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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02090-01(0127-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02090-01(0127-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TÉCNICA / FUNCIONARIOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - No son beneficiarios los empleados en provisionalidad [L]a prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado público siempre que: desempeñe en propiedad los cargos que disponga la norma y en las entidades que la misma determine; acredite el título de estudios de formación avanzada; certifique la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el término que prescriba la norma correspondiente; y que los requisitos que documente excedan los legalmente establecidos para el cargo que desempeñe. que la prima técnica que percibía como subsecretario grado 7 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, no se le puede continuar reconociendo en el segundo cargo de Asesor VIIII de UTL, comoquiera que no ostenta actualmente su cargo de Subsecretario, con lo cual, no cumple con el requisito de desempeñarse en propiedad, toda vez que tal como lo ha señalado esta Corporación, a pesar de contar con los derechos de carrera en el cargo de Subsecretario, el carácter con el que fue vinculado en el nuevo cargo no tiene la calidad de acreditar el nombramiento en propiedad, en la medida que no tiene la vocación de permanencia en el cargo y, no fue nombrado con carácter definitivo.

FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 –ARTÍCULO 9 / LEY 5ª DE 1992ARTÍCULO 386 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1572 DE 1998 /

DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02090-01(0127-18)

Actor: RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR

Demandado: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE

REPRESENTANTES

Referencia: PRIMA TÉCNICA PARA EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE

CALIFICADA.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1, que negó las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la Nación - Congreso de la

República – Cámara de Representantes.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Rigo Armando Rosero Alvear, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en contra de la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio DP 4.1. 41 0414 de 10 de noviembre de

20142, proferido por el jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes, mediante el cual se le negó el pago de la prima técnica «reconocida mediante Resolución No. 025 de 1995, en un 50% del salario devengado en el cargo de Asesor VII, de una unidad de Trabajo Legislativo del Congreso Nacional».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se condene a la demandada a cancelarle la prima técnica en un 50% como funcionario de la Cámara de Representantes sobre el salario devengado como asesor VIII, desde el 6 de agosto de 2014 y hasta el momento de su retiro definitivo del trabajo y/o se configure alguna causal de pérdida del derecho; (ii) que se le paguen las sumas de dinero dejadas de percibir por dicho concepto, y (iii)se reliquiden y paguen la bonificación por servicios, la bonificación por recreación, las primas de junio y diciembre, las vacaciones, las cesantías, el quinquenio y demás emolumentos de carácter salarial y prestacional sobre los cuales incide la prima técnica; (iv) que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y (v) que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.1. Hechos

4. El señor Rigo Armando Rosero Alvear ingresó a laborar a la Cámara de Representantes el 8 de marzo de 1983, según Resolución DA125, en vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983.

5. Mediante Resolución CM-084 del 20 de julio de 1990, fue nombrado como

asistente parlamentario y posteriormente por Resolución 127 del 1.º de octubre de 1990, fue nombrado por la misma Corporación en el cargo de «ujier» de la Comisión Séptima Constitucional Permanente. 1 Con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda. 2 Folios

6. A través de la Resolución DA47 de 1991, se le reconoció la prima técnica, en un porcentaje del 25% sobre su asignación básica mensual.

7. Mediante la Resolución MD-674 del 1992, fue nombrado en el cargo de subsecretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente y el 8 de julio de

1993, mediante Resolución MD-375 fue incorporado a la carrera administrativa de la Cámara de Representantes.

8. Por Resolución 025 del 20 de febrero de 1995, se le reajustó la prima técnica, en un porcentaje del 50% sobre el salario devengado, conforme con lo establecido por el parágrafo único del artículo 2.º del Decreto 2164 de 1991.

9. Mediante Acta 04 del 2 de octubre de 2002, fue elegido secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2002 – 2006 y fue reelegido en los periodos 2006 – 2010 y 2010 – 2014, tiempo en el cual recibió el pago de la prima técnica conforme con lo establecido en el acto administrativo de reconocimiento Resolución 025 de 1995.

Para el período legislativo 2014 – 2018, no fue reelegido.

10. El 6 de agosto de 2014, fue nombrado sin solución de continuidad, por la

misma corporación legislativa en el cargo de asesor VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante Juan Carlos García Gómez, mediante la Resolución 2095.

11. La Cámara de Representantes, decidió de manera unilateral dejar de pagarle la prima técnica en un porcentaje del 50% sobre el salario del cargo de Asesor

VIII.

12. Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2014, solicitó a la Cámara de Representantes continuar con el pago de todos los emolumentos salariales a los que consideró tiene derecho como funcionario posesionado en vigencia de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983, entre ellos la prima técnica en un porcentaje del

50%.

13. A través del Oficio D.P. 4.1 410414 del 10 de noviembre de 2014, la entidad demandada decidió continuar pagando las demás primas y factores salariales solicitados, excepto, la prima técnica. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

14. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1.º, 4.º, 6.º, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, 386 de la Ley 5ª de 1992; 2.º literal a) de la Ley 4ª de 1992, 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 8.° del Decreto 1661 de 1991, 1.°, 2.°, 10 y 11 del Decreto 2164 de 1991, 4.° del Decreto 1724 de 1997 y 4.° del Decreto 1336 de

2003.

15. En el concepto de violación se indicó que si bien es cierto el inciso 2.º del artículo 9.º de la Ley 52 de 1978 consagraba que el derecho a la prima técnica se perdía por cambio de cargo, también lo es que en virtud de los cambios sustanciales que sufrió la reglamentación de la prima técnica en virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, fueron las estipulaciones allí previstas a las que se acogió el Congreso de la República para continuar reconociendo a sus empleados la prima técnica, tal como quedó plasmado en la Resolución 413 de 1993; además, en el artículo 11 del último decreto citado se estableció que la pérdida del derecho a la prima técnica surge por el retiro del empleado de la entidad en que presta sus servicios o por imposición de sanción disciplinaria y, el artículo 4.º idem, garantiza la continuidad en el recibo de dicha prima a pesar del cambio de cargo. 2.2.- Contestación de la demanda3

16. El apoderado del Congreso de la República – Cámara de Representantes se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al indicar que el actor no cumplió con los presupuestos que dan lugar a la asignación de la prima técnica, como es ejercer un cargo en los niveles de empleo directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, en propiedad, y porque no puede aplicarse una extensión a su derecho a la prima técnica ya reconocida, pues se encuentra directamente ligado al cargo de donde deriva derechos de

carrera, el cual es distinto al cargo que actualmente ocupa en calidad de empleado

de la UTLa, los cuales no tienen derecho a la prima técnica de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1336 de 2003. 2.3. Sentencia de primera instancia4

17. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, con base en que el señor Rosero Alvear no tiene derecho al pago de la prima

técnica pues su cargo de carrera administrativa corresponde al de subsecretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, y el cargo que actualmente ostenta es el de asesor grado VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante a la Cámara, Juan Carlos García Gómez, sin que lo desempeñe en propiedad y por ello no cumple con uno de los presupuestos sustanciales exigidos en la normatividad para ser beneficiario de la prestación. 2.4. El recurso de apelación5

18. El apoderado del demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual reiteró los argumentos de la demanda, referentes a que al señor Rosero Alvear tiene el derecho a seguir gozando de su prima técnica a la luz de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, porque el simple cambio de cargo no da lugar a la pérdida del derecho a la prima, toda vez que las únicas causales se encuentran 3 Folios 122-134. 4 Folios 261 a 278. 5 Folios 251 y s.s. establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 y porque a los

funcionarios de las Unidades de Trabajo Legislativo -UTLse les debe reconocer la prima técnica conforme con la Resolución 413 de 1993 de la Cámara de Representantes. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. Los apoderados de las partes6, reiteraron los argumentos de la demanda, el recurso y la contestación. 2.6. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

19. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

20. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por el demandante como apelante único. 3.2. Problema jurídico

21. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Rigo Armando Rosero Alvear, tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica desde el 6 de agosto de 2014, por su desempeño como asesor VIII de una la Unidad de Trabajo Legislativa de la Cámara de Representantes». 3.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica.

22. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de

desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. 6 Folios 305 y siguientes y 315 y s.s. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

23. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 19918, que en su artículo 1.° definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Esto bajo dos criterios: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años y, b) la evaluación del desempeño.

24. El artículo 3.° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el

ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles.

25. Por otra parte, el artículo 1.° del Decreto 2164 de 19919, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3.° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño.

26. De igual forma, el artículo 4.° 10. del decreto reglamentario en mención, previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, como son los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º del citado Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

27. Ahora bien, en el artículo 7.° la norma precisó los empleos susceptibles de la

asignación de la prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991.

28. Adicionalmente el citado decreto consagró en su artículo 11 la pérdida del derecho a la citada prima como son el retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios, por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.» 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 10 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. ejercicio de las funciones, y cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, caso en el cual se pierde por obtener calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5º del Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.

29. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 199711, que en su artículo 1.° modificó el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público y, en el artículo 3.°, estipuló que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las

disposiciones vigentes.

30. La citada norma en el artículo 4.° expresamente determinó que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

31. Lo anterior significa que esta norma estableció un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho.

32. Al respecto, se precisa que pese a las restricciones impuestas desde 1997 frente al derecho a la prima técnica, los empleados que lo consolidaron antes del 11 de julio de esa anualidad, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, aunque carezcan de su reconocimiento por parte de la administración, motivo por el cual pueden exigir y mantener a la luz de la normativa anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno prescriptivo.

33. Ahora bien, a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 199912, se estableció una nueva modificación al régimen de reconocimiento de la prima técnica, en lo referente a los niveles beneficiarios (artículo 2), ya que si bien reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) 11 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.» 12 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.». años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991.

34. A su vez, el Decreto 1336 de 200313, en su artículo 1.° modificó los empleos destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]»14 (Negrilla de la Sala).

35. Luego, el Decreto 2177 de 200615 en su artículo 3º, modificó los criterios para la asignación de la prima técnica, consagrando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) la evaluación del desempeño, y mantuvo lo

prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que debe entenderse por título universitario de especialización.

36. Del anterior recuento normativo, se establece que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se consolida a favor del empleado público siempre que: desempeñe en propiedad los cargos que disponga la norma y en las entidades que la misma determine; acredite el título de estudios de formación avanzada; certifique la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante el término que prescriba la norma correspondiente; y que los requisitos que documente excedan los legalmente establecidos para el cargo que desempeñe. 3.4.1. De la prima técnica establecida para los empleados de la NaciónCongreso de la RepúblicaSenado de la República.

37. El artículo 9.o de la Ley 52 de 197816, estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.

38. Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 199217 señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del 13 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.»

14 Negrilla de la Sala. 15 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.» 16 «Por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones». 17 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes». Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]».

39. A su vez, la Mesa de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados, el reconocimiento de la prima técnica y para ese efecto, expidió la Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993 que estipuló el reconocimiento de la prima técnica a los empleados de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.

40. Luego, la Resolución MD 2051 de 2004, señaló como empleados susceptibles de asignación de prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva.

41. De igual manera, mediante la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes modificó la Resolución anteriormente señalada, en su artículo 1º, estableció que tendrán derecho a la asignación de la prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos y funciones de nivel directivo, asesor y profesional dentro de la planta administrativa de la entidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente resolución y no hayan sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

42. El artículo 6º ibidem, sobre la asignación de la prima técnica determinó que se otorga a los funcionarios que ejercen los cargos de Jefes de Oficina, Sección,

Jefes de Unidades de Auditoría Externa, de Asistencia Técnica Legislativa, Secretarios Privados de los Despachos de Presidencia, Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia, Subsecretarios Generales de Comisiones Constitucionales, legales, especiales o sus análogos, Asesores dentro de la Planta Administrativa, y demás funcionarios del nivel asesor que dentro de la planta administrativa.

43. Asimismo, en su artículo 11 inciso 2.° estableció que los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular no lo esté devengando.

44. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de

8 de marzo de 201818, declaró, entre otros, la nulidad de estos dos últimos artículos al considerar que se otorgaba la prima técnica a funcionarios que ocupaban cargos del nivel asesor, diferentes a los señalados en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1336 de 2003 y porque según el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 11001 03 25 000 2013 00171 00 (0415-2013) 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación solo se otorgará a los servidores indicados siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad , lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén designados en calidad de provisionales o en encargo.

45. Por último, el parágrafo del artículo 1.º del Decreto 0854 de 25 de abril de 201219, determinó que: «los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional». A su vez, en su artículo 6.º contempló a los Subsecretarios de Comisión, pero bajo el cumplimiento de los

requisitos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. 3.5. Caso concreto

46. Luego de lo anterior, la Sala examinará la situación fáctica de la demandante en los siguientes términos: a). Vinculación laboral y reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.  Según certificación visible a folio 27920 se tiene que el señor Rosero Alvear ingresó a la Cámara de Representantes, desde el 8 de marzo de 1983 según Resolución DA 125 de 2 de marzo de 1983 hasta el 3 de septiembre de «1986», como empacador auxiliar.  El demandante laboró en el Senado de la República como asistente desde el 15 de agosto de 1985 y hasta el 19 de julio de 199021.  Mediante la Resolución CM084 de 20 de julio de 199022 el señor Rigo Armando Rosero Alvear fue nombrado asistente parlamentario, cargo en el que se posesionó ese mismo día, como da cuenta el acta de posesión 0334 de esa fecha23.  Con Resolución 127 de 1.° de octubre de 199024, el demandante fue nombrado como «Ujier» de la Cámara de Representantes. Se posesionó en ese cargo el 4 de octubre de 199025.  Mediante Resolución DA – 47 de 1991 se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica por «calidades y experiencia» correspondiente al 25% sobre su asignación básica mensual26.  A través de la Resolución MD 674 de 24 de septiembre de 199227 el señor

19 Por el cual se fija la escala salarial para los empleos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial señaló: 20 Ibidem 21 Como se indica en certificación visible a folio 357 del cuaderno segundo. 22 Folios 253 a 255 del cuaderno segundo. 23 F. 256 ibidem. 24 Folio 266 Cuaderno segundo. 25 Folio 269 ibidem. 26 Folio 276 ibidem 27 Folios 298 y 299 Ibidem. Rosero Alvear fue nombrado en periodo de prueba como subsecretario grado 7 de la Comisión Séptima Legal Permanente de la Cámara de Representantes. En la citada Resolución se indicó que las personas allí relacionadas serían ratificadas en su cargo como empleados en carrera una vez superado el periodo de prueba.  Por Resolución 375 de 8 de julio de 1993 fue incorporado a la carrera administrativa de la Cámara de Representantes28.  Mediante Resolución 25 de 20 de febrero de 1995 le fue reajustada la prima técnica en un 50% sobre el salario devengado como subsecretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en atención al literal a)29 del artículo 2.° del Decreto 1661 de 1991. b). Situaciones administrativas.  A través de la Resolución MD 1515 de 27 de agosto de 2002 se le encargó como Subsecretario de Comisión grado 1230.  Según actas 04 de 2 de octubre de 200231, 01 de agosto de 200632 y 01 de 201033 el señor Rigo Armando Rosero Alvear fue elegido secretario de la Comisión

Séptima Constitucional Permanente para los periodos 2002 a 20062006 a 2010 y 2010 a 2014.  Posteriormente, a través de la Resolución 2095 de 6 de agosto de 2014 fue nombrado como asesor grado VIII de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante Juan Carlos García Gómez. Es de anotar que en la citada Resolución no se hizo alusión a su cargo en carrera34. c). Iter administrativo.  Mediante Oficio DP 4.1. 41 0414 de 10 de noviembre de 201435, proferido por el jefe de la división de personal de la Cámara de Representantes, se accedió a varias solicitudes de pago de prestaciones sociales36, pero se le negó su solicitud de «continuar con el pago de mi Prima Técnica […] en un porcentaje del 50% conforme al salario de asesor VIII de una Unidad de Trabajo Legislativo». 3.6. Análisis de la Sala.

47. En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con lo señalado por la Ley 5ª de 1992 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes» se extrae que el cargo de subsecretario, grado 07, de la Comisión Séptima del Senado de la República corresponde a un cargo de

carrera administrativa, lo cual se extrae del artículo 38437, numeral 2.° que 28 Folios 309 a 313 ibidem. 29 « a)- Títu

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