🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02046-01(3880-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02046-01(3880-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos / COMPAÑERA PERMANENTE – Análisis probatorio de la convivencia La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. […] [T]odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se le aplique cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. […] [S]i bien es cierto que los docentes tienen un régimen especial de prestaciones sociales el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, también lo es que la Ley 100 de 1993, a pesar de no regularlos en todos los aspectos pensionales, tiene aplicación en aquellos casos en que sus disposiciones les sean favorables. […] Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. […] Para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de

la pensión de sobrevivientes deben primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo afectivo y una comprensión por parte de la pareja. […] se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02046-01(3880-17)

Actor: OLGA CECILIA LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS / COMPAÑERA

PERMANENTE - ANÁLISIS PROBATORIO DE LA CONVIVENCIA.

I. ASUNTO1

1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub “C” que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Olga Cecilia León, encaminadas al reconocimiento de una pensión de

sobrevivientes.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

2. La señora Olga Cecilia León, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

2.1.1 Pretensiones3 a. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 000295 de 4 de enero, RDP 009796 de 1° de marzo y RDP 012458 de 14 de marzo, todas de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada le negó a la demandante, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Álvaro García García. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de julio de 2012. c. Pidió que se le paguen los reajustes sobre el valor de su pensión, previstos en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y sus Decretos 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 El expediente ingresó al Despacho el 11 de mayo de 2018, según informe de visible a folio 306. 3 Folios 149 y 150. Reglamentarios 1743 de 1966 y 1160 de 1989, respectivamente. d. Solicitó que se le paguen los intereses de mora conforme al artículo

141 de a la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho. I.1.2. Fundamentos fácticos4

3. La Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

a. Por medio de la Resolución 10818 de 25 de octubre de 1989, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al señor Álvaro García García, a partir del 25 de febrero de 1983. b. El causante contrajo matrimonio con la señora Herminda Velásquez de García con quien procreó tres hijos todos mayores de edad pero su convivencia terminó en el año 2001 y la conyugue falleció el 24 de marzo de 2006. c. El causante comenzó una relación sentimental con la demandante desde el año 2001 y posteriormente, convivió con ella desde febrero de 2007 hasta el 2 de julio de 2012, momento del fallecimiento del pensionado. d. La demandante había contraído matrimonio con el señor Omar Gómez Cárdenas el 21 de marzo de 1987, de quien se separó de hecho en el año 2001; sin embargo, debido a la falta de recursos económicos solo disolvió y liquidó el vínculo matrimonial el 15 de mayo de 2008, mediante escritura 01224. e. El 10 de septiembre de 2012, la señora León le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente señor García García, petición que fue negada 4 Folios 150 y 151. mediante Resolución RDP 000295 de 4 de enero de 2013 con el argumento de que el divorcio entre ella y el señor Omar Gómez Cárdenas se realizó

hasta mayo de 2008, concluyendo que hasta esa fecha se terminaron las obligaciones civiles producto de ese matrimonio, a pesar de contar con suficientes pruebas que dan cuenta que la convivencia entre la demandante y el causante inició con anterioridad. f. En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, decididos de manera negativa para sus intereses por medio de las Resoluciones RDP 009796 de 1° de marzo y RDP 012458 de 14 de marzo, ambas de 2013. I.1.2. Normas violadas a. Constitución Política: artículos 1° y 2°. b. Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

4. La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: I.1.3. Concepto de violación

a. Señala que con la expedición de los actos demandados, la entidad desconoció su obligación de proteger y garantizarle sus derechos adquiridos y le vulnera sus derechos pensionales. b. Indica que las normas legales favorecen sus intereses, pues privilegian la convivencia y la voluntad consiente y responsable de conformar una familia por encima de simples ritos o denominaciones que se les dé, de manera que se le debe dar protección a la compañera del causante con quien estuvo en las buenas y en las malas, formó un hogar y convivió hasta la fecha de su muerte. c. Aduce que la demandante convivió bajo el mismo techo y lecho con su compañero permanente, señor Álvaro García García, desde febrero de

2007 hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de julio de 2012, hecho público, pues asistían a diferentes eventos artísticos y de su convivencia dieron cuenta los mismo hijos del causante, de manera que acredita una convivencia superior a 5 años anteriores al deceso y por ello, tiene el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes que reclama, d. Concluye diciendo que la negativa de la entidad por considerar que las obligaciones civiles producto del matrimonio de la demandante con el señor Gómez Cárdenas, resulta irrazonable y contra ley porque esa convivencia había cesado desde el año 2001, tal y como lo declaró bajo la gravedad de juramento el mismo señor, pero no se realizó la respectiva disolución y liquidación por falta de recursos económicos para sufragar los gastos y se acreditó que convivió desde febrero de 2007 hasta el 1° de julio de 2012 y dependía económicamente del causante.

SENTENCIA APELADA5

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “C” profirió sentencia de 10 de mayo de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la prestación que tenía reconocida el causante, con efectos fiscales desde el 3 de julio de 2012, fecha del fallecimiento. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo

siguiente:

6. Define el problema jurídico, indicando que debía establecer si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y

pague la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Álvaro García García (Q.E.P.D) que se produjo el 2 de julio de 2012. 5 Folios 251 a 265.

7. Expone el régimen legal de la sustitución de la pensión y de la pensión de sobrevivientes, seguidamente trascribió los testimonios practicados y citó las pruebas obrantes. Dijo que el 26 de abril de 1953, el causante contrajo matrimonio con la señora María Herminda Velásquez Baracaldo, cuyo deceso ocurrió el 24 de marzo de 2006.

8. Dijo que la demandante y el señor Omar Gómez Cárdenas contrajeron matrimonio católico el 21 de marzo de 1987 y que mediante Escritura Pública 01224 del 15 de mayo de 2008, efectuaron el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado.

9. Indicó que el 10 de septiembre de 2012, la demandante, en calidad de compañera permanente, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro García García, argumentando que desde febrero del año 2007 había convivido con éste bajo el mismo techo y lecho, petición que le fue negada por medio de la Resolución 000295 de 4 de enero de 2013, por no tener haber acreditado la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

10. Aseveró que la anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones RDP 009796 de 1° de marzo y RDP 012458 de 14 de marzo

de 2013.

11. Respecto de las pruebas traídas para demostrar el derecho reclamado, indica que la demandante aportó diversos documentos, entre ellos 26 fotografías en las cuales aparece con el causante pero no se puede determinar la fecha en que fueron tomadas, tarjetas de invitación a diversos eventos artísticos, boletas de ingreso a cine y otros sitios culturales y cartas de amor, que a juicio de esa Sala no ofrecen suficiente certeza de los hechos, pues en algunos casos ni siquiera se encuentra el nombre de los interesados o la fecha en que fueron suscritos.

12. El a quo valora los testimonios recibidos en audiencia, rendido por el hijo del causante, señor Álvaro García Velásquez, quien manifestó con total seguridad que a finales del año 2006, el señor Álvaro García García, los reunió a él y a sus dos hermanos, para manifestarles que tenía la voluntad de conformar una familia con la señora Olga Cecilia León, con quien llevaba un tiempo de relación, que se iba a vivir con ella, situación que se concretó para el mes de febrero de 2007, fecha en la que empezaron a compartir techo y lecho y que se prolongó hasta la muerte del causante.

13. Valora el testimonio del señor Omar Gómez Cárdenas, ex esposo de la demandante, quien manifestó que en el año 2001 existieron discordias con su esposa para ese entonces y se enteró que se encontraba muy unida al causante y que posteriormente sus hijos le informaron que ella estaba conviviendo con él en condición de compañeros permanentes e informó que el divorcio solo se legalizó hasta el 15 de mayo de 2008, debido a

dificultades económicas que le impidieron correr con los gastos que acarrea ese trámite pero que hacía ya mucho tiempo que ellos no compartían como pareja.

14. Resalta que la demandante y el causante convivieron por lo menos desde febrero de 2007 hasta julio de 2012, para un total de 5 años y 4 meses aproximadamente anteriores al deceso.

15. Concluye diciendo que no tiene sustento el argumento de la entidad para negar el reconocimiento solicitado consistente en no contabilizar los tiempos anteriores al divorcio, pues desconoce que el criterio determinante para otorgar el derecho es la convivencia efectiva y el apoyo mutuo de la pareja, independientemente de que exista un vínculo matrimonial vigente con otra persona.

RECURSO DE APELACIÓN6 6 Folios 273 a 277.

16. La entidad demandada apela la sentencia y muestra la inconformidad con el fallo, al considerar que el material probatorio a que hace referencia el a quo no ha sido valorado como corresponde, pues del mismo no se desprende la prueba que acredite la convivencia y dependencia económica de la demandante con el causante por el tiempo requerido y hasta la fecha de su deceso.

17. Asevera que la demandante no acreditó que convivió con el causante los últimos cinco años anteriores al deceso en condición de compañera permanente ni que dependía económicamente de él.

18. Indica que no se puede pretender que con un solo testimonio, el rendido por el señor Álvaro García Velásquez, se dé por cierta la convivencia de la demandante y el causante por un periodo mayor a cinco años. Lo anterior porque existen incongruencias con lo dicho por el otro

testigo, señor Omar Gómez Cárdenas, ex esposo de la demandante, toda vez que mientras el primero dijo que ellos convivían desde el 2007, el otro indició que ello ocurrió desde el 2001.

19. Dijo que no existe claridad respecto del inicio de la relación, si fue que existió, pues la prueba documental que se allegó no deja entrever la efectividad de la relación entre la demandante y el causante

20. Dice que a pesar que resulta conveniente para la demandante y los testigos que se le otorgue la pensión, ellos no trajeron testigos adicionales que soportaran la petición. Además, aduce que el matrimonio de la demandante estuvo vigente hasta el 2008 y que no es válido el argumento de no tener recursos para disolver su matrimonio antes de esa fecha.

21. Indica que le parece extraño que ante un matrimonio que perduró por más de 50 años, se tome la decisión por parte del causante de forma inmediata de irse a vivir con otra señora, apenas unos meses después de fallecida su conyugue.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

22. La parte demandante presentó alegatos de conclusión,7 reiterando lo expuesto en la demanda. Por su parte, la entidad demandada insistió en lo expuesto en el recurso de apelación8. El Delegado del Ministerio Público no rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta.

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico

23. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada, en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a

determinar si la señora Olga Cecilia León, en su condición alegada de compañera permanente, cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora a la pensión de sobreviviente del señor Álvaro García García (q.e.p.d.), con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso. Para el efecto, se deberá determinar si acredita la convivencia plena y efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, en condiciones de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, vida en común al momento de la muerte y la dependencia económica.

24. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un (a) compañero (a) permanente y ii) del caso en concreto. 7 Folios 300 y 301. 8 Folios 301A a 304.. 1.1 Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un (a) compañero (a) permanente.

25. La Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado a la luz de lo que la normatividad y la jurisprudencia han definido que debe acreditar quien alega su condición de compañero (a) permanente para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior, porque la aplicación de la normatividad general sobre la especial de docentes en los casos en que se solicita el reconocimiento de la referida prestación ya está definido por la jurisprudencia y en esta oportunidad, el tema no está en

discusión. Así las cosas, resulta innecesario realizar una exposición exhaustiva sobre lo indicado, por lo tanto, la Sala examinará el problema jurídico de manera inmediata.

26. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

27. Conforme al inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes están excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones allí previsto, ya que éstos están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con la Ley 91 de 1989. Sin embargo, la misma normatividad en el artículo 288 dispone lo siguiente: «ARTICULO 288.- Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley»

(Se subrayó).

28. Ahora, pese a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala que se exceptúan de la aplicación del régimen general de pensiones los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la

Ley 91 de 1989, en el artículo 288 ibídem se hace una excepción cuando dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se le aplique cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.

29. Significa lo anterior que si bien es cierto que los docentes tienen un régimen especial de prestaciones sociales el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, también lo es que la Ley 100 de 1993, a pesar de no regularlos en todos los aspectos pensionales, tiene aplicación en aquellos casos en que sus disposiciones les sean favorables, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado de manera pacífica9.

30. La Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, regula lo concerniente a la pensión de sobrevivientes en lo que tiene que ver con los requisitos y beneficiarios, en sus artículos 46 y 47, así: «ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión

de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del 9 Ver entre otras, las Sentencia proferida por el 29 de abril de 2010, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección "A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y No Interno 1510-07, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve de 11 de febrero de 2011. artículo 33 de la presente ley”.

31. El referido artículo 47, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;»

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

32. Conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarios

de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

33. Esta Corporación, mediante sentencia de 24 de febrero de 201510, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación11.

Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está

constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.» (Negrilla fuera del texto)

34. La Sección Segunda de esta Corporación, ratificó el anterior criterio en Sentencia de 1° de diciembre de 201612, estableciendo los aspectos que se deben valorar para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en los siguientes términos: 10 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 11 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 12 Sentencia Consejo de Estado, Expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01, Número Interno 0399-16,

Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. […] « En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas.» […]

35. Para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar la convivencia plena, permanente y singular, un apoyo afectivo y una comprensión por parte de la pareja. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia13 también ha señalado que: « (…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.»

(Negrilla fuera del texto)

36. Conforme a lo expuesto, se tiene que para determinar el derecho a la sustitución pensional debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias.

2. De lo probado en el proceso y caso concreto.- 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, proferida dentro del radicado 27079.

37. Para contextualizar, la Sala recuerda que la demandante accionó el medio de control con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 000295 de 4 de enero, RDP 009796 de 1° de marzo y RDP 012458 de 14 de marzo, todas de 2013, expedidas la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y el Director de Pensiones de la entidad demandada, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Álvaro García García, al establecer de las pruebas allegadas a la actuación administrativa que no existió convivencia continua y permanente entre el causante y la señora Olga Cecilia León por el tiempo que exigen las normas para tal reconocimiento.

38. El tribunal en primera instancia, como antes se refirió, accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, examinó lo atinente a la pensión de sobrevivientes y después de analizar las pruebas allegadas, el a quo estableció que la demandante acreditó debidamente que tenía la calidad de

compañera permanente del señor Álvaro García García, toda vez que los testigos, es decir, el hijo del causante y el ex esposo de la demandante, indicaron que la convivencia se concretó para el mes de febrero de 2007, fecha en la que los compañeros empezaron a compartir techo y lecho, situación que se prolongó hasta la muerte del causante, razón por la cual concluyó que la demandante y el causante convivieron un total de 5 años y 4 meses aproximadamente, anteriores al deceso.

39. Del recurso de apelación. La Sala precisa que la inconformidad de la entidad demandada frente a la decisión de primera instancia es que allí no hubo valoración de la prueba en la forma en que determina la ley para acreditar las condiciones que se exigen para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente pues, en su criterio, no se probó la convivencia y dependencia económica en los últimos cinco años ante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...