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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02122-01(4549-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02122-01(4549-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOActos administrativos pasibles de su aplicación / PENSION GRACIA - Marco normativo / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente departamental o nacionalizado / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No es pasible de control jurisdiccional / ACTO DEMANDONo pone fin a la solicitud de reconocimiento pensional / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA - Medio de prueba La jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de 50 años; y iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En el presente caso el a quo sostuvo que el acto acusado no es pasible de control jurisdiccional, toda vez que no pone fin a una actuación administrativa. Por su parte, el demandante solicitó la

revocatoria de la anterior decisión, toda vez que el oficio enjuiciado resolvió de fondo el derecho de petición que elevó ante la administración con el fin de que se modificara el tipo de vinculación que constaba en su certificado laboral, pues se trata de un docente nacionalizado y no nacional como lo afirma el ente territorial accionado. Igualmente, argumentó que dicha información le impide acceder a la pensión gracia a la que considera tener derecho. El acto acusado no tiene la entidad suficiente para poner fin o conducir indefectiblemente a una decisión negativa frente a la actuación administrativa en la que se discuta el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que en última instancia constituye la razón por la cual el actor solicita la corrección de su historia laboral. En efecto, existen diversos medios de prueba, adicionales a la certificación que el actor pretende sea corregida, que pueden llevar al convencimiento de las autoridades administrativas y judiciales sobre la verdadera naturaleza de la vinculación laboral del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02122-01(4549-17)

Actor: JULIO ENRIQUE ALMECIGA VARGAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra

el auto de 24 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Julio Enrique Almeciga Vargas, por considerar que el asunto debatido carece de control judicial.

1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.

El señor Julio Enrique Almeciga Vargas, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio CE - 2014574089 de 4 de noviembre de 2014, suscrito por el director de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el cual indicó que el demandante ostenta una vinculación de carácter nacional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a corregir el certificado de tiempo de servicios del accionante, en el sentido de reconocer que se encuentra vinculado como docente nacionalizado desde el 5 de mayo de 1993. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Auto apelado. Mediante auto de 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B1, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia por considerar que el asunto debatido carece 1 Folios 30 a 31, cuaderno principal. de control judicial, toda vez que se limitó a responder la petición de corrección del certificado laboral del actor, pero no puso fin a una actuación administrativa.

1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación2, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) El oficio demandado puso fin a la actuación administrativa encaminada a la corrección del tipo de vinculación que tiene el demandante con la administración, lo cual debía reflejarse en su certificado laboral. En efecto, la actuación administrativa inició con ocasión del derecho de petición elevado por el interesado, tendiente al reconocimiento de su condición de docente nacionalizado desde el 5 de mayo de 1993 al servicio del Municipio de La Calera, toda vez que en forma errónea se había certificado que se trataba de un docente nacional. ii) El acto enjuiciado indicó que el actor debía acudir a la Secretaría de Educación de Yopal con el fin de que se corrigiera su vinculación por los tiempos laborados con anterioridad al año 1990; sin embargo, esta advertencia no implica que el acto acusado no sea definitivo, ya que el actor no se encuentra inconforme con las certificaciones laborales del Municipio de Yopal, sino con las del Municipio de La Calera y que fueron elaboradas por la Gobernación de Cundinamarca. iii) La decisión de la administración le impide al demandante acceder a la pensión gracia a que tiene derecho como docente nacionalizado, ya que esta prestación no se le puede reconocer mientras se siga certificando su vinculación como docente nacional. iv) Tampoco se le puede exigir al actor que demande la decisión que niegue la pensión gracia, ya que la entidad pensional no tiene competencia para modificar el tipo de vinculación, es decir, que el acto que niegue la prestación se expedirá

conforme a la constancia laboral que se allegue al expediente administrativo en la que se certifica una vinculación del orden nacional. 2 Folios 32 a 35, cuaderno principal. v) Bajo este contexto, el acto que niegue la prestación tampoco estaría incurso en causal de nulidad, ya que se fundamentaría en una certificación válidamente expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo a las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si se presenta causal de rechazo de la demanda por debatirse un asunto carente de control jurisdiccional, en los términos indicados por el a quo.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) pensión gracia; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos3. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo4: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. 3 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de

Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»5. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»6.

Igualmente, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»7. Es oportuno indicar, que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios con el fin de

garantizar el acceso a la administración de justicia8. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 7 Artículo 43 del CPACA. 8 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553), actor: Inversiones M. Suarez & CIA. S. EN C., en Liquidación. 2.3. De la pensión gracia. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años.

Por su parte, el artículo 4 ibidem precisó que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que: i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19039, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»10; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y iii) haber cumplido 50 años de edad. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, siendo posible sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 extendió la pensión de gracia «a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 9 «sobre Instrucción Pública». 10 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter En este orden de ideas, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, es que los servicios se hayan prestado en entidades territoriales. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una

justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Por su parte, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, establecido en la Ley 43 de 1975, «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. A su turno, la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1 dispuso lo siguiente: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el artículo 15 ordinal 2 ibidem fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Conforme a las disposiciones normativas antes citadas, se concluye que el

legislador puso fin al reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio y salvaguarda los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia mencionada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los

docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley11. La Corte Constitucional en sentencia C-84 de 1999, analizó la constitucionalidad

del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 11 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de

1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. […] La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya

exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de 50 años; y iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Solución al caso concreto. En el presente caso el a quo sostuvo que el acto acusado no es pasible de control jurisdiccional, toda vez que no pone fin a una actuación administrativa. Por su parte, el demandante solicitó la revocatoria de la anterior decisión, toda vez que el oficio enjuiciado resolvió de fondo el derecho de petición que elevó ante la administración con el fin de que se modificara el tipo de vinculación que constaba en su certificado laboral, pues se trata de un docente nacionalizado y no nacional como lo afirma el ente territorial accionado. Igualmente, argumentó que dicha información le impide acceder a la pensión gracia a la que considera tener derecho. Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante Decreto 013 de 23 de abril de 1993, «por medio del cual se hace un nombramiento a un docente de básica secundaria dentro de la planta de personal

docente nacionalizado del Municipio de La Calera», el alcalde especial del Municipio de La Calera (Cundinamarca) nombró al señor Julio Enrique Almeciga Vargas «como maestro para el Colegio Departamental Integrado Nacionalizado del Municipio de la Calera en reemplazo de Paulina Navarrete de Avellaneda, a quien se le aceptó renuncia por Decreto No. 012 de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), emanado de este despacho»12. - Mediante certificado de historia laboral número 2012006945 de 31 de enero de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo constar que el actor tiene la condición de docente nacional. Este certificado se expidió «para pensión gracia»13. - El 2 de octubre de 2014, el señor Julio Enrique Almeciga Vargas solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca la corrección de su historia laboral, en el sentido de indicar que ostenta la condición de docente nacionalizado desde el 5 de mayo de 1993, «en razón a que con anterioridad se expidió un certificado erróneo para efectos del reconocimiento de la pensión gracia»14. - Mediante Oficio CE - 2014574089 de 4 de noviembre de 2014, el director de personal de instituciones educativas de la Gobernación de Cundinamarca resolvió la anterior petición, precisando que el demandante ostenta una vinculación de 12 Folios 9 a 10, cuaderno principal. 13 Folios 6 a 8, cuaderno principal. 14 Folios 3 a 5, cuaderno principal. carácter nacional, «en razón a que su fecha de ingreso fue el 05 de mayo de 1993,

es decir, fue posesionado después del año 1990»15. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, se confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: i) En el sub lite el demandante alega que la certificación laboral en la que consta que se encuentra vinculado como docente nacional le impide en forma definitiva el acceso a la pensión gracia a la que considera tener derecho, toda vez que esta prestación únicamente puede reconocerse a los docentes territoriales o nacionalizados. Ahora bien, la inconformidad del demandante con el proveído impugnado parte del supuesto implícito de que dicha certificación es la única manera de acreditar la naturaleza del vínculo laboral con la administración, lo cual carece de corrección jurídica. En efecto, mediante sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado16 hizo las siguientes precisiones en relación con la prueba de la vinculación del docente y los recursos con los que se pagan sus salarios y prestaciones sociales, en los siguientes términos: vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente

relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se 15 Folio 2, cuaderno principal. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), actor: Gladys Amanda Hernández Triana. enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. (Resaltado dentro del texto). Conforme al anterior criterio interpretativo, se observa que el mecanismo principal para acreditar la condición de docente territorial es el acto administrativo donde conste la vinculación y en los demás en los que «se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales». En forma supletiva, la naturaleza de la vinculación podrá acreditarse «con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».

  1. Bajo el anterior marco, se advierte que la certificación laboral, cuya corrección reclama el actor, no constituye la única pru

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