CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02001-02(1110-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02001-02(1110-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / BENEFICIARIO DE LA
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN
POR COMPENSACIÓN / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL “[…] dado que la actora radicó reclamación administrativa el 13 de marzo de 2014, con ello impidió que se configurará el fenómeno de la prescripción para dichos lapsos de tiempo (desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 4 de febrero de 2007; desde el 12 de febrero al 30 de abril de 2007 y desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2014) y por ende se procederá al reconocimiento solicitado. Para ello, se tendrá en cuenta para la reliquidación de la bonificación por compensación de la demandante, que procederá respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, los cuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con artículos 15 y 16 de la Ley 4a de 1992, sin embargo, en caso de reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado, lo anterior para dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 emitida por esta Sala. […] la demandante mientras se desempeñó como magistrada del
consejo Superior de la judicatura, gozaba del beneficio de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, y por tal motivo le asiste el derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales de un congresista de la República, incluido el auxilio de cesantía y todo otro concepto. […]” FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: SANTOS ALIRIO RODRÌGUEZ SIERRA - Conjuez
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02001-02(1110-20)
Actor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró la prosperidad de las
pretensiones durante los períodos reclamados.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora María Mercedes López Mora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos contenidos en: i) Resolución 2913 del 07 de abril de 2014, notificada el 29 de abril de 2014, que fue recurrida en reposición el 7 de mayo de 2014 y ii) la Resolución No. 5382 del 12 de diciembre de 2014, notificada el 27 de enero de 2015, mediante la cual se dio respuesta al derecho de petición presentado el 13 de marzo de 2014; mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Administración Judicial negó la solicitud del pago del 80% en los términos del Decreto 610 de 1998 y el pago de la prima especial de servicios conforme al art. 15 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993 por no ordenarse el pago del 80% de todos los factores de salario devengados y percibidos por un Magistrado de Alta Corte.
En concordancia con lo anterior, la señora María Mercedes López Mora solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se disponga: i) que se le dé aplicación al Decreto 610 de 1998 a la demandante, quien prestó sus servicios en la Rama Judicial como Magistrada desde el 1 de junio de 2004 hasta el 1 de octubre de 2004, en el cargo de abogada asistente; desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 4 de febrero de 2007, en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; desde el 12 de
febrero al 30 de abril de 2007 como magistrada del despacho 1º de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y desde el 7 de diciembre de 2007 hasta la fecha en el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, para un período de ocho (8) años, para efectos de reconocer y pagar la bonificación por compensación, ii) cancelar una suma equivalente al 100% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación, es decir, desde el 7 de diciembre de 2007 que ocupa el cargo de Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, iii) Las sumas que resulten a favor de la demandante sean canceladas con la indexación señalada en el artículo 187 del CPACA, iv) Que se dé cumplimiento a la sentencia en el término del artículo 192 del CPACA, v) Se condene a que si no da cumplimiento a la decisión dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, pague intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y vi) Se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que la prima técnica reconocida a los señores Magistrados de las Altas Cortes no constituyó factor salarial para calcular los ingresos de los demás servidores judiciales, de tal manera que no hacía parte del cálculo para determinar el 80% de la remuneración mínima que debían percibir los Magistrados de Tribunal y de más cargos equivalente. Por otra parte, si se accediera a las pretensiones se estaría modificando un régimen salarial
claramente definido y establecido en la Ley, y el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser el legalmente previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 por el legislador. Con fundamento en lo anterior, frente a las pretensiones de la demanda propuso como excepciones: cobro de lo no debido y la innominada o genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia El 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSala Transitoria, resolvió: i) Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el día 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces, ii) Se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 2913 del 07 de abril de 2014, y la Resolución 5382 del 12 de diciembre de 2014, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, en cuanto se negó a la demandante, el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la bonificación por compensación; así como las diferencias dinerarias resultantes en la liquidación correcta de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4
de 1992. Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordenó: Condenar a la RAMA JUDICIAL a reconocer, pagar y reliquidar retroactivamente en favor de MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir: - Por concepto de ingresos mensuales en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, en lo correspondiente a los períodos durante los cuales ejerció como Abogada Asistente en el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 1º de junio de 2004 hasta el 1 de octubre de 2004, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 4 de febrero de 2007, como Magistrada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en el periodo comprendido entre el 12 de febrero y el 30 de abril de 2007, y - La diferencia existente entre lo percibido por prima especial de servicios (Art. 15 Ley 4ª de 1992) durante el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2007 y hasta tanto funja o haya fungido como Magistrada del
Consejo Superior de la Judicatura, y la suma que corresponda luego de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por los Congresistas en dicho periodo y que no le fueron tenidos en cuenta. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia y ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, sumado a señalar que se viene liquidando las Bonificaciones decretadas por el Gobierno Nacional, con respeto a las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que, como Autoridad Administrativa, no tiene la facultad de interpretar las leyes o inaplicarlas. A su vez, expuso los elementos de la configuración del fenómeno de prescripción y lo aplicó al caso concreto, señalando que la actora presentó solicitud ante la entidad el 13 de marzo de 2014, por lo cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 13 de marzo de 2011, se encuentran prescritas.
2. CONSIDERACIONES 2.1.Competencia De acuerdo con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial contra la sentencia de primera instancia. 2.2. El problema jurídico En el presente asunto corresponde determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y si, en el caso de encontrar necesaria su anulación, sería procedente reconocer con carácter retroactivo las diferencias salariales y prestacionales respecto de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, así como la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, causados en favor de la demandante o dar aplicación al instituto de prescripción trienal. Lo anterior, tomando como referencia las posturas que sobre la discusión ha adoptado el Consejo de Estado durante la última década y, la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Sala el pasado 2 de septiembre de 2019. 2.3. La Bonificación por Compensación y el tránsito legislativo El Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 con el propósito de superar la desigualdad económica entre los niveles jerárquicos de funcionarios de la rama judicial y organismos autónomos de control del Estado. Así, creó con carácter permanente una prestación laboral denominada “bonificación por compensación”, la cual consistía en un monto de dinero que, sumado a la prima especial de servicio y a los demás ingresos laborales del funcionario, correspondía al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes. La bonificación por compensación se estableció, también, como una prestación que aumentaría gradualmente. Los considerandos del Decreto 610 de 1998 establecieron que la cifra para calcular la bonificación por compensación
ascendería un diez por ciento (10%) cada año hasta alcanzar un total del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan Magistrados de Altas Cortes. El Decreto 1239 de 1998 que subrogó el Decreto 610 de 1998, adicionó los destinatarios de la bonificación por compensación e incluyó a secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2669 y derogó los Decretos 610 del 26 de marzo y 1239 del 2 de julio del mismo año, bajo el argumento de que las metas macroeconómicas y fiscales para la vigencia de 1999 correspondían a un 15% de aumento salarial para todos los servidores públicos. No obstante, el 15 de abril de 1999, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 mediante el cual estableció, nuevamente, la bonificación por compensación asignándole una remuneración fija. Dichos valores, consecutivamente, fueron actualizados a través de los Decretos 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2002. El 25 de septiembre de 2001, la Sección Segunda -Sala de Conjuecesde esta Corporación se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2669 de 1998, declarándole nulo al advertir falsa motivación en su contenido.
De acuerdo con lo anterior, las disposiciones del Decreto 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia el 25 de septiembre de 2001, siendo exigible a partir de esa fecha la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. Sin embargo, el Estado Colombiano no pudo asumir los reajustes anuales a la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 y mantuvo su base de liquidación en un sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, lo cual generó la proposición de múltiples demandas judiciales con el propósito de obtener el pago y correcta liquidación de la prestación creada. En respuesta a esa coyuntura, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, a partir del cual creó una nueva prestación llamada “Bonificación de gestión judicial”, cuyo propósito era suplir la “bonificación por compensación” creada a través del Decreto 610 de 1998. La nueva “bonificación por gestión judicial” se reconocía de forma retroactiva inmediatamente y se calculaba a partir del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes. Para acceder al nuevo régimen prestacional creado y obtener la liquidación inmediata de la bonificación por gestión judicial, los destinatarios del Decreto 610 de 1998 debían: desistir de las pretensiones de las demandas que habían interpuesto o, si aún no habían efectuado reclamación, suscribir contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por
compensación. Lo anterior generó, entonces, dos escenarios diferentes para quienes eran destinatarios del Decreto 610 de 1998: Un primer escenario para quienes no decidieron acogerse al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004 y continuaron por la vía judicial solicitando el reconocimiento de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998. Un segundo escenario para quienes se acogieron al régimen creado por el Decreto 4040 de 2004, los cuales a partir de ese momento continuaron devengando la bonificación por gestión judicial equivalente al setenta por ciento de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de Altas Cortes. El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la demanda instaurada por los ciudadanos Jairo Hernán Monroy y Joselyn Huertas Torres, decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por desconocer principios constitucionales laborales y el derecho a la igualdad; disminuir inequitativamente la remuneración mensual de funcionarios que tienen el mismo derecho; abrir el camino al quebrantamiento del postulado que proscribe la posibilidad de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; e irrespetar convenios internacionales y el derecho internacional del trabajo. La nulidad del Decreto 4040 de 2004 reseñada implicó, bajo los efectos ex tunc de la sentencia, que el Decreto 610 de 1998 recobrará plena vigencia sobre todas las prestaciones laborales generadas a partir de 2001. La base de liquidación de la
bonificación por compensación desde entonces debe ser calculada a partir del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. El 24 de mayo de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 mediante el cual estableció de forma definitiva que la bonificación por compensación que venían percibiendo los destinatarios del Decreto 610 de 1998 sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes. En conclusión, las prestaciones de bonificación por compensación causadas desde el año 2001 deben liquidarse tomando por referencia el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, en razón de la vigencia del Decreto 610 de 1998 y, posteriormente, el Decreto 1102 de 2012. 2.3.1. Prescripción trienal y las sentencias de unificación En el régimen prestacional de empleados públicos, categoría a la que pertenecen los destinatarios del Decreto 610 de 1998, se tiene establecido respecto al instituto de prescripción extintiva lo siguiente: Decreto 3135/68 “Art 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848/68 “Art 102.- Prescripción de acciones. 1) Las acciones que
emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2) El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Según las normas en cita, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el titular del derecho tiene un término de tres (3) años para ejercer la acción correspondiente ante una autoridad judicial. No obstante, en el marco de las prestaciones de bonificación por compensación causadas a partir del año 2004 surgió un debate sobre el concepto de exigibilidad para el conteo de la prescripción trienal de la acción, pues, como se vio en el acápite anterior, el tránsito legislativo permitió que desde la expedición del Decreto 4040 coexistieran dos regímenes legales aplicables a la liquidación de la misma prestación. La anterior controversia, fue resuelta a través de Sentencia de Unificación de Jurisprudencia donde esta Sala de Conjueces consideró lo siguiente: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se
podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en
razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…). Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. No obstante, este debate fue definido por esta Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016.” De acuerdo con esta cita, el criterio que la Sala asumió frente al reconocimiento de la prescripción trienal es que el derecho a obtener la bonificación por compensación en los términos que dispone el Decreto 610 de 1998 solo se hizo exigible una vez fue declarado nulo el otro régimen de liquidación establecido para esa misma prestación. En conclusión, la prescripción trienal de las acciones derivadas de la bonificación por compensación generada con posterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 3 de diciembre de 2004, solo inicia su conteo a partir del 28 de enero de 2012, fecha en la cual se notificó la providencia que anuló uno de los dos regímenes de liquidación de la prestación. Sin embargo, la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 no estableció las reglas para los casos de reclamación de prestaciones de bonificación por compensación antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas.
De esta forma, es claro que antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, el régimen vigente era el establecido por el Decreto 610 de 1998 y con ello, el derecho era plenamente exigible. Con lo anterior, quien tenía derecho a percibir la bonificación debía solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal. El debate al respecto fue resuelto a través de Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 02 de septiembre de 2019 donde esta Sala de Conjueces consideró lo siguiente: “En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de
2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.” (Negrillas propias del texto original) Por lo anterior, debe tenerse en cuenta el período reclamado para establecer el momento en que la obligación se hizo exigible, con el fin de establecer si se configuró el fenómeno de la prescripción conforme la regla general señalada o si
por el contrario logro interrumpirla antes del 3 de diciembre de 2004. 2.4. Articulo 15 de la Ley 4 de 1992 El articulo 15 de la Ley 4 de 1992, norma por la cual se prevé la prima especial de servicios para magistrados de altas cortes y otros funcionarios, la cual no tendrá un carácter salarial, que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El decreto 10 de 1993 “por medio del cual se regula la prima especial de servicios” estableció que esta prima especial debía corresponder a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella, pretendiendo se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes, de esta manera desarrollo de manera precisa los términos en los que debía darse esta equiparación, señalando que debería efectuase sobre la totalidad de los ingresos laborales totales anuales recibidos por los congresistas. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 18 de mayo de 2016, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL considerando: “No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: “La
remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales. (…) Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. (…) En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados” , y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor.” (negrilla fuera del texto original) Por lo anterior se concluye que el funcionario que reciba la prima de especial de servicios del articulo 15 de la ley 4 de 1992, tiene derecho a recibir el 100% de la
remuneración y prestaciones sociales de un congresista de la República, incluido el auxilio de cesantía y todo otro concepto. 2.5. Caso concreto Al interior del presente proceso se encuentra demostrado lo siguiente: - La señora María Mercedes López Mora estuvo vinculada como abogada asistente desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de septi
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