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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02184-01(3447-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02184-01(3447-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por no reunirse el tiempo mínimo de servicios como docente nacionalizado y/o territorial De acuerdo con lo anterior, se tiene que el señor Otálora Campos (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente oficial y para acceder a la pensión gracia acreditó un término no menor de 20 años como docente territorial y/o nacionalizado, circunstancia que se encuentra demostrada con los elementos de prueba a los que se hizo alusión y que dan cuenta en debida forma, que su vinculación a la docencia oficial fue nacionalizada y/o territorial entre el 15 de febrero de 1971 y el 28 de febrero de 1978 y el 10 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2005, tiempo que por demás fue tenido en cuenta por la extinta Cajal al proferir la Resolución 61255 del 30 de noviembre de 2006 que reconoció la prestación objeto de estudio, sin incluir el tiempo laborado en el Colegio Cooperativo del municipio de Villapinzón, por ser de carácter nacional. Conforme con lo expuesto, al no demostrarse que el señor Clímaco Álvaro Otálora Campos no tenía derecho a causar a su favor el derecho pensional objeto de estudio y, por consiguiente, su sustitución en favor de las señoras Martha Fabiola Bernal de Otálora y Angélica María Otálora Bernal, esta Subsección considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones. Conclusión: En el caso del señor Clímaco Álvaro Otálora Campos, al no haberse demostrado de

forma fehaciente y sin lugar a duda, que este no reunió la totalidad de los requisitos regulados legalmente para tener derecho a la pensión gracia, específicamente que no acreditó 20 años de vinculación como docente territorial o nacionalizado, carga que le incumbía a la entidad demandante, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta innecesario estudiar el segundo problema jurídico propuesto, relacionado con el reintegro de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas

procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02184-01(3447-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MARTHA FABIOLA BERNAL DE OTÁLORA Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Martha Fabiola Bernal de Otálora y a Angélica María Otálora Bernal, con fundamento en las siguientes: Pretensiones1: 1 Folio 90.  Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 61255 del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual la extinta Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia efectiva al señor Clímaco

Álvaro Otálora Campos y la ii) Resolución RDP 39082 del 26 de agosto de 2013, a través de la cual la UGPP sustituyó la citada prestación a las demandadas.  Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a las demandadas reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que al beneficiario inicial no le asistía derecho, comoquiera que la prestación se otorgó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, sumas que deberán cancelarse en forma retroactiva e indexada.  Condenar en constas a las demandadas. Fundamentos fácticos relevantes2

1. El señor Clímaco Álvaro Otálora Campos nació el 25 de febrero de 1948.

2. De las certificaciones aportadas se desprende que prestó sus servicios así: Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1978 y desde el 5 de mayo de 2005 al 1.° de enero de 2006 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 3 de marzo de 1978 al 1.° de junio de 1991 y desde el 10 de julio de 1991 al 17 de abril de 2000.

3. Mediante Resolución 61255 del 30 de noviembre de 2006, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Otálora Campos, de conformidad con la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, efectiva a

partir del 27 de junio de 2004.

4. El señor Otálora Campos falleció el 1.° de julio de 2012 y por conducto de la Resolución RDP 39082 del 26 de agosto de 2013 la UGPP, se sustituyó la prestación pensional a favor de Martha Fabiola Bernal de Otálora en calidad de cónyuge, en un 50% de carácter vitalicio y Angélica María Otálora Bernal en calidad de hija, en un 50% de carácter temporal y hasta el día anterior a cumplir los 25 años de edad, siempre y cuando acredite estudios conforme la normativa vigente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. 2 Folios 2 y 3.

Fecha de la audiencia inicial: 25 de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El apodera de la parte demandada propuso como excepciones las que denomino: (i) Ineptitud de la demanda por acumulación indebida de pretensiones […] Al respecto, en el sub lite, se pretende la nulidad de la resolución que reconoció la pensión gracia al causante y del acto administrativo que sustituyó dicha pensión a las beneficiarias y que en consecuencia se devuelvan las sumas de dinero recibidas por tal concepto, es decir, que se pretende la nulidad de unos actos administrativos y su respectivo restablecimiento, siendo el mismo juez el competente para conocer ambas pretensiones que no se excluyen entre sí, pues una deviene de la otra y ambas deben tramitarse por el mismo procedimiento. (ii) Inepta demanda por estimación equivocada de la cuantía y cobro de lo no debido. […] El Despacho considera que la forma en que fue planteado no constituye propiamente una excepción previa, sin embargo al tratarse la cuantía de un presupuesto de la demanda, puede encontrarse implícita la ineptitud de la demanda. Al respecto, precisa el Despacho que la demanda debe contener una serie de formalidades como las señaladas en los articulo 162 a 166 del CPACA, requisitos que fueron revisados por el Despacho al momento de realizar el estudio de admisión, entre los que se encuentran (sic) indicar razonablemente la cuantía, que en efecto fue plasmada en la demanda a folios 19, 20, 95 y 96 del expediente, donde se indicó el

valor de las mesadas que fueron pagadas tanto al causante como a las beneficiarias y son las que se consideran se deben y el valor total correspondiente a los tres últimos años anteriores a la demanda, es decir, que en efecto, se cumplió con el requisito de la estimación razonada de la cuantía exigido por la norma para el trámite de la demanda. Adicionalmente se debe recordar que la estimación de la cuantía es solo un requisito de la demanda y no implica necesariamente que dicho valor sea el correspondiente restablecimiento del derecho, en caso de prosperar las pretensiones. En cuanto al cobro de lo no debido, se precisa que este es un argumento de defensa que debe resolver con el fondo del asunto, por lo tanto no prosperara la excepción propuesta. (iii) Inepta demanda por falta de solicitud de consentimiento para revocar las resoluciones. […] Al respecto, el Despacho considera que esta tampoco constituye una excepción en la forma como fue propuesta, pues no se está cuestionando un requisito formal de la demanda. El trámite de la revocatoria directa no es un requisito de procedibilidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de los artículos 95 y 97 de la Ley 1437/11 se desprende que la administración puede acudir a la jurisdicción para demandar sus propios actos cuando considere que se incurrió en error al momento de su expedición o que el mismo transgrede alguna norma, de manera independiente al trámite de la revocatoria directa, pues inclusive esta última puede intentarse hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, bien sea de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público. En ese

sentido, para demandar un acto en la modalidad de lesividad no se requiere agotamiento de la “vía gubernativa” y así lo ha señalado el H. Consejo de Estado […] (iv) Inepta demanda por falta de integración del contradictorio […] El Despacho tampoco encuentra configurada la excepción propuesta, pues si bien es cierto en el acápite de “DESIGNACIÓN DE LAS PARTES” de la demanda solo se dispuso como demandado al señor Clímaco Álvaro Otálora Campos (q.e.p.d) y no la señora Martha Fabiola Bernal de Otálora y Angélica María Otálora Bernal, también lo es que, las normas consagran un mecanismo para que se integrar (sic) el contradictorio, es decir, que impone al juez la obligación de integrar en debida forma el contradictorio cuando se observe que falta una parte que deba concurrir al proceso por posiblemente tener interés directo en las resultas del mismo. Es así que en virtud de los artículos 227 del C.P.A.C.A y el 61 del C.G.P el Despacho vinculó a las señoras Martha Fabiola Bernal de Otálora y Angélica María Otálora Bernal con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio, pues al ser beneficiarios de la pensión gracia reconocida al señor Clímaco Álvarez (sic) Otálora Campos, es claro que tiene interés en el resultado de la controversia, siendo además necesario para decidir de mérito el asunto, su comparecencia, razón por la cual el auto admisorio de la demanda les vinculó con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción […].» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Consiste en determinar si no era procedente que Cajanal hoy UGPP reconociera la pensión gracia al señor CLÍMACO ÁLVARO OTÁLORA CAMPOS (q.e.p.d) y la sustituyera a la señoras MARTHA FABIOLA BERNAL DE OTÁLORA en calidad de cónyuge y de forma definitiva y a ANGÉLICA MARÍA OTÁLORA BERNAL en calidad de hija y en forma temporal, y en consecuencia si es procedente el reintegro de las sumas indexadas percibidas por eses concepto, o si por el contrario las pensiones y sustitución se reconoció de conformidad con la ley » Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad de las Resoluciones 61255 de 30 de noviembre de 2006 y 39082 del 26 de agosto de 2013, por medio de las cuales se reconoció la pensión gracia al señor Clímaco Álvaro Otálora Campos y se sustituyó dicha prestación a las señoras Martha Fabiola Bernal de Otálora y Angélica María Otálora Bernal; así mismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia indicó que para ser beneficiario de esta es necesario que el

docente acredite que estuvo vinculado en calidad territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y haya cumplido con ese mismo tipo de vinculación durante 20 años. En ese sentido, concluyó que del material probatorio allegado al expediente se advierte que el señor Otálora Campos laboró en el sector docente oficial por más de 20 años, mas no con vinculación territorial o nacionalizado, pues solo laboró en dicha calidad en el período comprendido entre el 15 de febrero de 1971 al 28 de febrero de 1978, mientras que sus vinculaciones posteriores, esto es, desde el 3 de marzo de 1978 al 1.° de junio de 1991 y del 10 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 2005 lo son como docente nacional, lapso de tiempo que no podía computarse para hacerse acreedor a la pensión gracia, por lo que concluyó que el señor Otálora Campos no tenía el derecho al reconocimiento de la citada prestación pensional y, por ende, sus beneficiarias tampoco. En segundo lugar, no accedió a la restitución de los dineros deprecados al considerar que no se probó la mala fe de las demandadas para obtener el pago de 3 Folios 276 a 282. dicha prestación, ni advirtió otro medio de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de lograr el reconocimiento impugnado; máxime, cuando dichas sumas fueron canceladas por el yerro en que incurrió la entidad demandante al reconocer la prestación con tiempos de servicios de carácter nacional. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual adujo que el señor Clímaco Álvaro Otálora Campos se desempeñó como docente nacionalizado en el departamento de Cundinamarca del 15 de febrero de 1971 y el 28 de febrero de 1978 y del 10 de julio de 1991 y el 30 de diciembre de 2005, para un total de 21 años 6 meses y 5 días. Sostuvo que los 20 años que le dan el derecho a la pensión gracia los cumplió el 25 de junio de 2004, razón por la cual el 13 de octubre de ese año solicitó de nuevo ante Cajanal el reconocimiento de su pensión pues consideró que con los nuevos elementos allegados cumplía con los requisitos exigidos. Explicó que el señor Clímaco Álvaro Otálora Campos inició su vida laboral al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el Colegio Departamental de San Bernardo el 15 de febrero de 1971, por nombramiento efectuado según Decreto 00169 de 1971 y, posteriormente, fue trasladado por Decreto 0301 de 1974 como profesor del Colegio Departamental de Pacho hasta el 28 de febrero de 1978, fecha en la que se aceptó su renuncia. Luego fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, como docente del Colegio Cooperativo del municipio de Villapinzón, desde el 30 de febrero de 1978 y hasta el 1.° de junio de 1991, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia. Después y previo concurso, fue nombrado nuevamente como docente

nacionalizado mediante Decreto 1727 de 1991 en el cargo de rector del Colegio Departamental Nacionalizado de Utica a partir del 10 de julio de 1991; seguidamente fue traslado por Decreto 01 de 1993 al Colegio Departamental del municipio de Manta; después según Decreto 168 de 1996 fue trasladado como rector del Colegio Departamental de Chocontá, de donde también fue trasladado mediante la Resolución 2284 de 2005 al Colegio Departamental Pio XII hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la que renunció definitivamente. En ese sentido, precisó que en ningún momento han cuestionado que el señor Otálora Campos laboró como docente nacional para el Colegio Cooperativo de Villa Pinzón entre el 3 de marzo de 1978 al 1.° de junio de 1991, tiempo que no se tuvo en cuenta al momento de proferirse la Resolución 61255 de 2006. De otro lado, destacó que si bien la vinculación al municipio de Utica desde el 10 de julio de 1991 al 1.° de enero de 2005 fue financiada con dineros del Ministerio de Educación Nacional según certificación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo cierto es que dicho documento presenta algunas irregularidades como lo son la fecha de ingreso y de retiro definitivo, además los dineros transferidos por la Nación forman parte del presupuesto del departamento como así lo indicó la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. 4 Folios 291 a 299. Así mismo, en cuanto al fallo proferido por el Consejo de Estado que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el reconocimiento

de la pensión gracia al causante, proceso en el cual se pretendía tener en cuenta tiempo laborado por el causante en el Colegio Cooperativo de Villapinzón como docente nacional, es una situación que no tiene que ver nada con la controversia actual, pues en el acto acusado no se tuvo en cuenta dicho período. De acuerdo con lo anterior, deprecó se revoque la sentencia de primer grado y le permita disfrutar del derecho pensional que en un principio le fue reconocido a su fallecido esposo y padre y que ahora les fue sustituido y le paguen las mesadas que le adeudan. La UGPP5 apeló la decisión de negar el reintegro de las sumas recibidas ilegalmente por la parte demandada. Para el efecto, adujo que al no estar acreditado los 20 años al servicio de la docencia territorial y nacionalizada del causante Clímaco Álvaro Otálora Campos, tampoco debía reconocer el derecho a las señoras Martha Fabiola Bernal de Otálora y Angélica María Otálora Bernal y en esas condiciones, los dineros percibidos lo fueron sin justa causa y por un actuar malicioso, lo que desvirtúan la presunción de buena fe. En consecuencia, solicitó se acceda a la restitución de las sumas correspondientes a los valores pagados en exceso ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante7 ratificó los hechos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda y en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial que obra en el folio 351.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿En el sub judice se demostró fehacientemente que el señor Clímaco Álvaro Otálora Campos, como causante de la pensión gracia reconocida, no acreditó 5 Folio 300 a 307. 6 Folios 339 a 343. 7 Folios 344 a 350. 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizado? En caso afirmativo, 2. ¿Se desvirtuó la buena fe de la parte demandada cuando obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia, así como su posterior sustitución pensional, que permita el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por las demandadas por concepto de la prestación reconocida? Primer problema jurídico ¿En el sub judice se demostró fehacientemente que el señor Clímaco Álvaro Otálora Campos, como causante de la pensión gracia reconocida, no acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizado? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine no se demostró fehacientemente por la parte interesada que el señor Clímaco Álvaro

Otálora Campos, a quien le fue reconocida una pensión gracia de jubilación por parte de Cajanal EICE, no hubiera cumplido el requisito exigido por la Ley y la jurisprudencia de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, como se explica a continuación: La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos

los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente9: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de

octubre de 2020 se dijo lo siguiente10: «37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera

de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión

gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201612 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2. De la vinculación del personal docente.

En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54

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