CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02106-01(2873-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02106-01(2873-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INEPTA DEMANDA – Actos de ejecución / ACTOS DE EJECUCIÓN – No contienen manifestación de la voluntad de la administración / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración FONPRECON expidió la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013, a través de la cual adoptó las medidas pertinentes para materializar las órdenes contenidas en la sentencia C-258 de 2013, entre éstas la que le prohibió el pago de mesadas superiores a 25 SMLMV, a partir del 1º de julio de 2013. valoración probatoria de los elementos de juicio reseñados en precedencia para la Sala resulta claro que la Resolución 0443 de 12 de julio del 2013 fue expedida para dar cumplimiento a las órdenes proferidas en la sentencia C-258 del 2013, constituyendo un acto administrativo de ejecución. Así mismo, que la naturaleza del Oficio 20133170067971 del 16 de julio de 2013, no corresponde a la de un acto administrativo definitivo en tanto de su contenido no se observa una manifestación de la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir la situación del actor respecto de su pensión de jubilación. En ese orden, el acto reprochado no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, toda vez que se trata de acto de simple comunicación respecto del cual, por regla general, no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02106-01(2873-18)
Actor: FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA-FONPRECON
Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO
PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA Y FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO
POR LA PARTE PASIVA ASUNTO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 1 Del 20 de junio del 2018, visible a folio 94 del cuaderno principal del expediente. contra el auto proferido en audiencia inicial del 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva propuestas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en adelante,
FONPRECON.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2
Francisco Fernando Sanz Manrique, a través de apoderado3 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo4, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Oficio 20133170067971 del 16 de julio de 2013, suscrito por el Director General de FONPRECON, por medio del cual se le informó que su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en lo que sigue SMLMV, a partir de julio de 2013 en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y que en caso de que la prestación debiera ser revisada se le notificaría oportunamente para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que los presupuestos de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en cuanto al límite o tope de la mesada pensional de 25 SMLMV, no son aplicables a su pensión de jubilación; ii) ordenar a FONPRECON continuar con el pago total de la prestación según la Resolución 00452 del 30 de mayo de 2002, que la reconoció, junto con las diferencias dejadas de cancelar desde el mes de julio de 2013 hasta la fecha, de forma indexada, con los reajustes e intereses de ley; y iii) condenar en costas. 2 Folios 19 a 37 y 43 a 45 del cuaderno principal del expediente. 3 La abogada Esperanza Gómez de Miranda. 4 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho
subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera: Informó que a través de la Resolución 00452 del 30 de mayo de 2002, FONPRECON dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor en cuantía de $3.152.411 con efectividad a partir del momento en que se acreditara el retiro definitivo del servicio, prestación que fue reliquidada por la mencionada entidad mediante la Resolución 0477 del 13 de abril de 2011, en el sentido de incrementar el valor de la mesada a la suma de $9.172.231,63. Señaló que a través del Oficio 20133170067971 del 16 de julio de 2013, suscrito por el Director General de FONPRECON, se le comunicó que su mesada pensional sería ajustada al tope de 25 SMLMV a partir de julio del 2013 en
cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y que en caso de que la prestación debiera ser revisada se le notificaría oportunamente para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, alegó que la reducción de la cuota pensional se dio de manera arbitraria, en desconocimiento del debido proceso y sin que se le permitiera ejercer el derecho de defensa. 1.2. La contestación a la demanda5 El apoderado de FONPRECON se opuso las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de presupuestos fácticos y jurídicos para prosperar, toda vez que el reajuste de la pensión del actor a 25 SMLMV tiene fundamento en la sentencia C-258 de 2013, a través de la cual la Corte Constitucional ordenó ajustar de manera automática la mesada pensional de todos los Congresistas a dicho tope, es decir, sin necesidad de agotar procedimiento administrativo alguno. Así, sostuvo que la actuación reprochada no vulneró el debido proceso del actor, por cuanto el “(…) ajuste en la mesada pensional al tope de 25 smlv debía efectuarse de forma automática y sin necesidad de reliquidación tal como lo estableció de forma expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013”. 5 Folios 62 a 71 del cuaderno principal del expediente. Formuló como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que el acto acusado es de ejecución y, por lo mismo, no es susceptible de control jurisdiccional. Finalmente, en caso que no prospere la ineptitud sustantiva de la demanda,
solicitó que se declare probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, puesto que en el presente asunto debió hacerse parte la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que “(…) el presunto agravio deviene de la orden impartida por la autoridad judicial”. 1.3. El auto objeto de apelación6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto proferido en audiencia inicial del 21 de marzo de 2018, resolvió no prosperar las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, propuestas por la entidad demandada, bajo los siguientes argumentos: Con respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda, manifestó que el acto administrativo acusado es susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues si bien se profirió en cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad (C-258 de 2013), lo cierto es que en éste se tomó una decisión que creó, modificó o extinguió la situación jurídica del actor al definir una situación administrativa prestacional concreta referida al monto especifico de su pensión, el que fue disminuido con base en una orden general sin que mediara un procedimiento administrativo. Lo anterior con apoyo en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispuso que son actos definitivos aquellos que “(…) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
6 Folios 89 a 90 del cuaderno principal del expediente y oible desde el minuto 4:42 al 10:50 del CD que reposa a folio 1A del mismo. En relación con la segunda excepción propuesta de falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva según la cual se debe integrar con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto el acto conlleva el cumplimiento de la orden judicial proferida por la Corte Constitucional, el a quo precisó que no prospera ya que en este caso se demanda un acto administrativo expedido por FONPRECON, en cumplimiento de una orden judicial y que por tanto no es necesario que dicho órgano judicial sea llamado a responder por los actos acusados, pues no cabe responsabilidad a la Rama Judicial por la sentencia de la Corte Constitucional. 1.4. El recurso de apelación7 La parte demandada, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado8, manifestó que el acto acusado no es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no creó, modificó o extinguió la situación del actor, toda vez que mediante este oficio no se le disminuyó el monto de su mesada pensional sino que únicamente se le comunicó que las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y que su mesada pensional seria reajustada al tope de 25 SMLMV de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Afirmó que FONPRECON en ningún momento vulneró el derecho al debido
proceso del demandante al no haber efectuado actuación administrativa alguna para disminuir su mesada pensional, pues la sentencia C-258 de 2013, expedida por la Corte Constitucional, ordenó un ajuste automático de las pensiones reguladas o reconocidas a través de la Ley 4 de 1992 y, además, no se contempló la procedencia de recurso alguno contra la decisión. Por su parte, pidió que en caso de que no llegue a prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se declare la falta de integración del 7 Folio 89 y minutos 10:51 a 16:02 del CD que reposa a folio 1A del cuaderno pricipal del expediente. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 27 de julio de 2015, radicación número: 250002342000 201400079 01 (0717 – 2015), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Gustavo Pinzón Álvarez.
Demandado: FONPRECON. litisconsorcio necesario por la parte pasiva, por cuanto en el presente asunto es necesario e indispensable que se haga parte la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que el presunto agravio causado al actor deviene de la orden impartida por la autoridad judicial. 1.5. Trámite del recurso9
Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que la parte demandante se mostró de acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal. Por su parte, la Agente del Ministerio Público compartió parcialmente lo resuelto por el a
quo, pues consideró que la excepción de la ineptitud sustantiva de la demanda ha debido prosperar.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia que declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, al encontrarse consagradas en el artículo 180 ibídem11, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem12. 9 Folio 89 y minutos 16:16 a 36:10 del CD que reposa a folio 1A del cuaderno principal del expediente. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 125. “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. 11 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el
Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” 12 “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)” Así las cosas, se ocupa la Sala de resolver el recurso presentado, para lo cual
determinará los siguientes problemas jurídicos. 2.1. Problemas jurídicos Teniendo en cuenta los argumentos del a quo en su decisión y los del apoderado de FONPRECON en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Establecer si el acto acusado en el sublite, el Oficio 20133170067971 del 16 de julio de 2013, a través del cual FONPRECON le comunicó al señor Francisco Fernando Sanz Manrique que en cumplimiento de la sentencia C-258 de la Corte Constitucional, su pensión sería automáticamente reajustada al tope de 25 SMLMV, es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el evento que el problema jurídico anterior sea resuelto de manera negativa se procederá a analizar el siguiente: Si en el presente asunto es necesario que se vincule a la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial, en cuanto se aduce por la parte demandada que el presunto agravio causado al actor deviene de la orden impartida por la autoridad judicial. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de los actos administrativos y su justiciabilidad; ii) del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013; iii) de las actuaciones desplegadas para acatar el fallo de constitucionalidad; y iv) el caso en concreto 2.2. De los actos administrativos y su justiciabilidad Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en i) actos de trámite o preparatorios, ii) actos definitivos o
principales y iii) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Al respecto, puntualizó esta Sección en auto del 16 de marzo del 201713 que: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. Acorde con lo anterior, es claro que “los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad14 general o
eventualmente, concreta o específica, unilateral15 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones16 o situaciones jurídicas subjetivas17”. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 16 de marzo de 2017, radicación número: 20001-23-33000-2014-00121-01(4288-14), Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 15 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 16 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo.
17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13). jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial. Conforme a las directrices señaladas, corresponde identificar cual es la naturaleza del acto administrativo demandado, para lo cual es necesario realizar un análisis de las órdenes contenidas en la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, así como de las actuaciones desplegadas por la administración para acatarlas. De esta manera, se establecerá si el Oficio 20133170067971 del 16 de julio de 2013, a través de la cual se comunicó al actor del ajuste de su pensión al tope de 25 SMLMV, tienen carácter definitivo y en consecuencia puede ser objeto de control de legalidad. 2.3. Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los
siguientes términos: “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Según los accionantes, el precepto transcrito desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 200518, y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, en la medida en que favorecía un sector privilegiado de la población como los Congresistas y funcionarios de las altas dignidades, lo que generaba una 18 “Por el cual se adiciona el artículo 18 de la Constitución Política”. discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos. Fundamentaron los cargos de la acción en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, mediante el cual se fijaron los requisitos para el acceso a la pensión, así como límites al monto
de las misma, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. (…)” El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que el propósito de la citada norma fue el de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema, así como permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de vulnerabilidad, para lo que el legislador previó las siguientes estrategias: i) Eliminar los regímenes pensionales especiales. ii) Imponer la obligación de que sólo se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado para realizar la liquidación de la pensión. iii) Elevar la importancia del principio de sostenibilidad financiera con el fin de obtener una cobertura universal en materia pensional. iv) Respetar los derechos adquiridos.
- Anticipar la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. vi) Establecer un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio de 2010.
Bajo los anteriores presupuestos, el Juez Constitucional luego de realizar un análisis de la situación pensional en el país, arribó a la conclusión de que el monto de los subsidios con dineros públicos destinados a las pensiones más altas resultaba desproporcionado en comparación con el destinado a las más bajas, por lo que la interpretación que se le estaba dando al régimen pensional dispuesto en la Ley 4ª de 1992 por las autoridades administrativas, establecía una vulneración de los principios de igualdad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y del derecho a la seguridad social, al respecto precisó que: “Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado.
Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio”. Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “(y) se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, del inciso 1º del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al igual que “por todo concepto”, consagrada en su parágrafo, pues permitían que para determinar la liquidación de la pensión de los Congresistas, se tuvieran en cuenta ingresos sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema y no constituían salario, en detrimento del principio de solidaridad. Para garantizar la protección de los principios de sostenibilidad financiera y de igualdad, se declararon exequibles las demás expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido que: “(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen
especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”. Se observa que en lo atinente al tope pensional, la Corte Constitucional previó que aquellas no podrían sobrepasar de 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013, para el efecto aclaró que si bien en la Ley 4ª de 1992 no se especificó límite alguno, debía darse aplicación al fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Para implementar los límites constitucionales al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, fijadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional estableció: i) Que a partir de la sentencia C-258 de 2013, ninguna mesada pensional causada bajo el régimen consagrado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, podría ser reconocida por fuera de los lineamientos contenidos en la referida providencia. ii) Como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1º de julio de 2013, y sin necesidad de efectuar ningún tipo de reliquidación, ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podía superar el tope de 25 SMLMV, por lo que éstas debían ser reajustadas automáticamente por la autoridad administrativa.
- Aclaró que el reajuste automático de las pensiones, como efecto inmediato de la sentencia, estaba sustentado en que éstas han sido reconocidas por fuera de los límites establecidos en la Constitución y la ley. iv) En caso de que las mesadas pensionales hubiesen sido reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley, la autoridad administrativa estaba en la obligación de realizar la respectiva reliquidación, después de iniciar el procedimiento administrativo con observancia de la garantía del debido proceso.
Adicionalmente, la Corte Constitucional distinguió dos situaciones respecto a las pensiones que no fueron recon
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