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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02087-01(1713-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02087-01(1713-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Infundado por no haberse alegado en los procesos sobre el tema que adelanta la Sala Plena de la Corporación La consejera manifestó que está impedida para conocer del medio de control de la referencia, porque es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero además, porque le fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero en lo referente al ingreso base de cotización (IBL), se tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala encuentra que la Consejera, dentro del trámite de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación llevada a cabo el 29 de agosto de 2017 , manifestó no encontrarse impedida para conocer y discutir los procesos donde se debata la aplicación de las normas relativas al régimen de transición en materia pensional, creado por la Ley 100 de 1993, razón por la que se estima que dicha manifestación debe ser declarada infundada, pues se reitera que la Consejera de Estado puso de presente su capacidad para conocer y decidir al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02087-01(1713-17)

Actor: ALBA YOLANDA MARTÍNEZ ROZO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Declara infundado – Ley 1437 de 2011

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir sobre el impedimento manifestado por la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 artículo 131 de la Ley 1437 de 20111. 1 Ley 1437 de 2011, artículo 131 numeral 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.

I. ANTECEDENTES La señora Alba Yolanda Martínez Rozo, por intermedio de apoderado judicial incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2. A través de este medio control, solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP 056084 de 3 de junio de 2011,

proferida por la Caja Nacional de Previsión Social que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Alba Yolanda Martínez Rozo y; UGM031364 de 6 de febrero de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida. Surtido el trámite de la primera instancia, el expediente llegó a esta Corporación, y según acta de reparto le correspondió al despacho de la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien a través de auto de 22 de mayo de 20173, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA. Mediante auto de 21 de julio de 20174, la mencionada consejera pone de presente su imposibilidad de conocer el asunto bajo estudio, puesto que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero además, porque le fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por la consejera de estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto el artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces administrativos y magistrados, hizo una

2 20 de febrero de 2013 folio 11 a 23 (Cuaderno Ppal.). 3 Folio 216 4 Folio 225. remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). En el presente asunto, la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra fundamentó su impedimento en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, esto es: “(…)1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”, en concordancia con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. Ahora bien, la consejera manifestó que está impedida para conocer del medio de control de la referencia, porque es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero además, porque le fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, pero en lo referente al ingreso base de cotización (IBL), se tuvo en cuenta lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala encuentra que la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del trámite de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación llevada a cabo el 29 de agosto de 20175 , manifestó no encontrarse impedida para conocer y discutir los procesos donde se debata la aplicación de las normas relativas al régimen de transición en materia pensional, creado por la Ley 100 de 1993, razón

por la que se estima que dicha manifestación debe ser declarada infundada, pues se reitera que la Consejera de Estado puso de presente su capacidad para conocer y decidir al respecto. Así las cosas, esta Sala declarará infundado el impedimento suscrito por la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en consecuencia, ordenará la devolución del expediente de la referencia a su Despacho, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE 5 Acta número 28 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de agosto de 2017. PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por la consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de la referencia al Despacho de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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