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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01949-01(5126-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-01949-01(5126-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICARegulación legal / NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERALEfecto/

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO CON RETIRO DEL SERVICIO POR DESTITUCIÓNTiempo de servicio La consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal como lo ha señalado en asuntos similares esta Corporación. En ese sentido, a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y había ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo de dicha entidad; por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. En esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1 inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de esta normativa la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro. Conforme a lo expuesto, para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144

del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su desvinculación, esto es Subintendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 5 días.NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 14 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda; radicación 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón; radicación 110010325000200600016 00/ Sentencia del 12 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón; radicación 110010325000200600016 007/ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de septiembre del 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 3473 – 2014, demandante: Wilson Javier Chaparro Ladino, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)/ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2017, Consejero Ponente William Hernández Gómez, exp. 4295-13.

DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL NIVEL EJECUTIVO

POR MALA CONDUCTA – No es causal de no reconocimiento de la asignación de retiro debe precisar la Sala que, como el demandante estuvo vinculado durante toda su vida laboral al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, hasta que se produjo su retiro por destitución, que como se indicó no se encuentra prevista dentro del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, lo cierto es que dicha situación puede ser enmarcada dentro de la causal de mala conducta, razón por la cual, al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden culminar en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal o disciplinario, y que al ser llevadas al caso concreto, evidencian que el retiro del servicio se realizó con fundamento en la existencia de mala conducta sin que ello implique la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro una vez se verifique el complimiento de los requisitos legales del interesado.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO LEY 041 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 / LEY 180 DE 19957 DECRETO LEY 132 DE 1995/ DECRETO LEY 1791 DE 2000/ DECRETO 1091 DE 1995/ DECRETO LEY 2070 DE 2003/ DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01949-01(5126-16)

Actor: LOUR BYRON VINASCO SALAZAR

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR).

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) -

Apelación SENTENCIA.

Asunto: Reconocimiento de asignación de retiro a Subintendente Policía Nacional incorporado directamente al nivel ejecutivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda1, para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida el 24 de junio del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Lour Byron Vinasco Salazar en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 encaminadas al reconocimiento de una asignación de retiro.

I. ANTECEDENTES. 1 Del 3 de noviembre de 2017, visible a folio 266. 2 En adelante CASUR.

1.1. Pretensiones3. Lour Byron Vinasco Salazar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 2177 del 4 de abril de 2013, proferida por el Director General de CASUR, que le negó la asignación de retiro por no reunir los requisitos establecidos en los Decretos 4433 de 20044 y 1858 de 20125; y de la Resolución 11094 del 27 de diciembre de 2013 a través de la cual, fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra del acto inicial; confirmando su contenido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a partir del 27 de febrero del 2012 por haber laborado al servicio de la Policía Nacional durante 17 años, 3 meses y 9 días; ii) pagar todos los valores dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando se produzca el reconocimiento, con los correspondientes intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011; y iv) condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos6. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica del actor, partiendo de lo expresado en la demanda, así: Prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 26 de enero de 1995 y el 25 de enero de 1996. Ingresó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno del Nivel Ejecutivo, el 12 de febrero de 1996, desempeñándose como tal hasta el 31 de enero de 1997.

A través de la Resolución 00224 del 29 de enero de 1997 fue nombrado en el escalafón del Nivel Ejecutivo, haciéndose efectivo el 1° de febrero del mismo año, en el cual laboró hasta el 27 de febrero de 2012; siendo retirado del servicio por destitución a través de la Resolución 342 del 15 de febrero de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional cuando ostentaba el grado de Subintendente. 3 Folio 184. 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 5 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 6 Folios 70-71. A través de petición del 7 de septiembre del 2012, solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro de conformidad con lo previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley 923 de 20047, la cual fue negada a través de los actos acusados, con el argumento de no acreditar un tiempo de servicio de 25 años, conforme lo establecen los Decretos 4433 del 20048 y 1858 del 20129, teniendo en cuenta que su retiro de la institución policial se produjo en cumplimiento de la orden de su director general que así lo dispuso por destitución. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación10. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes: Los artículos 48, 53 y 220 de la Constitución Política; 1°, 2° y 10 de la Ley 4ª de 1992; 49

y 104 del Decreto 1091 de 1995; 2° y 3° de la Ley 923 de 2004; los Decretos 1212 y 1213 de 1900; y los artículos 1°, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El concepto de violación, se explicó así: Manifestó que los actos acusados fueron expedidos de manera irregular, con falsa motivación y desviación de poder e infracción de las normas en que debían fundarse, al desconocer el mandato contenido en los artículos 2° y 3° de la Ley 923 de 2004, que en sus ordinales 2.8 y 3.1 respectivamente, señalan que «no podrá en ningún caso, desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal»; y, «que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal». 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 9 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” 10 Folios 24 – 34. Refirió que las normas sobre derechos prestacionales contenidas en los Decretos 4433 de 200411 y 1858 de 201212, no rigen para las personas que como en su caso, ingresaron a la Policía Nacional con anterioridad a su expedición, por lo que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada una asignación de retiro equivalente al 58% del monto de las partidas de que tratan los artículos 49 y 104 del Decreto 1091 de 1995, con base en el salario básico de un subintendente, por cumplir más de 17 años de servicio activo y haber sido retirado por destitución. Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago del derecho pretendido un mínimo de 20 años de servicios, también lo es, que éstas disposiciones fueron anuladas por el Consejo de Estado a través de sentencias del 24 de febrero del 2007 y del 12 de abril del 2012, razón por la cual cobran vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que exigían 15 años de servicios para ello. Adujo que el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional carece

de soporte constitucional, sin explicar la razón; y adicionalmente, que dichas normas no pueden ser aplicadas para desmejorar sus condiciones laborales, por cuanto la disposición que rige su situación particular es el Decreto 1212 de 1990, y en tal virtud, tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro a partir de los 15 años de prestación del servicio. 1.4. Contestación de la demanda13. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda. 1.5. La sentencia de primera instancia14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia del 24 de junio del 2016 negó las pretensiones de la demanda. 11 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 12 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 13 Conforme quedó plasmado en el acta de audiencia inicial obrante a folios 121-124. 14 Folios 138-157. Para adoptar la anterior decisión, realizó un estudio de la normatividad aplicable a la asignación de retiro de la Policía Nacional y señaló que, en tratándose del reconocimiento de dicho derecho al personal del nivel ejecutivo de aquella institución, el legislador ordinario al expedir la Ley 923 de 2004, tuvo en cuenta que el Decreto 1091 de 1995 dispuso el derecho con 20 o 25 años de servicio, respetando las expectativas legítimas y/o los derechos adquiridos a

través del régimen de transición. Refirió, que quienes se incorporaron directamente al nivel ejecutivo antes o después de la expedición de la Ley 923 de 2004, tienen derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro al cumplir 25 años de servicio cuando su retiro sea por solicitud propia, en forma absoluta o por destitución según lo dispone el inciso segundo numeral 3.1 del artículo 3º de la ley referida, el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012. Indicó que por haber ingresado el demandante al nivel ejecutivo por incorporación directa en vigencia del Decreto 132 de 1995, sin que fuera homologado de los grados de Agente o Suboficial, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1858 de 2012; por lo que está sometido al requisito de tiempo de servicio de 25 años establecido en el inciso segundo numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro, el cual incumple; comoquiera que para el momento en que fue retirado por destitución acreditó 16 años, 3 meses y 9 días de labores. 1.6. Del recurso de apelación15. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Acusó la sentencia en primer término de desconocer que al personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 200416

15 Folios 164 – 167. 16 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” (31 de diciembre del 2004), le asiste derecho al reconocimiento y pago de su asignación de retiro conforme lo establece el ordinal 3.1 de su artículo 3°, que cobija al personal activo de la Policía Nacional y concretamente al perteneciente al nivel ejecutivo, sin hacer distinción respecto de la forma de su vinculación; es decir con independencia de que hubiera sido incorporado por homologación o de forma directa a dicho escalafón. Indicó que si bien el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004, exigían para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es, que éstas disposiciones fueron anuladas por el Consejo de Estado a través de sentencias del 24 de febrero del 2007 y del 12 de abril del 2012, con lo que cobraron vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, de los cuales el primero de ellos debe serle aplicado para efectos del reconocimiento de lo pretendido. En segundo lugar, señaló que no le resulta aplicable lo establecido en el Decreto 1858 del 2012 para el reconocimiento y pago del derecho reclamado, toda vez que para el

momento en que se produjo su retiro del servicio dicha norma no se encontraba vigente. 1.7. Alegatos en segunda instancia17 y concepto del Ministerio Público. La parte demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, la entidad demandada señaló que el actor no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 199518 (norma vigente para la época de su ingreso al servicio en la 17 Folios 164 – 167 y 214 - 219. 18 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. (…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las

siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

Policía Nacional), 4433 del 2004 y 1858 del 2012 (disposición aplicable para la fecha del retiro), los cuales establecen que se debe acreditar un tiempo de servicios de 25 años cuando el retiro obedezca a la destitución. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se fija el siguiente: 2.1. Problema jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala: Consiste en determinar la norma aplicable y el tiempo requerido para que un integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, incorporado automáticamente y vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, acceda a la asignación de retiro cuando su desvinculación se produce por destitución.

Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) régimen de la asignación de retiro en la Policía Nacional y ii) Solución del caso en concreto. 2.1.1. Régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional. La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica producto de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes a la terminación definitiva de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de

1995. PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. (…)” suma de dinero, cuya finalidad es garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas tanto del trabajador retirado como las de su familia.

En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo

que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. El 8 de junio de 1990 fueron expedidos los Decretos 1212 y 1213, por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En ese entonces la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad se encontraba integrada por tres niveles que eran el de oficiales, el de agentes y el de suboficiales. Dichos decretos consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial. En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando a través del artículo 35 de la Ley 6219 de dicha anualidad se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para “modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes” de esta institución. En desarrollo de estas atribuciones, se expidió el20 a través del cual se dispuso la creación de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones. Para tal fin, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4ª de 199221, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 199422, que en su artículo 53 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

19 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 20 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. 21 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 22 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. No obstante lo anterior, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, “por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)”. Esta situación condujo a que, en la sentencia C-613 de 199623, la Corte Constitucional se viera avocada a realizar algunas consideraciones en torno a la vigencia del Decreto Reglamentario 1029 de 1994, señalando al respecto que: “(…) Pese a que el Decreto 1029 de 1994, es reglamentario de la Ley 4ª

de 1992, y no tiene el rango de los decretos leyes que la Corte puede conocer, en el presente caso se hace necesario estudiar la vigencia del mismo como condición de posibilidad del juicio de constitucionalidad de las normas demandadas. (…) En la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido (…)”. (negrilla fuera del texto). Luego de desaparecer a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, cuyo artículo 7°, numeral 1°, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial. Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 199524. En el año 2000, el ejecutivo consideró necesario adelantar un proceso de

modernización y reestructuración en la Fuerza Pública, por lo que solicitó al Congreso que le otorgara facultades extraordinarias para tal fin, a lo que procedió 23 “En esta oportunidad, el máximo juez constitucional conoció de una demanda en contra de los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968; los artículos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977; los artículos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990.” 24 “Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.” el legislativo a través de la Ley 578 de 200025. En uso de tales atribuciones, el gobierno profirió el Decreto Ley 1791 de 200026. A lo largo de este periodo, el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se reguló en el Decreto 1091 de 199527, reglamentario de la Ley 4.ª de 1992, el cual en su artículo 51 dispuso lo referente a la asignación de retiro de tales miembros. En sentencia del 14 de febrero de 200728, la Sección Segunda de esta Corporación declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995, sin embargo, para entonces ya se había proferido el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 200329, a través del cual el Gobierno Nacional pretendió concretar

sus aspiraciones de unificar un régimen pensional para todos los miembros de las Fuerzas Militares. No obstante, esta última norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-432 de 2003 en la que estimó que en lo relativo al régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública existía reserva de ley marco por mandato del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y que la misma había sido desconocida por el ejecutivo al dictar un decreto con fuerza de ley que regulara esta materia. 25 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.” 26 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 27 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” 28 Sentencia del 14 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda; radicación 1100103-25-000-2004-00109-01(1240-04). Los argumentos que en esencia sustentaron la declaratoria de nulidad adoptada en dicha providencia son del siguiente tenor: “(…) cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores),

régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal. En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.(…)”. 29 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de

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