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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02185-02(5542-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2015-02185-02(5542-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DOCENTE Y PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad El legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando los docentes que reclaman el reconocimiento de su pensión gracia cumplieran con la totalidad de los requisitos, en tanto, como la misma norma lo señala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican su causación son diferentes.Así las cosas, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos contemplados en las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes.En conclusión, para la Sala resulta suficientemente claro que esta prestación es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En el caso del demandado, al haberse demostrado de forma fehaciente y sin lugar a duda, que reunió la totalidad de los requisitos regulados legalmente para tener derecho a la pensión gracia, y que la misma no es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación según se desprende del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de

agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. En cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 15 de marzo de 2018, radicación: 2935-16.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago

de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02185-02(5542-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: URBANO ALMECIGA MARTÍNEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al señor Urbano Almeciga Martínez. Pretensiones1:  Declarar la nulidad de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001, expedida por la extinta Cajanal EICE, mediante la cual reconoció y pagó una pensión gracia a favor del demandado, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. 1 Folio 103.  Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor Martínez Urbano reintegrar la totalidad de las sumas recibidas como pago de la prestación aludida, efectiva a partir del 2 de junio de 1995, sumas que deberán ser canceladas en forma retroactiva e indexada.  Condenar en costas al demandado.

Fundamentos fácticos relevantes2

1. El señor Almeciga Martínez Urbano nació el 2 de junio de 1945 y adquirió el estatus pensional el 2 de junio de 1995, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad.

2. Para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de gracia se tuvo en cuenta los certificados de tiempo de servicios y factores salariales expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá (Distrito Capital) de los cuales se desprende que prestó sus servicios así: del 8 de marzo de 1973 hasta el 27 de noviembre de

1995.

3. Mediante Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913 y concordantes, efectiva a partir del 2 de junio de 1995, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. 4.A través de la Resolución 1026 del 17 de julio de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago a favor del demandado de una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 629 de 1994, efectiva a partir del 7 junio de 2000.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el

debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de mayo de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 2 Folios 103 y 104. «Observó el Despacho que la parte demandada contestó la demanda en tiempo, sin proponer excepciones previas. Por otro lado, el Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deba decidir de oficio.» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae en determinar si el acto por medio del cual la entidad accionante reconoció una pensión gracia al señor URBANO ALMECIGA MARTÍNEZ, se encuentra viciado de nulidad o no, que amerite su declaratoria. En caso

afirmativo, si procede ordenar la devolución de todos los dineros pagados por dicho concepto. Para el efecto, se analizará si a la parte accionada le asiste o no, derecho a percibir una pensión gracia como se dispuso en el acto impugnado. Adicionalmente se debe apreciar si hay compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión de vejez.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 5 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: El tribunal, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, indicó que luego de verificar las pruebas aportadas al plenario encontró con las certificaciones emitidas por el Grupo de Hoja de Vida y Factores Salariales de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que el demandado prestó sus servicios desde el 8 de marzo que 1973 hasta el 27 de noviembre de 1995 y cuya vinculación como docente es de carácter nacionalizado en el nivel de secundaria, para un tiempo de 22 años, 8 meses y 19 días. Sin embargo, aclaró que el demandado no laboró el 1.° de octubre de 1976, que además tuvo una licencia sin remuneración entre el 21 y el 25 de febrero de 1977 y que se le concedió comisión no remunerada desde el 12 de septiembre de 1994

hasta el 20 de julio de 1998 (lapso de tiempo laborado para Cámara de Representantes como Asesor V de la Unidad Legislativa), períodos que fueron descontados para computar el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que arrojó un total de 21 años, 5 meses y 28 días prestados como docente. En consecuencia, precisó que el señor Almeciga Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión gracia, comoquiera que laboró como docente en planteles distritales por más de 20 años, se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980 y se desempeñó con honradez y consagración Además, concluyó que la pensión vitalicia de jubilación reconocida por Fonprecon es compatible con la pensión gracia reconocida por Cajanal, por lo que debían rechazarse los argumentos de la entidad en relación a su incompatibilidad. Por último, levantó la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001 y ordenó a la UGPP pagar la totalidad 3 Folios 255 a 266 vto. de las mesadas pensionales suspendidas, debidamente actualizadas. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la pensión gracia es excepcionalmente compatible con la pensión de jubilación, de acuerdo al ordinal 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, siempre y cuando esta última se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales y no cuando se computen tiempos

prestados al servicio público ordinario. Para argumentar su posición, transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación dentro de proceso 0876-2008 y los artículos 4.° de la Ley 114 de 1913 y 128 de la Constitución Política. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada5 sostuvo que la pensión de gracia que le fue otorgada era compatible con la pensión ordinaria de la que es beneficiario con fundamento en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 por esta Corporación, en el proceso con radicado 0876-08. Al respecto, indicó que dicha providencia fue alterada por la UGPP, toda vez que en ella se confirmó la constitucionalidad y legalidad del goce de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En ese sentido, concluyó que el recurso debe negarse por estar fundado en precedente judicial inexiste y por carecer de sustento pues su interpretación de la ley 91 de 1989 en materia de compatibilidad de la pensión gracia y ordinaria es contraria al contenido del artículo 53 Superior. La UGPP6 reiteró los hechos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, y en los fundamentos incoados en el recurso de apelación, por lo que solicito se revoque la decisión proferida en primer grado, al haberse reconocido el pago de dineros de manera irregular y en evidente detrimento al erario público. Adicionalmente, solicitó que se mantenga incólume la decisión en cuanto a la condena en costas. La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

guardaron silencio, según se desprende de la constancia secretarial que obra en el folio 297. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 4 Folios 274 a 280. 5 Allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 14. 6 Allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 15. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La pensión ordinaria de jubilación que devenga el señor Urbano Almeciga Martínez resulta compatible con la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y con base en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las pensiones de gracia y ordinaria de jubilación son compatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias, como se explica a continuación: De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones

en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.» La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 19928, que dispuso lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; [...] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.» La pensión de jubilación gracia y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»7; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta;

y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. 7 Como quiera que su finalidad fue la de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de lo recibido por los docentes vinculados directamente con la Nación Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Adicionalmente, la norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el

alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. Así mismo, el numeral 2.° del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Negrilla fuera del texto) La Sala Plena Contenciosa, en sentencia del 27 de agosto de 19978, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia:

«3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: 8 Exp. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o

recompensa de carácter nacional.» De esta manera, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando los docentes que reclaman el reconocimiento de su pensión gracia cumplieran con la totalidad de los requisitos, en tanto, como la misma norma lo señala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican su causación son diferentes. Así las cosas, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos contemplados en las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes. En conclusión, para la Sala resulta suficientemente claro que esta prestación es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Concurrencia de pensiones en el caso objeto de estudio. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Conforme al material probatorio que obra en el plenario se encuentra que el señor Urbano Almeciga Martínez sí cumplió con los requisitos regulados en el régimen

especial de reconocimiento de la pensión gracia por haber prestado sus servicios como docente nacionalizado por más de 20 años, cuya vinculación se inició el 8 de marzo de 1973, cumplir 50 años de edad y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta en el ejercicio docente. En efecto, en el sub examine está demostrado que el señor Urbano Almeciga Martínez nació el 6 de junio de 19459. 9 Folio 96. Por otra parte, respecto al tiempo de servicios y la naturaleza de la vinculación obran:  Certificación del 19 de julio de 200110 emitida por el jefe Oficina Hoja de Vida y Factores Salariales de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor Santafé de Bogotá D.C., de la cual se advierte que el señor Almeciga Martínez prestó sus servicios como docente nacionalizado en el programa de secundaría, nombrado por Decreto 739 de 1973, a partir del 8 de marzo de 1973 y fue retirado del servicio según Resolución 4662 de 1995, a partir del 27 de noviembre de 1995.  Formato único para expedición de certificado historia laboral de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. emitido el 14 de noviembre de 201811 que da cuenta que el demandante prestó sus servicios al municipio de Bogotá como docente de secundaria, desde el 8 de marzo de 1973 hasta el 27 de noviembre de 1995, en calidad de nacionalizado. Así mismo, se advierte de conformidad con las novedades reportadas que este no laboró como docente en los siguientes períodos: i) día no laborado (1 día): 1.° de octubre de 1976, ii) Licencia sin

remuneración (5 días): del 21 al 25 de febrero de 1977 y, iii) comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción (1 año, 2 meses y 15 días): del 12 de septiembre de 1994 al 27 de noviembre de 1995. De otro lado, reposa Decreto 739 del 22 de junio de 197312, por medio del cual el alcalde mayor de Bogotá nombró como profesores de educación media a varios docentes, entre ellos al señor Urbano Almeciga Martínez; y Resolución 4662 del 18 de diciembre de 199513, a través de la cual se aceptó la renuncia por él presentada, a partir del 27 de noviembre de 1995. Adicionalmente, se observa que a través de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 200114, la desaparecida Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del señor Urbano Almeciga Martínez, y en el cual se tuvieron en cuenta los siguientes servicios prestados al Estado: « ENTIDAD DESDE HASTA D Í A S DEDUC LABORAD DISTRITO CAPITAL - BOGOTÁ 19730308 19951127 5 8175 […]» Finalmente, se advierte que por conducto de la Resolución 1026 del 17 de julio de 200315, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago a favor del libelista de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 7 de junio de 2000 y en la cual se tuvieron en cuenta los siguientes servicios prestados al Estado:

«[…] Servicios al Estado: ENTIDAD AÑOS MESES DÍAS Secretaría de Educación de la Alcaldía mayo de Bogotá a folio 02 21 05 08 08-03-1973 AL 11-09-1994 M. 05 Licencia T.D.41/20

H. Cámara de Representantes a folio 03 3 10 19 10-08-1994 al 20-07-1998 T.D.41/21

TOTAL 25 03 27 10 Folio 47. 11 Folio 217 y 218. 12 Folios 198 a 280 13 Folios 5 y 203. 14 Folios 48 a 59. 15 Folios 68 a 70. […]» Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandada, se tiene que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en el material probatorio que obra en el plenario se demostró que el señor Almeciga Martínez reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia y además compatible con la pensión ordinaria de jubilación de la que también es beneficiario. No obstante, la UGPP consideró que la prestación objeto de estudio no es compatible con la pensión ordinaria de jubilación de la que es beneficiario el demandado, comoquiera que en esta última prestación se computó tiempo prestado al servicio público, cuando solo es posible su reconocimiento si la pensión ordinaria tuvo en cuenta servicios prestados en planteles departamentales o municipales. Para sustentar su inconformidad, hizo referencia a la sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con número interno 0876-2018 que señala:

«[…] La pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación siempre y cuando esta última se otorgue por servicios prestados en planteles departamentales o municipales, si se computan tiempos nacionales emerge la incompatibilidad Es cierto que por virtud del literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, no obstante, esta disposición debe estar en armonía con la normatividad integral que regula la materia, aplicable por vía de ejemplo a los docentes nacionalizados que tienen derecho a la pensión gracia y que eventualmente el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio u otra entidad territorial, pague la pensión ordinaria de jubilación y Cajanal la gracia, pero en ningún caso es procedente que Cajanal pague simultáneamente pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación, computando a esta última, tiempos servidos en planteles o entidades de orden nacional […]». Ahora bien, en principio debe señalarse que es pacifica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la compatibilidad de la pensión gracia16 y la ordinaria, pues si bien los requisitos exigidos inicialmente por la normativa que regula la prestación, señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera «[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional», lo cierto es que, tal como se expuso en acápite anterior, al expedirse la Ley 91 de 1989, específicamente el numeral 2.º del artículo 15, permitió que los docentes que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y que

cumplieran con todos los requisitos exigidos, podían percibir la pensión gracia con la ordinaria de jubilación aun cuando esta última esté a cargo total o parcialmente de la Nación. En ese orden de ideas, la norma es clara en determinar que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, sin que indique de manera expresa que dicha concurrencia esté supeditada a que la pensión de jubilación ordinaria fuera concedida con los servicios docentes prestados únicamente en planteles departamentales o municipales, como así lo señala la parte demandante. De otro lado, luego de verificar la providencia a que hizo referencia la entidad demandante, no se advierten los argumentos transcritos en el escrito de apelación. Sin embargo, hace alusión a la compatibilidad que existe entre una pensión ordinaria territorial con la pensión gracia -está última a cargo de la Nación16 Ver entre otras sentencias: del 15 de marzo de 2018, radicado 19001-23-31-000-2012-00253-01(3961-15); del 10 de mayo de 2018, 25000-23-42-000-2014-01808-01(2935-16). y entre la pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación -ambas a cargo de la Nación-. Adicionalmente, sostuvo que la compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia subsiste aún para quienes ostentan válidamente la expectativa de dicho beneficio en virtud del régimen especial que los cobija, régimen que incluso establece su compatib

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