios

prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Luego, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»

4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión

gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo al expedirse las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio

gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Ana Herminda Tarazona Rodríguez, cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. En relación con el tiempo de servicio acreditado en el expediente, para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra probado que:

PERIODO VINCULACIÓN TIEMPO

DE SERVICIO 6 de abril de 1972 al 9 Decreto 740 del 8 de abril de 2 años, 2 meses de junio de 1974 1972 y 4 días Departamento de Santander Vinculación: Nacionalizada 6 de junio de 1974 al 7 Decreto 1806 del 3 de junio 9 meses y 2 días de marzo de 1975 de 1974 Departamento de

Cundinamarca Vinculación: Nacionalizada 19 de mayo de 1980 al Resolución 0998 del 7 de 1 año, 11 meses 30 de abril de 1982 mayo de 1980 y 12 días

Departamento de Santander Vinculación: Nacionalizada TOTAL NACIONALIZADO 2 años, 11 meses y 6 días 7 de abril de 2000 al 15 Decreto 683 del 17 de marzo 5 años, 9 meses de enero de 2006 de 2000 y 9 días Departamento de

Cundinamarca Vinculación: Nacional 16 de enero de 2006 a Resolución 10517 del 16 de 8 años y 25 días

la fecha en que elevó la diciembre de 2005 solicitud – 10 de febrero Departamento de de 2014 - Cundinamarca Vinculación: Nacional TOTAL NACIONAL 13 años, 10 meses y 4 días Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante laboró la mayoría del tiempo mediante vinculación del ordena nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, impide el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida, pues es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que solo se demostró su vinculación como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Santander del 6 de abril de 1972 al 9 de junio de 1974, en el Departamento de Cundinamarca del 6 de junio de 1974 al 7 de marzo de 1975 y en el Departamento de Santander del 19 de mayo de 1980 al 30 de abril de 1982, esto es, por el término de 4 años, 10 meses y 18 días ; y como docente nacional a partir del 7 de abril de 2000, conforme se observa en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral visible a folios 150 a 152 del expediente.

En este orden de ideas, la Sala advierte que si bien la señora Ana Herminda Tarazona Rodríguez, prestó sus servicios como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculación laboral con posterioridad al 7 de abril de 2000, no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Finalmente, respecto al argumento según el cual el nombramiento de la demandante fue realizado por una entidad departamental y las instituciones educativas donde prestó sus servicios tenían el mismo carácter, es necesario sostener que de las prueban obrantes en el expediente, se logró constatar que la señora Tarazona Rodríguez, ostentó la calidad de docente nacionalizada cuando laboró entre los años 1972 a 1982; sin embargo para los tiempos de servicio posteriores a 1982, se comprobó en el curso del proceso, que se prestaron en el

orden nacional, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo NO. 2016247851 del 29 de noviembre de 2016, argumento que no logró contradecir la demandante a lo largo del proceso. No puede pretender se le considere como docente nacionalizada durante toda su relación laboral docente, por el hecho de haber sido vinculada en tal calidad en el año 1972. De lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III. DECISIÓN Fue acertada la decisión del juez de primera instancia respecto a negar sobre el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Ana Herminda Tarazona Rodríguez, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, en cuanto la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en líneas anteriores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las

súplicas de la demanda promovida por la señora ANA HERMINDA TARAZONA

RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTR

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