CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02057-01(0044-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02057-01(0044-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO - Definición El proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422
TÍTULO EJECUTIVO - Elementos sustanciales El título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación ha dicho: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. TÍTULO EJECUTIVO – Elementos sustanciales En cuanto a los elementos formales, es de precisar que estos son los que se refieren a los documentos que contiene el respectivo título ejecutivo y a la forma en la que deben aportarse. Es de aclarar que esta Subsección ha entendido que,
en los asuntos donde se pretende el cumplimiento de decisiones judiciales a través del proceso ejecutivo, el título que presta mérito no es de los denominados «complejos»; puesto que solo se requiere copia de la sentencia ejecutoriada con la que se reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero, ya que es esta la que contiene la obligación expresa, clara y exigible. TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIAS LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORequisitos Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se haya condenado a la administración al pago de una suma de dinero. El título ejecutivo en mención debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible .Las sentencias, junto con su constancia de ejecutoria, pueden ser aportadas al proceso en copia simple, toda vez que se presumen auténticas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. No es indispensable aportar la copia o el original del acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración. (…) No obstante lo anterior, al revisar detenidamente la demanda
junto con sus anexos, se advierte que, si bien es cierto el actor adjuntó copia simple de los fallos judiciales que pretende hacer valer como título ejecutivo (forma válida de aportación conforme a los artículos 244 del CGP y 297 del CPACA), también lo es que no aportó copia, siquiera simple, de su constancia de ejecutoria, requisito que sí es exigido conforme a lo establecido en el numeral 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso, el cual no es subsanable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02057-01(0044-16)
Actor: MIGUEL ÁNGEL DIETTES PÉREZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Asunto: Apelación de auto interlocutorio que no libró mandamiento de pago Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Miguel Ángel Diettes Pérez en contra del auto del 23 de julio de 2015,1 proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó un mandamiento de pago.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda2
El señor Miguel Ángel Diettes Pérez, mediante apoderado judicial, presentó
demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por la suma de veintidós millones trescientos doce mil setenta pesos ($22’312.070), por concepto de la indexación de las diferencias de reajuste correspondientes al periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2005 al 15 de mayo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la 1 Folios 66 al 71. 2 Folios 51 a 64. sentencia de segunda instancia que ordenó el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC. De igual manera, pidió que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de mayo de 2009 (fecha de ejecutoria de la sentencia que le reconoció el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro), hasta el 29 de agosto de 2014, «y los que se generen hasta el cumplimiento total de la obligación». 1.2. Auto apelado3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 23 de julio de 2015, negó el mandamiento de pago deprecado, en razón a que las sentencias del 8 de noviembre de 2007 y del 26 de febrero de 2009, así como la Resolución núm. 2405 del 20 de agosto de ese año, no constituyen título ejecutivo en tanto a que fueron aportadas en copia simple, sin constancia de ejecutoria. 1.3. Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de
apelación con el argumento de que el título ejecutivo que presenta es de los denominados «compuesto», pues consta de la copia de la sentencia debidamente ejecutoriada y de la resolución emitida por la caja de retiro que da cumplimiento. Luego de citar algunos apartes doctrinales y jurisprudenciales, explicó que el artículo 245 del Código General del Proceso, establece que la aportación de los documentos al proceso se podrá hacer en original o en copia, siempre y cuando, quien las allegue, explique en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. Así mismo, indicó que los jueces están plenamente facultados para requerir alguna prueba que sea importante dentro del proceso, con el fin de no incurrir en un exceso ritualista. Al respecto, citó la sentencia SU-774 del 2014, proferida por la Corte Constitucional. Por último, concluyó que «la no tenencia de la copia auténtica no es óbice para abstenerse o negar el mandamiento ejecutivo y MÁS CUANDO EL EXPEDIENTE ORIGINAL, MOTIVO DE ESTE EJECUTIVO SE ENCUENTRA DENTRO DEL DESPACHO DE 3 Folios 66 al 71 4 Folios 73 al 79 ORIGEN, pues como lo recalcó el [c]onsejero [p]onente en su sentencia no se puede caer por parte de los jueces contenciosos en excesos ritualistas y al contrario se debe garantizar la efectividad del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo
a pesar de que el acto administrativo que dio cumplimiento a la decisión judicial no fue aportado en copia auténtica. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del proceso ejecutivo. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas
dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(Resalta la Sala) A su vez, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso5, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar6: a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. a) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
b) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. c) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba 5 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]. 6 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. Es oportuno hacer especial énfasis en que el título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación ha dicho:7 a) La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b) La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
c) La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. A su turno, la doctrina se ha pronunciado sobre la necesidad de que el título objeto de ejecución sea claro y expreso, en los siguientes términos8: El ser expresa la obligación, implica un requisito que se puede entender mejor si analizamos etimológicamente el concepto. El vocablo expresar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso lo que es “claro, patente, especificado”,9 conceptos que aplicados al del título ejecutivo implican que se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación; de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva.10 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 8 Código General del Proceso, Parte Especial, Hernán Fabio López Blanco, páginas 507 y 508, DUPRÉ Editores, Bogotá D.C., 2017.
9 Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de la Lengua Española, 21ª ed. Madrid, 1992, págs. 661. 10 Cfr. Hernando MORALES MOLINA, Curso de derecho procesal civil, Parte especial 6ª ed., Bogotá, Edit. ABC, 1973, pág. 75, quien afirma con acierto que no valen, pues, las expresiones meramente indicativas o representativas de la existencia de la obligación, ni tampoco las expresiones presuntas, salvo el caso de la confesión ficta y en éste, únicamente respecto de las preguntas asertóricas formuladas al interrogado que no compareció. Es decir, que las llamadas obligaciones implícitas, esto es, las que están incluidas en el documento (tanto en el escrito como en el documento que contiene la declaración verbal), pero sin que estén expresamente declaradas, no pueden exigirse ejecutivamente. Como complemento se exige, con redundancia, pues se acaba de ver que ser expreso conlleva la claridad, que la obligación sea clara, es decir que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con nítida perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor. En cuanto a los elementos formales, es de precisar que estos son los que se refieren a los documentos que contiene el respectivo título ejecutivo y a la forma en la que deben aportarse. Es de aclarar que esta Subsección ha entendido que, en los asuntos donde se pretende el cumplimiento de decisiones judiciales a través del proceso ejecutivo, el título que presta mérito no es de los denominados
«complejos»; puesto que solo se requiere copia de la sentencia ejecutoriada con la que se reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero, ya que es esta la que contiene la obligación expresa, clara y exigible. Al respecto, en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016,11se indicó lo siguiente: […] Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C. Sentencia del 18 de febrero de 2016 bajo el número de radicado: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC) Actor: Flor Maria Parada Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Posición reiterada en la sentencia de tutela del 3 de agosto de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso 11001-03-15-000-2017-01577-00(AC) « Esta Corporación a través de la Sección Tercera ha señalado que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se
promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. […] No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. […]De la norma anterior [artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos… (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un
derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena Así mismo, se determinó que exigir la copia auténtica del acto administrativo que dio cumplimiento al fallo judicial a ejecutar, se constituye en un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto». Con relación a ello, se indicó: Repárese que las resoluciones núm. PAP 039428 del 21 de febrero de 2011 y núm. UGM 010620 de 2011 fueron expedidas por la entidad con el único propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias citadas, luego, no son actos administrativos que las complementaron o adicionaron y en modo alguno cambiaron lo que en ellas se encuentra ordenado. En consecuencia, no forman parte del título ejecutivo como lo expresó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, a la entidad demandada correspondía demostrar que ya había cumplido la obligación impuesta en las sentencias, para lo cual debía allegar las pruebas que lo demostraran, que en este caso, no son otras que los actos administrativos expedidas en cumplimiento de la sentencia, conforme lo consagrado en el artículo 509 del C.P.C.. Al ordenarse a la parte demandante que allegara copia auténtica de los actos administrativos que dieron cumplimiento parcial a la condena impuesta en la sentencia, es un defecto procedimiental por exceso ritual manifiesto, lo cual fundamenta la intervención en sede de tutela. Bajo tal perspectiva, en nada influye dentro del proceso ejecutivo
que las mencionadas resoluciones hubiesen sido aportadas en copia simple y en esa medida, al Tribunal correspondía librar mandamiento de pago, puesto que el título ejecutivo estaba conformado por las sentencias que prestan mérito ejecutivo de las cuales surgió la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad.12 (Negritas fuera del texto) Entre tanto, en lo que refiere a la forma en que se deben aportar las sentencias que contienen la obligación a ejecutar, es preciso indicar que el artículo 114 del Código General del Proceso dispone: Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: […]
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 12 Ibidem […] Resalta la Sala De manera que se debe entender que las sentencias que sirvan con título ejecutivo se deben aportar con su respectiva constancia de ejecutoria. Ahora bien, la cuestión radica en si se exigen en copia auténtica, primera copia o en copia simple. Con relación a ello, esta Corporación, en sede de tutela, indicó que «el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, antes citado, no exige que el mencionado documento deba estar en original. En efecto, la norma se limita a señalar que constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas […] », además, «el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que “[…] los documentos públicos o privados emanados de las partes o terceros, en original o
copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos […]”. Así mismo, dispone que “[…] se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo”».13 De acuerdo con los apartes normativos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, en relación a los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento total o parcial de una sentencia judicial, se puede arribar a las siguientes conclusiones: i) Prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se haya condenado a la administración al pago de una suma de dinero. ii) El título ejecutivo en mención debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. iii) Las sentencias, junto con su constancia de ejecutoria, pueden ser aportadas al proceso en copia simple, toda vez que se presumen auténticas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. iv) No es indispensable aportar la copia o el original del acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. 13 Aparte tomado del fallo de tutela del 3 de agosto de 2017, bajo el proceso 11001-03-15-0002017-01577-00(AC) v) Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del
título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración. 2.3. Análisis de la Sala Para dar solución al problema jurídico planteado, se tiene que el señor Miguel Ángel Diettes Pérez, mediante apoderado judicial, pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de indexación y de intereses moratorios derivados del reajuste de su asignación de retiro que fue ordenada mediante las sentencias del 8 de noviembre de 2007 (folios 29 al 40), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y la del 26 de febrero de 2009, emitida por el Consejo de Estado (folios 41 al 50). De igual manera, se advierte que el a quo negó el mandamiento ejecutivo deprecado, en razón a que el demandante no aportó, en original y con constancia de ejecutoria, las sentencias de instancia y el acto administrativo que dio cumplimiento a los fallos judiciales. Bajo este contexto, es necesario reiterar lo antedicho, en cuanto a que el título ejecutivo que contiene la obligación clara, expresa y exigible lo conforman las sentencias que condenaron a la entidad junto con la constancia de ejecutoria, por lo que, independientemente de si el acto de ejecución fue aportado en original o en copia, el mandamiento ejecutivo solo versará sobre lo reconocido judicialmente, mientras que el acto servirá de contraste para establecer si se acató en debida forma la orden del juez. Es más, no le asiste razón al tribunal cuando indica que el numeral 4.º del artículo 297 del CPACA, además de la copia de las sentencias que ordenaron el pago de
una suma de dinero, establece que deberá aportarse la copia auténtica de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa, pues se trata de títulos ejecutivos totalmente independientes el uno del otro. Es decir, que será necesario dicho requisito cuando la obligación haya surgido de la voluntad de la administración de manera autónoma y no en cumplimiento de un fallo judicial. No obstante lo anterior, al revisar detenidamente la demanda junto con sus anexos, se advierte que, si bien es cierto el actor adjuntó copia simple de los fallos judiciales que pretende hacer valer como título ejecutivo (forma válida de aportación conforme a los artículos 244 del CGP y 297 del CPACA), también lo es que no aportó copia, siquiera simple, de su constancia de ejecutoria, requisito que sí es exigido conforme a lo establecido en el numeral 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso, el cual no es subsanable.14 Por consiguiente, la Sala procederá a confirmar el auto del 23 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de rechazar la demanda ejecutiva porque, junto con la copia simple de las sentencias que aportó el demandante como sustento de sus pretensiones, no se allegó copia de su constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Confirmar el auto del 23 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo deprecado por el señor Miguel Ángel Diettes Pérez. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La providencia fue discutida y decidida en sesión de la fecha WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 14 Conviene precisar que esta Corporación ha sido diáfana en establecer que la demanda ejecutiva no se puede inadmitir cuando se pretendan corregir yerros que mejoren, adicionen o complementen el título ejecutivo aportado. Al respecto, véanse las siguientes providencias: auto del 11 de noviembre de 2016, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, bajo el radicado 15001-23-31-000-2001-00993; auto del 3 de septiembre de 2006, con ponencia del Dr. Alier Hernández, bajo el radicado 76001-23-31-000-2005-03993; y el auto del 8 de marzo de 2018, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, bajo el radicado 50001-23-31-000-2012-00304-01.