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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02135-01(1626-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02135-01(1626-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL – Determinación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNFuerza vnculante / PENSIÓN POR APORTES La regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios, criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas.No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que

el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1160 DE 1989 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02135-01(1626-18)

Actor: ALEJANDRA RUEDA DE LLORENTE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Alejandra Rueda Llorente contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Alejandra Rueda de Llorente, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 390292 del 7 de noviembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, y la nulidad total de la Resolución VPB 45901 del 28 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de reconocimiento de la prestación.

A título de restablecimiento del derecho pidió reliquidar su pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto durante el último año de servicios (7 de noviembre de 2001 al 6 de noviembre de 2002), incluyendo la asignación básica, diferencia de sueldo, prima de navidad, vacaciones y servicios, bonificación por servicios, prima técnica, diferencia de prima técnica e indemnización prima de vacaciones y cualquier otro emolumento que se demuestre haber recibido como contraprestación de sus servicios. 1.1.2. Hechos La señora Alejandra Rueda Llorente laboró al servicio del Estado como servidora pública por un periodo superior a los 20 años de servicios siendo su último lugar

de servicio el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Cumplió su status jurídico de pensionada en los términos de la Ley 33 de 1985, el 31 de marzo de 2012 en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Mediante Resolución GNR 390292 del 7 de noviembre de 2014, Colpensiones reconoce pensión de jubilación a favor de la actora en cuantía de $2.812.000 efectiva a partir del 1 de abril de 2012. El 21 de noviembre de 2014, se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de reconocimiento de la prestación, solicitando se ordenara una pensión equivalente al 75% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicio, el cual fue resuelto por Resolución VPB 45901 de 28 de mayo de 2015, confirmando la resolución recurrida en cada una de sus partes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4 de 1996, 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; los Decretos 3135 y 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994, 2143 de 1995, y Código Sustantivo del Trabajo. Al explicar el concepto de violación la actora sostuvo que los actos acusados

vulneran normas de carácter sustancial y constitucional; lo anterior, teniendo en cuenta que al ser beneficiaria del régimen de transición se debió aplicar la Ley 33 de 1985, en su integridad y no la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el monto pensional y la forma de obtener el ingreso base liquidación, partiendo de una interpretación incorrecta del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Insistió en que la pensión debe liquidarse con todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesse opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y sustanciales; consideró que se está pretendiendo dar una errónea interpretación de la normativa aplicada al régimen pensional de los empleados públicos, en virtud a que Colpensiones expidió los actos administrativos debatidos con la observancia plena de las normas legales y constitucionales que se le aplican a los empleados y funcionarios públicos afiliados al Instituto de Seguro Social. Sostuvo que los factores a tener en cuenta para efectos pensionales son los señalados en la ley, sobre los cuales es imperativo los descuentos, reiterando que lo que se trata es de aplicar la norma anterior que corresponda, antes de la entrada en vigencia del sistema pensional, para efectos de determinar la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Propuso como excepciones la buena fe de la Administradora Colombiana de Pensiones e innominada.

1.3. La sentencia de primera instancia1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Expuso que los factores llamados a integrar el ingreso base liquidación de las pensiones reconocidas por transición son los establecidos en el Decreto 1158 de 1 Folio 150 a 178. 1994, bien sea que se trate de las reglas específicas que sobre el IBL contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o de la regla general que establece su artículo 21, toda vez que la aplicación del régimen pensional anterior se encuentra referida solamente a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y tasa de reemplazo; las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se encuentran sometidas a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, tal como lo consagra el inciso 2 del publicitario artículo 36, interpretación que además es concordante con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual señala que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Sostuvo que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, de la Corte Constitucional, se adoptó el precedente jurisprudencial, en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se estableció que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y que solo para este efecto se tendrán la edad, el tiempo y

el monto referidos únicamente al porcentaje de la base salarial. Manifestó que es claro que el cargo desempeñado por la actora en el Banco de la Republica como Subjefe de Grupo de Servicios Especiales de la Gerencia General, se encuentra ubicado dentro de la categoría señalada en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, es decir, dentro de aquellos trabajadores sometidos al régimen laboral propio consagrado en la Ley, siendo una categoría especial de empleo, con régimen legal propio; no obstante, consideró que se trata de un tiempo prestado a un ente público, y por lo tanto se computa para efectos de acceder a la pensión. 1.4. El recurso de apelación2 La demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 4 de agosto de 2010, posición que fue ratificada por la Sección Segunda de la mencionada Corporación en providencia del 9 de febrero de 2017, y, no los precedentes de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-258 de 2 Folio 186 al 197. 2013 y SU 230 de 2015, los cuales no son de obligatorio cumplimiento, ya que estos solo extienden sus efectos a quienes ostentan similares circunstancias fácticas (trabajadores oficiales). Insistió en que debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre ha resuelto en casos análogos,

y no dando preferencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, es decir, calculando el IBL con el promedio del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicios 1.5. Alegatos de conclusión La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.3 1.6. El Ministerio Público4. Guardó silencio.

2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Alejandra Rueda de Llorente tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 3 Folios 233 a 238 y del 239 al 248. 4 Folio 249. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en

la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.2. Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones.

Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:6 Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos. Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. 6 Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Ahora bien, la ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8.°, en relación con el monto, lo siguiente: Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba: Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las

excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,7 en los siguientes términos: Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. (Negrilla fuera del texto). No obstante lo anterior, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve,8 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes:

7 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 8 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional. Conforme a lo expuesto, como quiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las

personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75% del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,9 criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas. No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y 9 Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017

condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 201110 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.11 Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter

vinculante y obligatorio. En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 201112 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11de la Ley 1285 de 2009». 11 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tr

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